Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 909/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2016 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 909/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100816

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4339

Núm. Roj: STSJ CV 4339/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 909/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 96/2016 interpuesto por LEVANTINA INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN S.L., representada por la letrada Dª Eva Domingo Martínez y defendida por el letrado D.
Emilio Gordillo Hidalgo.
Es Administración demandada la UNIVERSITAT JAUME I, representada por la procuradora Dª Elena
Gil Bayo y defendida por el letrado D. Ricardo de Vicente.
Dispone del carácter de codemandado BECSA S.A.U., representado por la procuradora Dª Elena Nadal
Mora y defendida por el letrado D. Alfonso Gil Egido.
Constituyen el objeto del recurso dos resoluciones dictadas los días 5 y 15 de octubre de 2015 por
el magnífico rector de la Universidad Jaume I, que fueron confirmadas el 4 de diciembre de ese año por el
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
'... el 5 de octubre de 2015, de conformidad con la propuesta de la mesa de contratación, dictó nueva
resolución de clasificación de proposiciones que incluye a las entidades Durantia Infraestructuras y Becsa'
'... el 15 de octubre de 2015 el Rector dictó resolución de adjudicación del contrato en virtud del cual
los Lotes 1 y 2 se adjudicaron a la entidad Becsa' (acuerdo del TACRC, antecedente de hecho tercero).
Todo ello en el marco de un contrato de obras tendentes a la 'construcción de la Facultad de Ciencias
de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Levantina Ingeniería y Construcción S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de dos resoluciones dictadas los días 5 y 15 de octubre de 2015 por el magnífico rector de la Universidad Jaume I, que fueron confirmadas el 4 de diciembre de ese año por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: '... el 5 de octubre de 2015, de conformidad con la propuesta de la mesa de contratación, dictó nueva resolución de clasificación de proposiciones que incluye a las entidades Durantia Infraestructuras y Becsa' '... el 15 de octubre de 2015 el Rector dictó resolución de adjudicación del contrato en virtud del cual los Lotes 1 y 2 se adjudicaron a la entidad Becsa' (en términos del antecedente de hecho tercero del acuerdo del TACRC de 04/12/2015).

Todo ello en el marco de un contrato de obras tendentes a la 'construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1'.

Estas decisiones administrativas se encuentran íntimamente vinculadas con otra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y es que el 18 de septiembre de 2015, este órgano estimó los recursos que Becsa S.A.U. y Durantia Infraestructuras S.A. habían articulado frente a una decisión del Sr.

rector, de 16 de julio, que las excluyó de la licitación.

Como explica el TACRC en su decisión de 18/09/2015, los motivos de la exclusión fueron: '... infracción del artículo 145.2 del TRLCSP que establece que las proposiciones serán secretas (...) infracción del artículo 145.3 del TRLCSP que establece que cada licitador no podrá presentar más de una proposición; infracción de los principios básicos de la contratación (...) e infracción del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE (...) (por) indicios suficientemente plausibles de que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia' (antecedente de hecho tercero).

Y los que fundaron la revocación de ese acuerdo de 16 julio 2015 eran éstos: '... la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas sólo supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación en el caso de los contratos de concesión de obra pública'.

'... el artículo 86 del Real Decreto 1098/2001 (...) prevé que, en los supuestos de presentación de ofertas distintas por empresas de un mismo grupo empresarial, se tomará (...) la oferta más baja'.

'... Por otro lado, el enjuiciamiento de si existe una práctica colusoria corresponde a los organismos reguladores que tienen encomendado su control (...) Esta tarea es competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia'.

'... la Directiva 2014/24/UE (...) ya aprobada y publicada, debe recordarse que su plazo de transposición no ha vencido aún (vence el 18 de abril de 2016), por consiguiente, las decisiones del órgano de contratación no pueden fundamentarse, como ha ocurrido en este caso, en sus previsiones'.

Estas razones le permiten afirmar que: '... la existencia de indicios de prácticas anticompetitivas como consecuencia de la presentación de ofertas casi idénticas (en concreto, sobre la proposición técnica relativa a los criterios no evaluables mediante fórmulas) por parte de las entidades recurrentes no puede ser considerado razón suficiente para excluir a estas empresas'.



SEGUNDO.- Los argumentos de mayor relevancia que, a su vez, incluye la decisión de 4 diciembre 2015, recursos acumulados 1096 y 1139/2015, son los de que: '... el acuerdo de clasificación de las ofertas es un acto de trámite no cualificado (...) En consecuencia, resulta inadmisible la pretensión de nulidad del acuerdo de clasificación de las ofertas presentadas'.

'... mediante escrito de 22 de octubre de 2015, el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera del TRLCSP, remitió comunicación a la Comisión de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana sobre la presentación por parte de las empresas Becsa y Durantia Infraestructuras, pertenecientes al mismo grupo, de idéntica documentación'.

