Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 908/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100202

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1205

Núm. Roj: STSJ CAT 1205/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 981/18
Partes: 1989 MMCA LOGIC S.L. /TEAR
S E N T E N C I A Nº 908
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/A:
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 981/18, interpuesto por la entidad MMCA LOGIC, SL
representado por la Procuradora BEATRIZ AIZPUN SARDA contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora BEATRIZ AIZPUN SARDA, actuando en nombre y representación de MMCA LOGIC, SL se interpuso en fecha 4 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes Se recurre en este proceso la resolución de 27 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante la que se desestima la reclamación presentada y se confirma el acto impugnado.

En su demanda la actora solicita que ' tras los trámites procesales oportunos, declare NULA la Resolución del TEAC (TEARC) aquí recurrida, ordenando el archivo de las actuaciones administrativas derivadas del presente procedimiento. ' La demandada solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso.



SEGUNDO.- Sobre el objeto de la reclamación económico administrativa La reclamación se interpuso contra la sanción impuesta de acuerdo con los hechos que derivan del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, períodos 2009 2T, 3T y 4T; 2010, 1T, 2T, 3T y 4T; 2011 1T.

En la resolución económico-administrativa impugnada, se lee: 'En el supuesto que nos ocupa la Inspección aprecia la concurrencia de dolo en la comisión de la infracción, puesto que el obligado tributario como no puede ser de otra forma era conocedor del pago de gastos de la esfera privativa de sus socios, hecho que en ningún caso justifica la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado derivadas de tales circunstancias. Asimismo el obligado tributario, como empresa que opera en el tráfico mercantil debía conocer la necesaria afectación de los gastos generadores de cuotas de IVA soportado deducible a la actividad económica a efectos de permitir la deducibilidad de las misma, debiendo obedecer la deducción improcedente de dichos gastos a la voluntad de reducir la carga tributaria que le correspondía satisfacer al erario público.

Dicho conocimiento y voluntad se evidencian en el hecho de simular en el ejercicio 2009 la transmisión de los inmuebles titularidad de MMCA a una entidad localizada en un paraíso fiscal en los ejercicios objeto de comprobación y formalmente ajena a su persona, pese a que la Inspección ha descubierto que obra como representante de dicha entidad el propio padre de Dña. Susana . Y a efectos de evitar la tributación derivada de dicha operación deducirse una factura emitida por CEA cuya realidad ha sido desvirtuada por la Inspección, recordemos que dicha entidad vinculada a la familia Felix Susana Damaso , se hallaba disuelta y liquidada desde hacía aproximadamente 9 meses, sin que la mencionada operación constase en los modelos 347 de ninguna de las entidades implicadas, ni hubiera sido declarada a efectos del IVA por la propia CEA.

En este sentido, no hay duda que se produce el elemento intelectual en relación con las conductas puestas de manifiesto, ante la cascada de hechos que se reproducen en el Acuerdo de Liquidación de referencia, y todo ello nos conduce a concluir que el obligado tributario era plenamente consciente de hacia dónde se dirigía en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. El obligado tributario, era perfectamente conocedor de la normativa aplicable.

(...)' Se aprecia que la propuesta de sanción que deviene en resolución sancionadora motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad haciendo referencia a los presupuestos de hecho que dieron lugar a la concurrencia de culpabilidad, no apreciándose indefensión para el interesado que se limita a reclamar, en esta sede, la falta de culpabilidad con alusiones a normativa y doctrina interpretativa del régimen sancionador en el ámbito tributario. En el presente caso la inspección regulariza un supuesto de simulación. La simulación denota por sí misma una conducta culpable. Son mínimas las necesidades de motivación del elemento subjetivo de culpabilidad en conductas como la enjuiciada basadas en la simulación, por resultar de las mismas naturalmente, ya que 'lo cierto es que, una vez que hemos llegado a la conclusión de que ha existido simulación y, por lo tanto, realizado una serie de operaciones con el fin de eludir sus responsabilidades fiscales, es inevitable concluir que su conducta fue culpable y voluntaria' ( SAN 22.1.2014, recurso nº 3680/2012 ) y 'aceptado el hecho de la simulación, en la que necesariamente intervino el demandante...difícilmente podemos eludir el dolo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 2 Octubre 2009, rec.

1139/2004 ; Sentencia de 7 Julio 2011, rec. 260/2008 ; Sentencia de 14 Marzo 2013, rec. 1528/2012 ), puesto que de todos los datos que ha examinado la Inspección se desprende que la finalidad de los negocios jurídicos articulados tenía por objeto procurar un importante ahorro fiscal mediante estas artificiosas operaciones...' ( SAN 24.10.2014, recurso nº 459/2011 ). En consecuencia procede confirmar el acuerdo impugnado.'

