Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 909/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 271/2015 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 909/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100855
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7490
Núm. Roj: STSJ CV 7490/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº '271/2015'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 909/2017
En el recurso de núm. 271/2015, interpuesto como parte demandante ORGANIZACIÓN IMPULSORA
DE DISCAPACITADOS (OID), representada por el Procurador Dña. MARÍA ESTHER BONET PEIRO y
defendida por el Letrado D. JAVIER GALLEGO SÁNCHEZ interpone recurso contra 'Resolución de 6.2.2015
del Director General de Tributos y Juego de la Generalidad Valenciana, por la que resuelve imponer a la
Organización Impulsora de Discapacitados (OID), con CIF: G-47337118, multa de 150.253,03 € y el comiso
y destrucción de los elementos utilizados en el juego, por realizar juego mediante cupones sin la debida
autorización'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por LA ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día tres de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), interpone recurso contra 'Resolución de 6.2.2015 del Director General de Tributos y Juego de la Generalidad Valenciana, por la que resuelve imponer a la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), con CIF: G-47337118, multa de 150.253,03 € y el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego, por realizar juego mediante cupones sin la debida autorización'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 31.12.2012, agentes de la Policía Local de Bétera, mientras realizaban funciones de patrulla y vigilancia en la Avenida Escultor Ramón Inglés cruce con la calle Trinquet de Bétera (Valencia), pudieron observar como una persona estaba vendiendo a los transeúntes unos boletos de lotería ofreciendo la posibilidad de obtener premio 2. Los Agentes levantan acta a la que acompañaron los boletos incautados y la remitieron a la autoridad competente, la Generalidad Valenciana.
3. Con fecha 20.10.2014, el jefe del Servicio de Normas y Estudios de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, incoa procedimiento administrativo sancionador y designa secretario, que ese mismo día acepta el cargo.
4. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta resolución sancionadora por infracción muy grave de los artículos 3 , 5 y 15 de la Ley de Generalidad Valenciana 4/1988 , del Juego de la Comunidad Valenciana, calificadas como muy graves en el art. 23 apartado a ) y b) de la citada Ley , en la misma se impuso a OID una sanción de 150.253,03 €, así como el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego.
5. No conforme con la decisión, interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO . - Los motivos aducidos por la parte demandante son los siguientes: 1. Incompetencia de la Administración Autonómica para sancionar el juego (en conclusiones).
2. Vulneración del art. 13.2 de reglamento de procedimiento sancionador.
3. Vulneración de los artículos 9 , 24 y 25 de la Constitución .
4. Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido, infracción del principio de legalidad.
5. La actividad de la OIG es legal, no hay infracción.
6. Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.
7. Vulneración del derecho comunitario.
8 Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal General de la Unión Europea.
CUARTO . - Este proceso es una reiteración en cuanto a las partes, objeto, motivos y pretensiones del seguido en esta Sala y Sección Quinta nº 54/2013, terminó por sentencia nº 209/2016, de 3 de marzo de 2016 y sentencia nº 420/2016, de 18 de mayo de 2016 -PO 60/2014, por coherencia interna de la propia Sala damos por reproducida.
QUINTO . - La sentencia dice literalmente: (...) La infracción guarda relación con el enunciado normativo vigente en el artículo 23, apartados a) y b) de la Ley autonómica 4/1988, de 3 de junio, que tipifica como infracciones muy graves: 'a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa ...'.
'b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa dictada al efecto bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia'.
El primer argumento de impugnación se adscribe a la (a) falta de competencia de la Generalitat para imponer una sanción a la parte actora en el ámbito de las loterías, al corresponder ésta, de forma exclusiva, a la Administración del Estado: '... entendemos que el boleto del discapacitado se trata de una lotería' (página 9ª, escrito de demanda).
