Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2016 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 908/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10161
Núm. Roj: STSJ CAT 10161/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 215/2016
Partes: Juan Pablo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 908
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 215/2016,
interpuesto por Juan Pablo , representado por el/la Procurador/a D. JAUME ROMEU SORIANO, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de Juan Pablo , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin prueba y sin conclusiones, se señala para deliberación y votación del fallo el día 7 de noviembre de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por el actor, Juan Pablo , de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo dictado por Inspector Regional adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006.
La parte recurrente interesa de la Sala que dicte ' sentencia por la que se anule los acuerdos de liquidación, ambos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, emitido por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Catalunya, de la Agencia Tributaria '.
Fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue en la demanda.
1. ' Ausencia de celeridad en la actuación de la Inspección por inactividad prolongada de esta última '. Alega al respecto lo siguiente. El acuerdo de liquidación considera un total de 807 días de dilación no imputables a la Administración. La Agencia Estatal de Administración Tributaria no procedió a impulsar activamente el procedimiento de Inspección, haciendo uso de la totalidad de los medios que tiene a su alcance. Debe considerarse que desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de junio de 2011 no se observó actividad alguna por parte del órgano inspector, a expensas de que la Inspección organizara sus medios y decidiera que actuaciones realizar y que por lo tanto, queda claro el hecho de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no actuó con la celeridad y eficacia debida, sino que se limitó a emitir diligencias argucia e irrelevantes a lo largo de ese periodo descrito. El hecho de solicitar la documentación a la entidad Bankinter no supone sino un único movimiento aislado y arbitrario que podría haberse realizado de manera previa, para que de este modo se impulsase el procedimiento de una forma diligente y conforme a los principios de eficacia, celeridad y economía. Que teniendo en cuenta que dicha documentación se solicitó al contribuyente por primera vez en fecha de 16 de diciembre de 2010, y que hasta el día 2 de junio de 2011 no se procedió a solicitar información a la entidad bancaria, ha de considerarse que la Inspección quedó paralizada sin intención alguna de concluir las actuaciones, evadiendo totalmente la obligación de establecer el ritmo de estas últimas y por lo tanto, careciendo el proceso instado por la Inspección de impulso y eficiencia. Debió haber requerido a la entidad bancaria desde el principio en el cual el contribuyente solicitó un aplazamiento y por tanto buscar las actuaciones inspectoras con el fin de marcar el ritmo del proceso. A mayor abundamiento, el órgano inspector pudo haber obtenido antes la documentación de la entidad Asfaltos y Viales del Vallès S.L. y no tardar casi un año después del último aplazamiento del contribuyente. Se debe tener como punto de partida a efectos del computo de la interrupción del procedimiento inspector el 30 de noviembre de 2010 puesto que a partir de ahí la Inspección pudo haber podido continuar con el desarrollo de las actuaciones inspectoras. Por tanto, ha existido paralización por más de 6 meses de las actuaciones inspectora y por consiguiente existe prescripción del derecho a regularizar por el Impuesto sobre el Valor Añadido los ejercicios 2005 y 2006. 2. ' Ausencia de simulación '. Sostiene que el actor ha estado dado de alta en el régimen de autónomos, ejerciendo la actividad descrita en el epígrafe 501.3 relativa a ' albañilería y pequeños trabajos de construcción en general '. Que sorprende la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la vinculación absoluta entre la sociedad Asfaltos y Viales del Vallés S.A.L. y el contribuyente, por cuanto este último procedió a ingresar la totalidad de las rentas obtenidas procedentes de la actividad realizada, con el fin de hacer frente a los gastos íntimamente ligados a la actividad llevada a cabo por el mismo, tales como impuestos, sueldos, cargas sociales, compra de materiales, combustibles y alquileres, por lo que la voluntad de ejercer la actividad es clara. Quiso ejercer actividad económica mediante los factores de producción propios, con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios relacionados con la albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
A lo que se opone el Abogado del Estado que solicita de la Sala el dictado de ' Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo '. Rebate los motivos del recurso aunque alterando el orden de las mismos en la contestación a la demanda. 1. Sostiene en cuanto al fondo del asunto la existencia de simulación. El recurrente y la sociedad simularon que formalmente realizaban una actividad empresarial, cuando verdaderamente la actividad se desarrolla por la sociedad, ostentando el recurrente una mera relación laboral con la misma. Prueba de presunciones ( artículo 108 de la Ley 58/2003 ) pertinente para acreditar la simulación. Indicios recogidos por la Inspección y ratificados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. El actor y socio de la entidad y ésta fue quien realizó la actividad económica. No ha desvirtuado el actor los indicios recogidos. 2. No existe prescripción del derecho de la Administración a regularizar por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido los ejercicios 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, por relación con las liquidaciones provisional concernientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006.