TERCERO.- Sobre la resolución sancionadora y las alegaciones formuladas Por lo que respecta a la sanción impuesta por la conducta de la actora, la resolución sancionadora expone: 'Tal y como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho anteriores, el obligado tributario no ha presentado correctamente las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos 1T/2009 a 4T/2011, ya que pese a no desarrollar actividad económica alguna declara pequeñas cuotas de IVA repercutido y en general mayores cuotas de IVA soportado, que dan lugar a cuotas a compensar o devolver en todos los periodos comprobados salvo en el periodo 1T/2009. De dicha conducta se deriva la obtención improcedente de devoluciones, así como la acreditación indebida de cuotas a compensar y un dejar de ingresar derivado de las cuotas de IVA soportado negativas correspondientes a varias facturas rectificativas recibidas por la entidad obligada tributaria.

...

En este caso la conducta del obligado tributario consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que le correspondía en el periodo comprobado estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que: Artículo 191.1. 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley'.

De acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes de Hecho, resulta probado que el obligado tributario incurre en el tipo infractor descrito, habiendo dejado de ingresar las siguientes cantidades: PERIODO IMPORTE 2009-3 1.716,80 2009-4 858,80 Asimismo, en este caso la conducta del obligado tributario consistente en obtener indebidamente devoluciones estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que: Artículo 193.1.' Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo'.

De acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes de Hecho, resulta probado que el obligado tributario incurre en el tipo infractor descrito, habiendo obtenido indebidamente las siguientes devoluciones: PERIODO IMPORTE 2009-4 12.841,55 2009-4 2.334,58 Separándonos de lo establecido en la propuesta notificada al obligado tributario, la conducta del obligado tributario también consiste en acreditar indebidamente cuotas a deducir, estando tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que: Artículo 195.1. 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.' De acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes de Hecho, resulta probado que el obligado tributario incurre en el tipo infractor descrito, habiendo acreditado o declarado improcedentemente las siguientes cantidades: Periodo 2009-2 2009-3 2010-1 2010-2 2010-3 2011-1 195.1. párrafo 1 467,08 113,97 716,06 1.014,12 574,69 336,82' En su demanda, la actora alega que la resolución del TEARC parte de una premisa equivocada por cuanto presume que la transmisión de bienes inmuebles de MMCA a ALPHA PRO se hizo en fraude de ley, con dolo, en un intento de ocultación, lo cual es falso. Señala que se hizo de forma legal y los compradores, la sociedad ALPHA PRO LIMITED, domiciliada en Hong Kong, y propiedad de la Sra Angelica y su esposo, Baltasan Ruiz Lietor, son los únicos propietarios de la sociedad y de los bienes inmuebles adquiridos por la misma. Alega que el actuario apreció la existencia de vinculación entre comprador y vendedor, sin tener en cuenta que el representante de Alpha Pro Ltd es el representante fiscal de Alpha Pro, por imposición de la legislación tributaria española que exigía a las empresas extranjeras con actividad en España, la designación de un representante fiscal. Por lo que, manifiesta que Damaso solo constaba a efectos de representación fiscal y así lo explica la Sra Angelica en sus declaraciones notariales de 28.9.2017 y 25.7.2014, en las que también declara que la sociedad Asia Officers Limited no es administradora sino mera gestora de Alpha Pro.

También alega que sólo la Sra Angelica y su esposo tienen el poder único y exclusivo de disposición de los bienes y por ello, en septiembre 2009 llegó a un acuerdo con el Sr Felix a fin de que se responsabilizase del buen estado del inmueble sito en Pº DIRECCION000 nº NUM000 y abonando los gastos de suministros de la vivienda podía seguir viviendo en ella hasta que la Sra Angelica venga a residir en ella. Y si el Sr Felix quiere utilizar ocasionalmente alguna de las otras dos casas (Palafrugell y Vilar d'Urtx) deberá solicitar el permiso expreso de la Sra Angelica . Es por esta razón que los contratos de suministros continúan a nombre de la sociedad 1989 MMCA LOGIC SL y los gastos de mantenimiento y rehabilitación a cargo del Sr Felix .

También alega que el actuario aduce falta de continuidad en el pago del alquiler de la vivienda de Palafrugell suponiendo que se trata de un contrato falso; pero cuestiona lo anterior señalando que T€M Sweet tenía un cliente, una productora de cine, que firmó el contrato de arrendamiento pero después se canceló. Y por esto sólo pagó un mes.