Se ha transgredido el principio de legalidad formal sobre la base de que (b): '... En cualquier caso, la regulación pormenorizada de las loterías no ha sido desarrollada por la Comunidad Valenciana. Ello constituye (...) una más que evidente vulneración del principio de legalidad' (página 9ª).
Luego, afirma que (c): - '... La actividad de la OID se mueve en el ámbito de la legalidad' (página 11ª); - '... La O.I.D., además de cumplir con sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, tiene abiertas sus delegaciones a la vista de los ciudadanos' (página 15ª); - La sanción impuesta es tanto una infracción de la libertad privada como reprochable infracción de la legalidad vigente y fraude a la misma' (página 15ª); - '... vulneración de la normativa comunitaria y del derecho comunitario' (página 18ª, demanda); - por último, dice que ha existido una '... vulneración de la LRJ-PAC y RPEPS en la tramitación del procedimiento sancionador' (página 35ª, demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 54/2013.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.- Ya existe criterio del Tribunal sobre algunas de las temáticas litigiosas controvertida en estos autos.
El criterio aparece en la sentencia que esta Sección 5ª ha dictado con el número 330/2015, de 22 de abril, en el recurso 419/2012 .
En este proceso, el objeto litigioso era equivalente al que abren ahora los autos 54/2013 (sanción de 150.000 €, por carecer de autorización administrativa para la venta de lotería), siendo idénticas también las partes litigantes.
En el segundo punto expositivo de los que contiene este fundamento de derecho examinamos el resto de argumentos de impugnación del acuerdo tomado el 30 de noviembre de 2012 por el Sr. conseller de Hacienda y Administración Pública, que impuso a la Organización Impulsora de Discapacitados una sanción de 150.253,03 € sobre los que la sentencia de la Sala de 22/04/2015 no se pronunció, al faltar cualquier alegación sobre tales extremos en el escrito de demanda que, en los autos 419/2012, había presentado la Organización Impulsora de Discapacitados.
De los fundamentos de derecho de la sentencia de 22/04/205, el más relevante aquí es aquella parte de los mismos que guarda vinculación con la siguiente alegación vertida en el escrito de demanda que ha presentado Organización Impulsora de Discapacitados: '... vulneración de la normativa comunitaria y del derecho comunitario' (página 18ª, demanda).
Además, esta resolución judicial resuelve también otra de las alegaciones que fundan la pretensión de invalidez jurídica articulada en los autos 54/2013: '... vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones' (página 16ª, demanda).
Dice así, para lo que interesa en los autos 54/2013, la STSJCV, 5ª, 330/2015 : '... El objeto del presente lo contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2012 por la que se impone a la recurrente una multa de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS, (150.253'03 euros.-)así como el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juegoy cese de la actividad ilícita por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 23 a ) y b) de la Ley 4/88 de la generalidad valenciana y consistente en: Son faltas muy graves: a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.
b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juegoincumpliendo las normas dictadas al efecto bien por el Estado bien por la Generalitat. según su competencia.
Y todo ello por la organización y explotación de un juegodesarrollado mediante los cupones. El precio de venta de los cupones es 1 euro y 1'50 euros unidad ofreciendo la posibilidad de obtener premios hasta 25.000 euros en función del número de cifras coincidentes con el resultado del sorteo que celebra la Organización nacional de ciegos ONCE.
La referida actividad carece de la preceptiva autorización administrativa y se realiza con material carente de la oportuna homologación .
SEGUNDO Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación: El procedimiento sancionador ha sido incoado por la Administración vulnerando lo dispuesto por la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) así com o el art. 13.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora al no haber adjuntado ninguna documentación a la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, sin haber adjuntado las denuncias extendidas y privando así a la actora de la adecuada defensa de sus intereses.
En segundo lugar refiere que la Administración no ha tenido en cuenta que las garantías y derechos reconocidos por los artículos 9 , 24 y 25 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) , son de plena aplicación a los procedimientos sancionadores y concreto la prohibición de imponer sanciones de plano, así como el derecho a ser informado de la acusación que le formula con notificación del inicio del expediente sancionador.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y que se deje sin efecto la sanción que le ha sido impuesta.
