Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 908/2017
Núm. Cendoj: 41091330022017100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8792
Núm. Roj: STSJ AND 8792/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 298/2016 interpuesto por D. Arcadio , representado y asistido por la
Sra. Letrada Dª Mercedes Díaz Maldonado contra la sentencia nº 442/15 de fecha tres de diciembre de dos
mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso
administrativo nº 1006/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por la Sra. Procuradora Dña. Inmaculada González
Domínguez y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Miranda Pérez. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA
ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz dictó en fecha tres de diciembre de dos mil quince sentencia en el recurso contencioso administrativo 1006/14 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio contra la resolución presunta desestimatoria de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por el que se acordaba no admitir a tramite el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 4533 de 22 de julio de 2013 recaído en procedimiento sancionador 79/11-S que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra decreto 2964 de 9 de mayo de 2013.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Arcadio interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 442/15 de fecha tres de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo nº 1006/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso - interpuesto contra, según se identificaba en el encabezamiento de la sentencia, resolución presunta desestimatoria de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por el que se acordaba no admitir a tramite el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 4533 de 22 de julio de 2013 recaído en procedimiento sancionador 79/11-S que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra decreto 2964 de 9 de mayo de 2013 - sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- La apelante interesa se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare 'la nulidad de algunos actos administrativos (sic) si fuese preciso' y se estime la inicial demanda. En el suplico de su demanda había interesado que se dictase sentencia por la que estimando el recurso 'declare no ser conforme a derecho, revocando las resoluciones de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera recaídas en el expediente administrativo 79/11 S por cualquiera de las alegaciones realizadas y declare que D. Arcadio no es responsable de ninguna sanción administrativa derivada de dicho expediente sancionador. Y, en todo caso, la prescripción del derecho de la Administración de ejercer la potestad sancionadora urbanística, o, en su caso, la nulidad por no ser ajustados a derecho los Decretos recurridos y que no procede la imposición de sanción urbanística alguna'.
Alega que el recurso contencioso se interpuso 'de forma directa e inmediata' contra el decreto 3929, que recogería la alegación de que el recurrente no era propietario de ninguna parcela en la zona de Espartosa pero no entra dilucidar dicha cuestión, y 'de forma indirecta y mediata' al amparo, se alega, del art. 26 de la LJCA los actos administrativos de los que aquel traía causa.
El recurso extraordinario de revisión se interpuso alegando que se había incurrido en error de hecho, patente y evidente, porque dicho procedimiento se había iniciado contra quien no era propietario siendo sancionado en tal condición, cuestión no tomada en debida consideración por la Administración y el Juzgado.
Se alega la existencia de quebrantamiento de forma y 'desviación procesal' con infracción del art. 26 de la ley 29/98 y vulnerándose el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'. El Juzgador de instancia realizaría una severa delimitación del objeto de recurso, cuando el suplico de la demanda contemplaba todas las peticiones administrativas admisibles. Añadiendo que 'se ha de partir del hecho de que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa por el recurrente en fecha 18 de julio de 2014 (folios 86,87)', y siendo la alegación que el recurrente no era propietario de ninguna parcela en Chiclana. La sentencia de instancia vulneraría el art.
26 de la LJCA al ceñirse a revisar si cabía la revisión extraordinaria sobre el Decreto 3929 sin examinar la de los actos que se había producido en el expediente administrativo 'en aplicación de aquél' y no ser los mismos conformes a derecho.
Los decretos 3929, 4533 y 2964 adolecen de defecto de nulidad, si bien se invoca la falta de prueba de cargo de la condición de propietario del recurrente.
Finalmente se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error valorativo patente y manifiesto, al negarse la sentencia a un pronunciamiento sobre la alegación principal argüida en su defensa (no ser propietario) y a obtener una resolución judicial fundada sobre el fondo de la cuestión controvertida, y ello al, erróneamente a su juicio, ceñir el objeto del recurso al Decreto 3929. Que se dio a un escrito de trámite tratamiento de recurso de reposición por lo que al dar el pie de recurso de la resolución recurso de reposición le pareció ajustado a derecho al ser 'el primer recurso de reposición que interponía'.
TERCERO.- La Administración recurrida se opuso al recurso, alega, en síntesis, la inviabilidad del recurso extraordinario interpuesto por cuanto establecidos taxativamente los motivos de impugnación en el art. 118 de la, entonces vigente, ley 30/92 el recurrente y apelante no ha concretado con claridad en que motivos basa su recurso.
El recurso extraordinario de revisión, además, no se habría presentado en plazo por cuanto aun no había transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo desde su notificación el 10 de julio de 2014 a la fecha de interposición de 18 de julio de 2014.