También niega la concurrencia de simulación. Una de las razones por las que el actuario califica de simulación la transmisión de los bienes inmuebles de MMCA LOGIC a ALPHA PRO, es la cuestión de quien realiza los pagos de las cargas hipotecarias. Según la Inspección, MMCA LOGIC SL continuó realizando los pagos con posterioridad a la transmisión y la Sra Angelica declara que ello forma parte del acuerdo entre ALPHA PRO y MMCA LOGIC ya que para no complicar el proceso burocrático bancario ALPHA PRO abonaría de forma periódica los pagos hipotecarios a MMCA LOGIC puesto que las entidades bancarias se negaron a modificar los contratos de hipoteca que tenían unas condiciones muy ventajosas. Y así el actuario constata la existencia de diversas transferencias.

También alega que el actuario afirma que Alpha Pro, domiciliada en Hong Kong, es utilizada por el Sr Felix para colocar en ella su patrimonio personal e introducir de forma encubierta en España, el dinero obtenido por la venta del negocio de CEA a Nova Azimat. Y que esto sólo es una mera especulación y se ignora el documento notarial de la Sra Angelica .

En definitiva, alega que Alpha Pro Ltd es una empresa registrada en Hong Kong, propiedad única de la Sra Angelica y de su esposo, Pio , residentes en Jakarta, Indonesia, que adquirieron legalmente, a través de la misma las propiedades inmobiliarias de MMCA Logic SL por lo que no existe dolo en las actuaciones del Sr Felix , en su calidad de administrador único de MMCA Logic SL, al transferir los bienes propiedad de la sociedad mencionada a Alpha Pro Ltd.

Finalmente, se refiere a la carga de la prueba que corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.

La demandada alega que, sin bien la actora centra sus esfuerzos en alegar que no existe simulación, la resolución del TEARC, objeto de este recurso, se pronuncia no sobre el acuerdo de liquidación derivado de la apreciación de simulación de 12.2.2015 en el que se fija una cuota de 221.472,78 € sino sobre la resolución sancionadora de 22.4.2015. Añade que los hechos y la conducta están debidamente especificados en el acuerdo sancionador recurrido y de la motivación que este incorpora se desprende sin ningún género de duda razonable la culpabilidad en la comisión de la infracción sancionada.

Ciertamente, el objeto del presente recurso contencioso administrativo no es el acuerdo de liquidación derivado de la apreciación por la Inspección de simulación, sino la resolución sancionadora de la que aquella trae causa. Y, en relación a dicho acuerdo sancionador, los hechos y la conducta que tiene en cuenta, no han sido desvirtuados por la actora, quien ante la ingente labor inspectora realizada y la diversidad de indicios suministrados por los actuarios, se limita a aportar las declaraciones interesadas de la Sra Angelica y basar sus alegaciones en hechos carentes de verosimilitud. Difícilmente puede considerarse creíble que MMCA LOGIC SL transmita los bienes inmuebles a ALPHA PRO y sin embargo, con posterioridad a la transmisión continúe realizando los pagos de las cargas hipotecarias de dichos inmuebles en base al hecho que ello se hacía para no complicar el proceso burocrático bancario y con el compromiso de ALPHA PRO de abonar de forma periódica los pagos hipotecarios a MMCA LOGIC, cuando ni siquiera se acredita el pago periódico de dichos abonos.

En consecuencia, a la vista de lo actuado debe admitirse que el obligado tributario no ha presentado correctamente las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos 1T/2009 a 4T/2011, ya que pese a no desarrollar actividad económica alguna ha declarado pequeñas cuotas de IVA repercutido y mayores cuotas de IVA soportado, que dieron lugar a cuotas a compensar o devolver; obteniendo improcedentemente devoluciones, y dejando de ingresar cuotas de IVA soportado negativas.

Por ello, no caben dudas acerca de la antijuridicidad de su actuación.

Íntimamente vinculado con la antijuridicidad está el principio de tipicidad, basado en el de seguridad jurídica, que exige que la conducta infractora aparezca claramente reconocida como tal en la legislación vigente en el momento de su comisión.

En el presente caso, la conducta del obligado tributario está tipificada en el artículo 191.1, 193.1 y 195.1 LGT.

El art 191.1 señala: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley '.

Y de las actuaciones resulta que dejó de ingresar las siguientes cantidades: PERIODO IMPORTE 2009-3 1.716,80 2009-4 858,80 Por su parte, el art. 193.1 tipifica como infracción: 'Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo'.