Bien, las cuestiones aquí controvertidas sobre la duración de las actuaciones inspectoras y acerca de la simulación han sido examinadas en lo esencial por esta Sala y Sección en la reciente sentencia por la que ' Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 106/2016 interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la resolución del TEARC de fecha 10 de septiembre de 2015 ', siendo allí objeto del recurso dicha resolución económico-administrativa confirmatoria de las liquidaciones y sanciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004, 2005 y 2006. Al tratarse de un supuesto procesal en lo esencial paralelo al de autos en el que se deducen idénticas pretensiones bajo fundamentos en lo esencial coincidentes y en los que el debate procesal sostenido entre las partes es el mismo, con las solas particularidades de que aquí la resolución económico-administrativa confirma la legalidad de las liquidaciones (no se imponen sanciones) por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006 (resolución económico-administrativa de 29 de septiembre de 2015, la aquí impugnada, que ' en base a los principios de unidad de criterios, coherencia y seguridad jurídica, hace suyos los citados argumentos ' de aquella resolución económico-administrativa de 10 de septiembre de 2015 que reproduce en su extenso fundamento de derecho cuarto), que en nada altera el sentido desestimatorio del recurso, resulta obligado seguir dicho pronunciamiento en lo aquí aplicable por razón de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ). Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, con las debidas adaptaciones al supuesto particular de autos.
1. Sobre la duración de las actuaciones de inspección. No transcurso del paralización por más de seis meses.
Sobre este punto la resolución impugnada que trata idéntica cuestión dispone: '4.- En el presente caso, en el acta el actuario detalla los periodos de dilaciones no imputables a la administración que los cuantifica en 925 días, los cuales han Sido disminuidos por el Inspector-Regional Adjunto hasta los 807 días.
...
En relación a dichas dilaciones el reclamante solo cuestiona que se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de 6 meses, en concreto desde la diligencia no 8 de fecha 30 de noviembre de 2010 y Ia notificación recibida el 17 de octubre de 2011 para que compareciese ante la Inspección, argumentando que aunque en el expediente se señala que el 25 de mayo de 2011 se levantó la diligencia no 9, el contribuyente no tuvo constancia de la misma.
En relación a dicha cuestión figura en el expediente la siguiente documentación: Diligencia no 8 levantada el 30 de noviembre de 2010, en dicha liquidación se señalaba que el interesado no había aportado la documentación solicitada con anterioridad, motivo por se le volvía a solicitar dicha documentación comunicándole que el hecho de no aportar dicha documentación constituye un supuesto de dilación. Además de la citada reiteración se Ie solicitaba la documentación que allí se especificaba consistente en: 'a) Contratos de los servicios contratados con ASFALTADOS Y VIALES DEL VALLES que dan lugar a las facturas recibidas por gestoría, administración, alquiler oficina y alquileres de vehículos.
b) Movimientos de la cuenta bancaria abierta en Bankinter, oficina 0526 de Granollers no NUM003 .
c) Detalle de los ingresos que ha recibido en las cuentas de Bankinter números NUM001 y NUM002 por importe igual o superior a 100 €, especificando el motivo del ingreso y Origen del mismo en los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Igualmente para las mismas cuentas, cuantía y ejercicios, con las salidas de dinero de esas cuentas. ' Por último, se le comunicaba que la siguiente actuación tendrá lugar el 16 de diciembre de 2010.
El interesado el 15 de diciembre de 2010 mediante FAX comunica a la Inspección que no podría comparecer el día 16. La Inspección aplaza la comparecencia hasta el día 10 de enero de 2011.
El día 10 de enero de 2011 el interesado comunica a la Inspección que había sufrido un accidente de tráfico y que estaba de baja (aportaba la baja por incapacidad laboral). La Inspección aplaz6 la comparecencia hasta el día 24 de enero de 2011.
El día 24 de enero de 2011 el interesado comunica a la Inspección que tampoco podría comparecer pues seguía de baja.