Aunque el recurrente no plantea el motivo al amparo del art. 118 Ley 30/92 en que ampare el recurso si se entiende se refiere a la aportación de un documento nuevo este sería el aportado que correspondía a un informe emitido por el Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana, no tratándose siquiera de una certificación, y en todo caso no se trata de un documento nuevo, conforme a la Jurisprudencia, pues se trata de un documento emitido por un Registro Público que podía haber sido obtenido y aportado con anterioridad a las actuaciones, siendo un documento creado (solicitado) por el recurrente. Se invocan diversas sentencias entre ellas la de esta Sala de fecha 12 de junio de 2006, rec. 657/04 .
Por otra parte el documento tampoco acreditaría que el recurrente no sea propietario de la construcción.
El propio recurrente en las Diligencias Previas 1465/2009, incoadas por el Juzgado mixto de Chiclana por la construcción objeto del expediente sancionador, incorporó documentos documentación que le acreditaba como titular de la vivienda (recibos de Endesa y de recogida de basuras).
En lo que se refiere al error valorativo que se alega concurrente, no existe, pues es el recurrente quien ante los inspectores se identifica como propietario y asimismo lo hace en el procedimiento penal. No existe prescripción en vía administrativa pues finalizada la obra el 2 de febrero de 2009 el expediente sancionador se incoa el 31 de julio de 2012, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente. No cabe, como ya habría señalado esta Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, rec. 946/1997 , acudir a la vía extraordinaria de la revisión para con el pretexto de la existencia de errores de hecho plantear cuestiones jurídicas.
CUARTO.- La resolución del recurso de apelación exige valorar la corrección de la determinación del objeto del recurso realizada en la sentencia de instancia, que la apelante califica como severa. Y, atendido los propios actos de la parte recurrente, esta Sala comparte el acertado criterio del Juez de Instancia al señalar, acorde con la identificación contenida en el encabezamiento, en el fundamento de derecho primero que el acto administrativo cuya revisión extraordinaria solicitó el demandante ante el Ayuntamiento se trata exclusivamente de la resolución 3929 que inadmite un recurso de reposición con base en el art. 117.3 de la LRJAPyPAC, por lo que procedía examinar si respecto de ese acuerdo se incurría en alguno de los motivos tasados de impugnación previstos en el art. 118 de ese mismo texto legal.
Pues bien, en el suplico de la demanda la recurrente expresamente interesaba se tuviese por formalizado recurso contencioso administrativo contra la falta de resolución por la Administración recurrida 'del recurso extraordinario de revisión interpuesto por esta parte en fecha 16 de julio de 2014 contra el Decreto número 3929 dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Chiclana en fecha 19 de junio de 2014 que declara: -Inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por Don Arcadio contra la Resolución de la Alcaldía número 4533 de fecha 22.07.13 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por el mismo interesado contra la resolución definitiva recaída en el procedimiento sancionador número 79/11- S dictada mediante Resolución de la Alcaldía número 2964 de fecha 09.05.13, ello por las razones expresadas en el informe jurídico arriba transcrito' (folio 56 de los autos).
Y en el mismo recurso de apelación la recurrente reconoce que en el recurso contencioso administrativo se ha impugnado 'de forma directa e inmediata: El Decreto 3929 (folio 80 y 81 del expediente)' señalando que, según se alega, al 'amparo de lo establecido en el art. 26 de la ley 29/98 ' se impugnaría de forma indirecta y mediata los actos administrativos de los que trae causa el referido Decreto 3929 (folio 163 de los autos).
Y efectivamente examinado el expediente administrativo (folio 86 y ss) el calificado como 'recurso extraordinario de revisión' invocando las previsiones del art. 118 de la ley 30/92 - por cuanto se estima 'que al dictarse el Decreto recurrido se ha incurrido en un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente' (lo que corresponde con la dicción literal del art. 118.1.1º aunque se omita señalar el referido apartado, y, lo que es más relevante, el documento obrante en el expediente del que resulte el pretendido error de hecho en que incurra la resolución ) - se refiere expresamente interpuesto contra 'el Decreto número 3929' dictado en fecha 19 de junio de 2014 y cuya parte resolutoria se transcribe literalmente.