A su vez, en el SÉPTIMO OTROSI DIGO promueve cuestión prejudicial con el fin de que por parte del Tribunal de la Unión europea se determine si una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de lotería a toda persona y organización al estar reservada en régimen de monopolio a LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO supone una restricción a la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios y si es compatible con el derecho comunitario'.
'...
CUARTO :Que entrando a resolver el objeto del presente recurso, la cuestión que se suscita ha sido objeto de estudio y debate recientemente, por esta misma Sala y sección con motivo del recurso nº 648/12, en el que ha sido dictada sentencia nº 122/15 de 11 de febrero de 2015 , y sentencia que con motivo de la imposición de una idéntica sanción entre las mismas partes, y en la que se plantean las mismas alegaciones, da la respuesta que a continuación reproducidos debido a su identidad con el supuesto de hecho y las alegaciones que aquí se suscitan: A continuación, la parte realiza una serie de alegaciones sobre la tramitación del procedimiento sancionador que deben ser desestimadas, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, a pesar de la extensa fundamentación, basta observar el contenido del expediente administrativo para considerar que el mismo ha sido tramitado conforme a derecho, sin que se haya producido ninguna irregularidad generadora de indefensión material.
Así, tras el acta de inspección de 9 de diciembre de 2009 (folios 1 al 11), el 7 de febrero de 2012 se dicta el pliego de cargos (folios 14 y ss), donde se expresa claramente los hechos denunciados y se da traslado para alegaciones, tras las cuales, se dicta propuesta de resolución (folios 19 y ss) en fecha 7 de marzo de 2012.
La actora presenta nuevas alegaciones (folio 25), dictándose resolución sancionadora.
Por lo expuesto, ni existe imposición de sanción de plano, ni se han vulnerado las garantías previstas para el procedimiento sancionador, sin que, en ningún caso, se ha producido indefensión a la parte, pues ha conocido los hechos por los que se dirigía el procedimiento, y ha podido aportar, tanto al fase administrativa, como ahora, en fase judicial, cuantos medios probatorios ha considerado pertinente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El motivo, por lo expuesto, se desestima.
En este supuesto concreto examinado el expediente administrativo alcanzamos idéntica respuesta pues consta la notificación de la providencia de incoación del expediente, pliego de cargos y notificación, alegaciones frente a éste, traslado de la copia del acta y nuevas alegaciones, propuesta de resolución, notificación y nuevas alegaciones y resolución sancionadora, de lo que se desprende que el procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado conforme a derecho y ninguna indefensión ha podido ocasionarle al recurrente.
Con respecto al principio de proporcionalidad, la parte, como antes se ha expuesto, considera que el mismo ha sido vulnerado, sin expresar las razones o fundamentos de su alegación, lo que determinaría ya, de por sí, la desestimación del motivo. Ello no obstante, a la vista de lo expuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1988 , donde se establecen las cuantías de las sanciones y las reglas de determinación de dicha cuantía, se considera que, atendiendo a los hechos y a la reiteración que se manifiesta, la sanción impuesta es proporcionada y adecuada.
QUINTO Resta por analizar el último de los motivos alegados en la demanda, relativo a la vulneración del derecho comunitario. Sobre esta cuestión, hacemos nuestros los argumentos expuestos por la Sala de la Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha, Sec. 2ª, S, nº 903/2013, rec. 717/2009, en su Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , ante un asunto seguido por la misma recurrente y por una sanción en materia de juego: Por lo que se refiere, finalmente, al planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria que se solicita mediante otrosí de la demanda, hemos de señalar que el hecho de que la Sala pueda plantear la cuestión no significa que se considere pertinente dicho planteamiento en el caso presente.