En fecha 26 de mayo de 2011 la Inspección levanta la diligencia nº 9, sin la presencia del contribuyente, en la cual se recogían y se detallaban los diferentes aplazamientos solicitados e incomparecencias que tuvieron lugar desde el 16 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de junio de 2011 la Inspección requirió a la entidad BANKINTER para que ésta aportase la documentación solicitada en la diligencia no 8 y que no habia Sido aportada por el contribuyente. Dicha documentación fue recibida por la Inspección el 17 de junio de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011 la Inspección levantó la diligencia no 10, sin la presencia del contribuyente, para hacer constar que en el expediente del contribuyente se incorporaba la documentación obtenida de la Entidad ASFALTOS Y VIALES DEL VALLES SL., de la cual el contribuyente era socio y administrador, documentación necesaria para regularizar la situación tributaria del contribuyente.
En fecha 13 de octubre de 2011 se notificó al contribuyente la puesta de manifiesto del expediente.' En esta instancia el actor reitera esta alegación sosteniendo que debe considerarse interrumpido el procedimiento de inspección por más de seis meses, desde el 30 de noviembre hasta el 2 de junio de 2011 por falta de actividad de la Inspección, pudiendo haber obtenido ésta con anterioridad la documentación que no aportaba el contribuyente. Pues bien, como se mantiene en la resolución recurrida existió una incomparecencia reiterada del contribuyente a partir del 30 de noviembre 2010 cuando ya no había aportado una documentación determinada y se le requirió una nueva, entre la que se encuentra la exigida de la entidad bancaria de Bankinter. No olvidemos que los retrasos en aportar documentación y las incomparecencias se solapan entre ellos por lo que si en fecha de 30 de noviembre 2010 ya no había aportado documentación y se le solicita la aportación de más, no estamos ante un elemento aislado sino que existe más documentación que no se aportó a pesar de requerirse y advertirse. Por otra parte, no puede considerarse el inicio del cómputo en esa fecha a la vista que la Administración no podía solicitar información a terceros hasta que hubiera una cierta evidencia que no iba a ser aportada por el contribuyente y eso no se puede entender sino hasta el 24 de enero de 2011 en el que ya se constata la tercera incomparecencia desde el 30 de noviembre de 2010. No podía la Inspección considerar hasta el 24 de enero de 2011 que el obligado no fuera a entregar la documentación requerida y que consistía, no olvidemos, no solo en la información bancaria sino también otra documentación pendiente que no se había aportado. Por ello, atendiendo a los artículos 150.1 y 104.2 de la Ley 58/2003 y 104. a ) del Real Decreto 1065/2007 , no podemos entender que se haya producido la paralización durante más de 6 meses de la actuación inspectora que provocara el efecto de no interrumpir la prescripción de la acción para regularizar.
Se desestima esta alegación.
2. Sobre la simulación. Indicios valorados conjuntamente que conducen a la división artificial de la actividad.
La liquidación tributaria confirmada por el órgano económico-administrativo es consecuencia de la instrucción de un procedimiento de inspección tributaria cerrado con acta de disconformidad A02- nº 71979610, con devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que asciende a un total de 3.388,11 euros (intereses de demora incluidos), considerando la instrucción la existencia de simulación por actividad económica desarrollada por dos personas, una física y otra jurídica, con la finalidad de ocultar la realidad negocial de una sola actividad ejercitada, todo ello llevado a cabo para obtener un ahorro fiscal con el desdoblamiento de la actividad económica donde la persona física se acoge al régimen especial de módulos y régimen simplificado, en tanto a través de la persona jurídica se absorben, por un lado, gastos originados por la persona física (no deducibles en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se encuentra acogida), y por otra, los ingresos de esa actividad que, de ser computados por la persona física, provocarían su exclusión en el citado régimen de estimación objetiva. La actividad económica sólo la realizada la persona jurídica. Los indicios que la Inspección ha considerado son: '7.- En este caso los hechos comprobados por la Inspección, detallados en el acta, y que han Sido los indicios en los que se ha basado ésta para considerar que había existido simulación han Sido principalmente: ** Vinculación absoluta entre el contribuyente y la sociedad ASFALTADOS Y VIALES DEL VALLES, S.A.L, el contribuyente además de ' autónomo' ejercía de administrador de la sociedad de la cual también era socio. Y también confusión de intereses.
** El contribuyente solo facturaba a la citada sociedad.
** El contribuyente en ningún momento intento realizar una actividad económica en el sentido de ordenar por cuenta propia de factores de producción, tanto materiales como humanos, con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Sino que esta actuación la realizaba la sociedad.
** El contribuyente no acreditó que disponía de los elementos materiales para Ilevar a cabo los servicios facturados. Pues no ha aportado pruebas sobre su adquisición y las facturas de gastos aportadas han resultado ser inconsistentes.