'... El acuerdo de adjudicación, que se impugna tiene su origen exclusivo en la resolución de este Tribunal 838/2015 (...) La clasificación de las ofertas, incluyendo a las presentadas por las empresas Becsa y Durantia Infraestructuras, y la adjudicación de los lotes 1 y 2 a la entidad Becsa, se producen en cumplimiento de la resolución dictada, por consiguiente, el recurso interpuesto está formulado en realidad contra la misma'.

'... En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser inadmitido y la indicada resolución 838/2015 debe mantener plena eficacia en tanto no sea revocada en virtud de sentencia dictada por los órganos de la citada jurisdicción'.



TERCERO.- En los primeros compases del escrito de demanda se destacan ya dos de las razones que ( a) abonan (en el sentir de Levantina Ingeniería y Construcción S.L.) la invalidez jurídica de las resoluciones de 5 y 15 octubre 2015: se ha desconocido el principio de trato igualitario de los postores; Becsa S.A., adjudicataria de los lotes 1 y 2, desplegó un comportamiento que encaja dentro del concepto de fraude de ley.

El fraude deriva, según expone en la página 2ª, de la circunstancia de: '... haber actuado dos sociedades de forma coordinada, para bajo la ficción de que son dos sociedades independientes, poder presentar dos propuestas en la misma licitación'.

Existe un incumplimiento del ( b) enunciado jurídico que recoge el artículo 145.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011, a tenor del que: '3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición (...) La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas'.

Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A. presentaron una misma ( c) oferta desde el punto de vista técnico(sobre 2). La única diferencia existente entre sus dos proposiciones se encuentra en el aspecto económico (sobre 3).

Para el solicitante de la tutela judicial, es ( d) '... obvia y palpable la coordinación existente entre las dos empresas' (página 8ª, demanda), visto que se trata de una '... conducta organizada, consensuada y planeada de dos empresas para, bajo la apariencia de ser dos personas jurídicas distintas, actuar como un único licitador y presentar dos ofertas, obteniendo así una ventaja sobre el resto de los licitadores'.

Además, dice que: -de su 'concertación' obtuvieron una ventaja competitiva respecto a los demás licitadores; -el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha olvidado tener en cuenta '... los principios inspiradores de la contratación pública recogidos en el artículo 1 del TRLCSP' (página 19ª) La demanda reproduce, con amplitud, un gran número de apartados incluidos en el ( e) informe jurídico que se sitúa en la base justificativa de la emisión de un acuerdo por el Sr. rector de la Universidad Jaume I que excluyó del procedimiento de adjudicación del contrato de obras litigioso a Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A.

El informe fue realizado por el catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Castilla La Mancha D. Adrian : '... A efectos de facilitar la labor del Juzgador y por la trascendencia del referido informe, a continuación, extractamos los aspectos más relevantes del mismo, haciendo nuestra a todos los efectos la fundamentación que en el informe se incluye' (demanda).

'... Se desprende de ello que las ofertas han sido confeccionadas con unidad de criterio y con pleno concierto de los licitadores'.

'... nos encontramos ante un evidente fraude de ley que infringiría de forma expresa el art. 145.3 TRLCSP, ya que se estaría permitiendo que un mismo licitador presentara más de una oferta (...) vulneraría (...) los más elementales principios que rigen la contratación: libre competencia o concurrencia competitiva, igualdad de trato, transparencia del procedimiento y secreto de las distintas proposiciones realizadas' (informe del Sr. Adrian , puntos que aparecen en las páginas 8ª y 9ª de la demanda que ha formulado Levantina Ingeniería y Construcción S.L.).



CUARTO.- No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el proceso 96/2016: '... ya se hayan terminado las obras (...) se indemnice a mi representada en el importe del beneficio industrial correspondiente al proyecto de ejecución de las obras correspondientes al lote 1 que se hubieran adjudicado a mi representada' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Inadmisión de las pretensiones b) y c) del suplico (...) Inadmisión de la pretensión de indemnización de daños' (página 7ª, escrito de contestación a la demanda de la Universitat Jaume I). En el mismo sentido, contestación de BECSA SAU.

a.- Son cuatro los apartados (más un quinto, redactado con una perspectiva subsidiaria) que incluye el suplico de la demanda que ha presentado en los autos 96/2016 Levantina Ingeniería y Construcción S.L.

El primero y el segundo recogen sendas solicitudes de anulación de los acuerdos del Sr. rector de la Universitat Jaume I y del TACRC de 05/10 y 04/12/2015.

El tercero pide a la Sala que: 'c) Acuerde excluir de la licitación a las sociedades Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A. (...) por haberse acreditado que las mismas han incurrido en ilegalidades suficientes habiendo vulnerado los artículos 1 y 145.1 del TRLCSP'.