Antes al contrario, esta Sala no estima procedente plantear la cuestión prejudicial comunitaria que se solicitaba en la demanda, pues, aparte de los argumentos esgrimidos por la Sala homónima de Madrid, cuyos razonamientos hacemos nuestros, consideramos justificada y razonable la atribución a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) del monopolio como operadores designados para la comercialización de los juegosde loterías.
El fundamento de dicha exclusividad aparece explicado con rigor y racionalidad en la exposición de motivos de la reciente Ley (estatal) 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que, aunque posterior al caso de autos nos sirve de guía a efectos interpretativos, afirma que ' El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores ', así como que ' En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías ', a lo que añade, a fin de justificar la intervención pública de control en esta materia, que ' Con esta finalidad, se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Juego , el establecimiento de los procedimientos de autorizaciones y la adopción de aquellas medidas que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de juegosujetas a reserva en virtud de esta Ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo '.
En congruencia con ello el artículo 2.2.h de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ( RCL 2009, 2256 ) , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (que entraña la trasposición al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE ( LCEur 2006, 3520 ) , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), excluye del ámbito de aplicación de dicha norma legal 'Las actividades de juego , incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario'. Dicha Directiva 2006/123/CE ya declara, en el apartado 25 de su preámbulo, que 'Procede excluir las actividades de juego por dinero, incluidas las loterías y apuestas, del ámbito de aplicación de la presente Directiva, habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores', y en el artículo 2.2.h excluye expresamente de su ámbito de aplicación 'las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas', con lo que se justifican las restricciones a la libertad de establecimiento de los prestadores y a la libre circulación de servicios en los Estados miembros dentro de dicho ámbito.
Por lo que esta Sala no considera pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se interesa por la parte actora.
Que trasladados los anteriores argumentos al presente recurso que damos por reproducidos en aras a la unidad de doctrina procede, sin más, desestimar el recurso interpuesto por ser la resolución impugnada conforme a derecho'.
2.- '... Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción' (página 2ª, escrito de demanda).
a.- La falta de competencia de la Generalitat para castigar el comportamiento puesto en práctica por la Organización Impulsora de Discapacitados tiene su origen en el alcance geográfico al que llega la actividad de juego que organiza esta entidad, puesto en relación con la configuración objetiva del mismo: lotería.
Y es que, en el entendimiento del conflicto por el que aboga la representación procesal de la parte actora, si el juego por el que fue sancionado el 17 de octubre de 2012 con una multa de 150.253,03 € tiene un ámbito en todo el Estado; si la entidad que lo organiza también se despliega en ese marco; y si, además, resulta que es el Estado quien ostenta la competencia para reglamentar la actividad de lotería, parece palmaria - según esa parte procesal -, y si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada por el máximo intérprete de la Carta Magna, la incompetencia territorial y/o objetiva (se manejan ambas en el escrito de demanda) de la Generalitat Valenciana En palabras (lo más significativo) del posicionamiento de O.I.D.: '... Para más abundamiento la STC 163/1994, de 25 de junio , expresa: ' (...) La aprobación de los Estatutos de Autonomía atribuyendo a determinadas Comunidades Autónomas competencia exclusiva en materia de juego y apuestas para organizar y autorizar su celebración en el respectivo territorio, no sustrae a la competencia estatal la de gestionar en todo el territorio nacional el monopolio de la Lotería Nacional configurado como fuente o recurso económico de la Hacienda del Estado'.
'... va a ser en virtud del interés supra comunitario lo que motive e incline el juicio del Constitucional a favor de la competencia estatal cuando el ámbito del juego desarrollado se extienda a más de una Comunidad Autónoma'.