** Además de no haberse acreditado el cobro de la totalidad de las facturas expedidas, se comprobó que los importes facturados no guardaban ninguna proporción con los precios de mercado siendo excesivamente elevados.' La resolución recurrida concluye la existencia de simulación en la actividad económica prestada por ambos contribuyentes, y en concreto en relación al hoy actor, en los ejercicios 2005 y 2006, dispone: '8.- En base a los citados indicios, la Inspección ha considerado que el contribuyente y la sociedad ASFALTADOS Y VIALES DEL VALLES, S.A.L, simularon que éste ejercía una actividad como 'autónomo' a los únicos efectos de obtener una menor tributación en la sociedad, beneficiándose de la tributación de módulos y del régimen simplificado del IVA de éste, pues en dichos regímenes el rendimiento neto y las cuotas del IVA a ingresar se determinan de forma objetiva con independencia del volumen de facturación del ejercicio, con 10 cual, las facturas expedidas y las cuotas del IVA devengadas, no tenían ninguna repercusión en sede de la persona física ( autónomo ), pero si que implicaban más gastos ( la facturaciones efectuadas a la sociedad ) y más cuotas soportadas y deducibles en el IVA.
Por su parte el reclamante en sus alegaciones argumenta que la Inspección no ha acreditado que se hubiese producido una simulación.' La cuestión se centra en determinar si existen indicios suficientes y determinantes de la existencia de esa simulación y para ello debemos partir de la valoración global de los elementos constatados por la Inspección. Especialmente clarificadora es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2918, recurso número 1039/2014 , que en un supuesto muy similar de desdoblamiento de actividad económica la deslinda de otras opciones legalmente válidas: ' El enjuiciamiento de estos hechos ha de hacerse partiendo de la idea de que no se deben confundir los casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas ('economía de opción'), con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, la organiza con abuso de derecho de modo que por fraude, simulación u otro artificio, las consecuencias derivadas para su patrimonio aún pudiendo ser las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa, con su conducta obtiene un ahorro fiscal, comportamiento que nunca pueden quedar amparado por la llamada 'economía de opción'. El negocio jurídico aparente o acuerdo simulado supone que las partes convienen en generar la apariencia de un negocio ficticio (el que pudiendo ser realizado por una sola persona, se diversifica a través de dos que lo van a ejercer), advirtiéndose no obstante, que no existen dos voluntades distintas que se ponen de acuerdo en algo que interesa a ambas partes individualmente consideradas, sino que existe una única voluntad, en este caso la de la mercantil recurrente, que se expresa a través de dos personas distintas, una física y otra jurídica con la sola intención de obtener un ahorro fiscal improcedente.
Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de su existencia y por aparentar que el negocio concertado es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga en la totalidad de los casos a deducir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, siendo facultad privativa de este Tribunal la estimación de los elementos de hecho que constituyen los indicios convincentes sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la falsedad o ilicitud de la causa del negocio, pues la simulación es una cuestión de hecho que se somete a la libre apreciación del juzgador. Y en el caso que nos ocupa, ya se puede adelantar, que las pruebas indiciarias obtenidas tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras nos llevan a la apreciación de la existencia de simulación por más que la demanda se aplique tratando de desvirtuar, una a una, todas las acopiadas en el expediente, empeño de la recurrente que, no obstante, en la mayoría de los casos lejos de despejar la sombra de la duda, le conduce a emitir un estado de opinión, en cuanto tal, irrelevante a los efectos de prueba.' La parte actora, en su demanda, de forma confusa, discute la conclusión de la Inspección sin atacar uno solo de los datos o elementos objetivos, sino que considera que son insuficientes y que ciertamente su intención era la de desarrollar ' actividad económica ' de forma independiente con utilización de todos los medios materiales y humanos posibles. Pretende una completa acreditación de los indicios para que se llegue a la simulación y divide el análisis de cada uno de ellos para otorgarle el sentido contrario. Como hemos visto, no se ha probado por el actor de las múltiples maneras posibles que ejerciera actividad económica autónoma e independiente de la empresa, sino que fue una división artificial, con el fin de aprovechar fraudulentamente los beneficios fiscales de la estimación objetiva/simplificada, resultando que las actividades declaradas por el actor y la entidad Asfaltos y Viales del Vallès S.L, corresponden a una única actividad que ha sido ejercida por esta última.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte actora, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 215/2016 interpuesto por Juan Pablo , contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo dictado por Inspector Regional adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