Y de las actuaciones resulta que el recurrente obtuvo indebidamente las siguientes devoluciones: PERIODO IMPORTE 2009-4 12.841,55 2009-4 2.334,58 Por su parte, el art 195.1 LGT tipifica como infracción : 'Artículo 195.1. 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.' Y de las actuaciones resulta que el obligado tributario incurre en el tipo infractor descrito, habiendo acreditado o declarado improcedentemente las siguientes cantidades: 467,08 €, 113,97€, 716,06 €, 1.014,12€, 574,69€ y 336,82 €.

Concurriendo el hecho típico y antijurídico resta apreciar la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad .

El artículo 183 de la Ley 58/2003 establece que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley' Pues bien, en el presente caso, la resolución sancionadora motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad en los términos siguientes: 'En el supuesto que nos ocupa la Inspección aprecia la concurrencia de dolo en la comisión de la infracción, puesto que el obligado tributario como no puede ser de otra forma era conocedor del pago de gastos de la esfera privativa de sus socios, hecho que en ningún caso justifica la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado derivadas de tales circunstancias. Asimismo el obligado tributario, como empresa que opera en el tráfico mercantil debía conocer la necesaria afectación de los gastos generadores de cuotas de IVA soportado deducible a la actividad económica a efectos de permitir la deducibilidad de las misma, debiendo obedecer la deducción improcedente de dichos gastos a la voluntad de reducir la carga tributaria que le correspondía satisfacer al erario público.

Dicho conocimiento y voluntad se evidencian en el hecho de simular en el ejercicio 2009 la transmisión de los inmuebles titularidad de MMCA a una entidad localizada en un paraíso fiscal en los ejercicios objeto de comprobación y formalmente ajena a su persona, pese a que la Inspección ha descubierto que obra como representante de dicha entidad el propio padre de Dña. Susana . Y a efectos de evitar la tributación derivada de dicha operación deducirse una factura emitida por CEA cuya realidad ha sido desvirtuada por la Inspección, recordemos que dicha entidad vinculada a la familia Felix Susana Damaso , se hallaba disuelta y liquidada desde hacía aproximadamente 9 meses, sin que la mencionada operación constase en los modelos 347 de ninguna de las entidades implicadas, ni hubiera sido declarada a efectos del IVA por la propia CEA.

En este sentido, no hay duda que se produce el elemento intelectual en relación con las conductas puestas de manifiesto, ante la cascada de hechos que se reproducen en el Acuerdo de Liquidación de referencia, y todo ello nos conduce a concluir que el obligado tributario era plenamente consciente de hacia dónde se dirigía en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. El obligado tributario, era perfectamente conocedor de la normativa aplicable.

Por otra parte, tampoco queda la menor duda de la existencia del elemento volitivo, atendiendo al conjunto de las operaciones realizadas cuya finalidad no era otra sino la de reducir de manera fraudulenta la carga impositiva que conforme a la normativa vigente le corresponde satisfacer al erario público. De tal manera que sólo cuando la Inspección ha investigado a fondo todos los elementos de la misma, se ha podido constatar la existencia de la auténtica naturaleza de la defraudación.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como dolosa, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción.' En definitiva, en el presente caso, considerando que: - el obligado tributario presentó incorrectamente la declaración-liquidación por el IVA, obteniendo devoluciones y compensaciones; - que ha sido necesaria la intervención de los órganos de la Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en los períodos y por el concepto de referencia; - que el comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada, dado que ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse cuando la norma aplicable es clara; - que el obligado tributario cuenta con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de las obligaciones para con la Hacienda Pública; - y que hasta la fecha de iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación el sujeto pasivo no ha efectuado ninguna acción encaminada a subsanar el perjuicio económico que para la Hacienda Pública fue producido con ocasión de la comisión de los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo; se estima, consecuentemente, que la conducta del obligado tributario fue cuanto menos negligente y dada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria, queda justificada la imposición de sanción.

De acuerdo con los fundamentos anteriores procede rechazar los motivos impugnatorios de la sanción tributaria recurrida, por lo que se impone en definitiva la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar contrarias a derecho ni la resolución económico-administrativa recurrida ni el acuerdo de imposición de sanción en los extremos controvertidos en el recurso.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la ley jurisdiccional, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En este caso, no apreciando la concurrencia de dichas circunstancias especiales, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes procesales,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 981/18 interpuesto por la entidad MMCA LOGIC, SL, con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a la cifra total máxima, incluyendo IVA, de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir , en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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