'... Si a esto le añadimos la existencia de todas las delegaciones que constan a lo largo y ancho de toda España (...) el hecho de que la imprenta se halle situada en Madrid, al igual que el Impuesto de Actividades Económicas que se paga en dicha capital (...) tiene un ámbito territorial muy superior al de la Comunidad Autónoma' (páginas 4ª, 6ª y 8ª, demanda).
b.- La Sala no coincide con este posicionamiento jurídico sobre la base de que: - falta de competencia objetiva de la Generalitat no existe, cualquiera que sea la calificación jurídica (la de lotería o no) de la actividad de juego desplegada por la Organización Impulsora de Discapacitados; - como es obvio, este Ente público no ha realizado actividad alguna de regulación de la lotería - que corresponde a la Administración del Estado -.
La misma se ha limitado a sancionar una conducta que incide sobre un tipo de infracción descrito en una norma con rango de ley: 'a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa (...) b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa dictada al efecto bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia' (artículo 23, apartados a) y b) de la Ley autonómica 4/1988, de 3 de junio); - La circunstancia de que el juego ilícito tenga un ámbito territorial superior a aquél al que llega la Comunitat Valenciana, tampoco genera un supuesto de falta de competencia territorial en los términos pretendidos en el escrito de demanda presentado en los autos 54/2013. Aquí se castiga la parte de la actividad realizada en esta Comunidad Autónoma, sin mayor afectación de las conductas y/o comportamiento que la actora desarrolle en otros espacios físicos; - las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas o reproducidas en el escrito de demanda poca utilidad tienen a la hora de resolver la controversia aquí abierta. Las mismas se limitan a asignar una cierta competencia objetiva a la Administración del Estado en el seno de las loterías.
En el litigio, en cambio, lo discutido es si es legítimo imponer una sanción a quien organiza una actividad de juego sin contar con autorización administrativa alguna, cuando el ordenamiento jurídico aplicable - al que ha de atenerse, con rigor, el órgano que impone la pena - castiga como infracción muy grave dicho comportamiento.
3.- '... Infracción del principio de legalidad (...) La actividad de la O.I.D. se mueve en el ámbito de la legalidad' (páginas 9ª y 11ª, escrito de demanda).
Ni un solo dato fáctico, palpable - más allá de alegaciones, de parte - se aporta en el escrito de demanda como para que este tribunal pueda coincidir con la afirmación de la recurrente de que la misma: '... se mueve en el ámbito de la legalidad'.
En todo caso, el título del apartado poco tiene que ver con el contenido y alcance de la motivación desarrollada en dicho lugar, incluyéndose en él alegaciones contradictorias con otros de sus apartados justificativos: '... En cualquier caso, la regulación pormenorizada de las loterías no ha sido desarrollada por la Comunidad Autónoma. Ello constituye (...) una más que evidente vulneración del principio de legalidad' (página 9ª).
4.- '... Vulneración de la LRJ_PAC y RPEPS en la tramitación del expediente sancionador' (página 35ª, escrito de demanda).
La solicitud de anulación se formula con el amparo de que: '... y a pesar de tal precepto, este expediente sancionador se inicia con fecha 26 de abril de 2012, sin tener en cuenta que en esa misma fecha se instruían otros expedientes sancionadores como consecuencia de otras supuestas infracciones muy graves, en los que no había recaído resolución firme' (página 35ª).
Sin embargo, y más allá de estas manifestaciones ('...como consecuencia de otras supuestas infracciones muy graves, en los que no había recaído resolución firme'), se omite referir o incluir en dicho punto expositivo (C-7) dato fáctico sobre la cuestión, por lo que es certero que la misma ni siquiera puede ser analizada por este tribunal, Hay aquí una simple afirmación, en el vacío, sin vincularla con los singulares hechos determinantes que ofrece el conflicto que se sigue bajo el número 54/2013. (...)
SEXTO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede la condena en costas al tratarse de una desestimación total del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), contra 'Resolución de 6.2.2015 del Director General de Tributos y Juego de la Generalidad Valenciana, por la que resuelve imponer a la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), con CIF: G-47337118, multa de 150.253,03 € y el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego, por realizar juego mediante cupones sin la debida autorización'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