Por lo tanto, la identificación del objeto del recurso es acorde a las actuaciones de la propia parte recurrente y las consecuencias que se derivan de la misma son expuestas con detalle y precisión por el Juez de Instancia que por congruencia debía examinar si la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, contra una resolución que se limita a inadmitir un recurso de reposición al amparo del art. 117.3 de la LRJAPyPAC por interponerse contra resolución desestimatoria de lo que había sido calificado, motivando al efecto, como recurso de reposición (al presentarse el escrito al notificarse la resolución definitiva sancionadora recaída en el expediente bien es cierto que la parte no había calificado como tal a su solicitud en la que se invocaba la existencia de un procedimiento penal pero, asimismo, la prescripción de la infracción sancionada) resultaba conforme a derecho y en consecuencia la procedencia de la revisión de la referida resolución de inadmisión del recurso interpuesto que, de prosperar debería determinar en primer lugar resolver sobre la procedencia de la admisión del recurso, y en tal caso, y señalamos esto a meros efectos dialécticos, sería cuando cabría plantearse si lo procedente era la retroacción para que por la Administración se resolviese el recurso de reposición que debió ser admitido o entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en aquel recurso inadmitido. Pero en todo caso el examen inicial y que debía integrar el objeto del recurso extraordinario de revisión era la inadmisión del recurso de reposición y respecto de la misma, y se trata de una evidente cuestión jurídica, no se articula propiamente el motivo al amparo del art. 118.1 de la LRJAPyPAC que amparase la revisión de ese Decreto 3929 y lo en el mismo acordado: la inadmisión del recurso de reposición interpuesto, pues, como la propia parte recurrente y apelante reconoce, sobre lo que se alega en todo momento es sobre una cuestión de fondo afectante a la resolución sancionadora (la condición de propietario del recurrente).
Por otra parte no cabe sino significar como en la sentencia de instancia se intenta realizar una valoración lo más completa y tendente, pese a las alegaciones de la recurrente y apelante, a salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, y así se trata de determinar al amparo del art. 118 cuál sea la efectiva causa de impugnación invocada, pues pese a reproducirse los términos de la prevista en el apartado 118.1.1ª lo cierto es que en ningún momento se identifica de que documentos obrante en el expediente resulte se hubiera incurrido en la referida resolución, considerando, dado que se invoca la aportación de documento (de fecha posterior) con su escrito se pudiera entender que se acudiría a las previsiones del apartado 2º del mismo precepto ('Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida') pero debiendo apreciarse que el referido documento, que como la propia parte señala se refiere a la cuestión de la condición de propietario y responsable, no es esencial para la resolución del asunto objeto de la resolución impugnada que correspondía a la admisión del recurso de reposición contra resolución estimatoria parcial del recurso de reposición. Pues la parte recurrente propiamente en el recurso extraordinario de revisión no ha controvertido la procedencia de la inadmisión de recurso de reposición, ni lo hace en demanda en la que se llega a señalar (folio 47) que el recurso extraordinario de revisión se interpone para que 'con independencia de que procediera o no el recurso de reposición' se dictara resolución por la que se acordara que el actor no puede ser responsable de ninguna sanción administrativa.
En consecuencia la sentencia de instancia identifica debidamente el objeto litigioso con relación al que resuelve motivadamente la controversia.
QUINTO.- En lo que se refiere a la infracción del art. 26 de la LJCA no cabe apreciar la misma. Dicho precepto dispone que: '1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.' En el caso de autos no se impugna directa ni indirectamente disposición general alguna sino que se impugna directamente un acto administrativo, la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 por el que se acuerda la inadmisión de recurso de reposición contra la resolución (decreto 4533) por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora (decreto 2964). Y, a mayor abundamiento, los decretos 4533 y 2964 no son dictados, siquiera, en aplicación de dicho acto administrativo que se refiere impugnado directa e inmediatamente, sino que, como la propia parte apelante y recurrente señala, son actos de los que aquel traería causa.
SEXTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como reiteradamente viene señalando nuestro Tribunal Constitucional este derecho, en su vertiente tanto de acceso a los órganos jurisdiccionales como de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, se ve satisfecho por la obtención de una resolución motivada y congruente, incluso aún cuando la misma comporte la inadmisión del recurso, pues ' el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho ( SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 88/ 2004, de 10 de mayo , FJ 5) y la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 44/1998, de 24 de febrero , FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995 )' ATC 12 de marzo de 2007, nº 184/2007, rec. 5303/2004 .
En el caso de autos la sentencia de instancia debidamente delimita el objeto del recurso, justifica como debe realizarse la valoración de la controversia por la que debe examinarse con carácter previo la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 apreciando, en última instancia, la omisión, ya se atienda a las previsiones del apartado 1º ya del apartado 2º del art. 118.1 de la LRJAPyPAC (invocados ambos en la demanda), de articulación de motivo de impugnación del que resulte error alguno afectante a la resolución impugnada (de inadmisión de recurso de reposición) por cuanto el pretendido error se refiere a cuestión de fondo resuelta por la resolución definitiva contra la que no se interpuso directamente el recurso contencioso administrativo como la propia parte recurrente reconoce al referirla impugnada indirectamente.
En consecuencia, y por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como límite, por todo los conceptos, la suma de 700 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia nº 442/15 de fecha tres de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo nº 1006/14. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