El cuarto y quinto (éste subsidiario) que: 'd) En consecuencia, revoque todas las resoluciones y pronunciamientos recaídos en el procedimiento de contratación referido tras el 5 de octubre de 2015, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, volviéndose a clasificar y valorar las propuestas de los licitadores, pero esta vez sin admitirse las propuestas de Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A., continuándose las actuaciones.

Subsidiariamente, para el caso de que cuando se dicte la sentencia en el presente procedimiento ya se hayan terminado las obras (...) se indemnice a mi representada en el importe del beneficio industrial correspondiente al proyecto de ejecución de las obras correspondientes al lote 1 que se hubieran adjudicado a mi representada'.

b.- El motivo que determina, para los dos demandados, la inadmisión de tales pretensiones se adscribe a la aplicación, en la controversia, del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el 69 de este texto legal: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

Según alegan, las resoluciones del Sr. rector de la Universitat Jaume I de 5 y 15 de octubre de 2015 no son otra cosa que puesta en práctica y debida aplicación de lo que el 15 de septiembre de ese año había establecido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, autos 843 y 852/2015: '... Acuerda: Primero. Estimar los recursos (...) en representación de BECSA S.A.U. y DURANTIA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra el acuerdo de exclusión adoptado en el procedimiento para la adjudicación de la obra de construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase I-Módulos MD0 y MD1 de la Universitat Jaume I, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas que debe incluir también las presentadas por las entidades recurrentes'.

Los acuerdos cuya legalidad cuestiona el actor del proceso 96/2016 se habrían limitado a cumplir lo dispuesto por el TACRC. Éste revocó la exclusión, en el marco del procedimiento de selección del óptimo contractual del contrato de construcción de dos módulos de la Facultad de Ciencias de la Salud, Fase I, de las empresas Becsa SAU Y Durantia Infraestructuras SA.; y, como acabamos de comprobar, 'ordenó': 'la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas que debe incluir también las presentadas por las entidades recurrentes'.

Por ello, entienden que no es legítimo volver a introducir la temática acerca de si Becsa SAU tiene o no derecho a ser adjudicataria de ese contrato: 'c) Acuerde excluir de la licitación a las sociedades Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A. (...) por haberse acreditado que las mismas han incurrido en ilegalidades suficientes habiendo vulnerado los artículos 1 y 145.1 del TRLCSP (...) volviéndose a clasificar y valorar las propuestas de los licitadores, pero esta vez sin admitirse las propuestas de Becsa S.A. y Durantia Infraestructuras S.A.' Sobre todo cuando los argumentos manejados para lograr esa consecuencia son los mismos que dieron lugar a la exclusión y que analizó el TACRC el 18 septiembre 2015.

En palabras (lo sustancial) de los demandados: '... fue una resolución puramente ejecutiva y confirmatoria de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 18 de septiembre de 2015 que (...) es firme y consentida por la actora (...) la Universitat se ha limitado a acatar tal resolución' (página 7ª, UJI).

'... la cuestión de si mi mandante y la otra compañía citada, de su mismo grupo empresarial, debían o no ser excluidas de la licitación, quedó resuelta por el TACRC en su núm 838/2015 (...) la exclusión pretendida (...) ya fue acordada en su momento por el órgano de contratación y anulado el correspondiente acuerdo por el TACRC en resolución firme y consentida' (páginas 16ª y 22ª, Becsa SAU).

c.- La Sala no accede a la causa de inadmisibilidad opuesta por los demandados en el proceso 96/2016.

La existencia de un gran vínculo entre la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 18 septiembre de 2015 y los actos administrativos aquí impugnados, no basta para llegar a una consecuencia formal como la pedida por la Universitat Jaume I y Becsa SAU: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' ( artículo 28 Ley Jurisdiccional).

Los actos del Magnífico Sr. rector de la Universitat Jaume I recurridos en el proceso 96/2016 se emiten, desde luego, a partir y teniendo en cuenta las menciones incluidas en la parte dispositiva del acuerdo del TACRC de septiembre 2015. Pero cuentan con la suficiente autonomía y diversidad de alcance como para quedar situados fuera de la órbita del enunciado normativo: '...sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes'.

Estos actos clasifican las proposiciones presentadas por los postores y adjudican el contrato de obras litigioso, lo que es disímil a, simplemente: '... ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas que debe incluir también las presentadas por las entidades recurrentes' (TACRC, 18/09/2015).

d.- Tampoco coincidimos con lo alegado por una de las partes demandadas cuando asume que no es posible reclamar, ex novo, en vía judicial por los perjuicios que ocasione la actuación que, en el sentir del peticionario de la tutela judicial, sería contraria al ordenamiento legal aplicable.

Falta aquí cualquier desviación entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en sede jurisdiccional.

A esta última cabe adicionar las pretensiones relacionadas con la reparación del daño que el actuar ilícito genere. Aquí tal tipología de pretensión se recogió en el apartado d), segundo párrafo, del escrito de demanda: '... Subsidiariamente (...) interesa a esta parte se indemnice a mi representada en el importe del beneficio industrial correspondiente al proyecto de ejecución de las obras correspondientes al lote 1 que se hubieran adjudicado a mi representada'.

2.-'... no cabe otra opción (...) que excluir a ambas sociedades' (página 9ª, escrito de demanda); '... lo que no permite el TRLCSP es que un mismo licitador presente dos ofertas distintas' (página 22ª, escrito de demanda); '... se debe reputar como nula dicha adjudicación' (página 28ª, escrito de demanda).

a.- El fondo del asunto no presenta, para la Sala, complejidad alguna.

Es palpable, evidente, que si una determinada actuación de una Administración pública (véase artículo 1.1 de la L.J.C.A. de 13/07/1998), llega a un resultado como el que el 18/09/2015 obtuvo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: '... Estimar los recursos interpuestos (...) contra el acuerdo de exclusión adoptado en el procedimiento para la adjudicación de la obra (...) ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas que debe incluir también las presentadas por las entidades recurrentes', no cabe ya discutir, de nuevo (en los actos administrativos que cumplenesa resolución), lo mismo que resolvió el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Lo que había decidido este Ente administrativo es la incorrección de excluir, del procedimiento de selección del contratista y adjudicación del contrato de obras tendentes a la 'construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1', a Durantia Infraestructuras S.A. y Becsa S.A.U.

Lo que debió hacer, de manera ineludible, la parte interesada en lograr una consecuencia disímil a la que estableció, en el mes de septiembre de 2015, el TACRC consistía simplemente en formular un recurso judicial frente a tal decisión.

La parte interesada, Levantina Ingeniería y Construcción S.L., participó y presentó alegacionesen el 'recurso especial de revisión de decisiones en materia de contratación', que aparece regulado en los artículos 40 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011: '... Sexto. Con fecha (...) la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los demás licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen alegaciones. En ambos casos ha presentado alegaciones Levantina Ingeniería y Construcciones S.L. en los que solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos' (antecedentes de hecho, resolución de 18 septiembre 2015).

Así lo establece la parte dispositiva del mismo: '... Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses'.

Luego ya no es posible, en Derecho, volver a abrir cuestiones atenidas a si Durantia Infraestructuras S.A. y Becsa S.A. deben quedar/no deben quedar excluidas del procedimiento de adjudicación de las obras de construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1, Universitat Jaume I.

b.- En función de lo que hemos expuesto en el apartado a) de este segundo fundamento de derecho, no cabe examinar, en los autos 96/2016, si tiene o no razón la defensa en juicio de Levantina Ingeniería y Construcción S.L. cuando sostiene que admitir la participación en el procedimiento de adjudicación de las obras de construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1, ha incidido en un relevante número de contradicciones y vulneraciones con la normativa legal aplicable (incluidos algunos de los principios básicos sobre los que se asienta el régimen de la contratación pública, al compás de lo pedido por las Directivas de la Unión Europea existentes en este ámbito).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 6.000 €, por todos los conceptos (incluido IVA). Es decir, Levantina Ingeniería y Construcción S.L. ha de pagar 3.000 € a la Universitat Jaume I y otros 3.000 € a Becsa S.A.U.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Levantina Ingeniería y Construcción S.L. frente a dos resoluciones dictadas los días 5 y 15 de octubre de 2015 por el Sr. rector de la Universidad Jaume I, que fueron confirmadas el 4 de diciembre de ese año por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: '... el 5 de octubre de 2015, de conformidad con la propuesta de la mesa de contratación, dictó nueva resolución de clasificación de proposiciones que incluye a las entidades Durantia Infraestructuras y Becsa' '... el 15 de octubre de 2015 el Rector dictó resolución de adjudicación del contrato en virtud del cual los Lotes 1 y 2 se adjudicaron a la entidad Becsa' (en términos del antecedente de hecho tercero del acuerdo del TACRC de 04/12/2015).

Todo ello en el marco de un contrato de obras tendentes a la 'construcción de la Facultad de Ciencias de la Salud-Fase 1-Módulos MD0 y MD1'.

2.- CONFIRMAR estos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso 96/2016 a la parte demandante. Éstas alcanzan una cuantía económica de 6.000 €, por todos los conceptos, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Levantina Ingeniería y Construcción S.L. habrá de pagar 3.000 € a la Universitat Jaume I y otros 3.000 € a Becsa S.A.U.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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