Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 513/2015 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:712
Núm. Roj: STSJ M 712:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0009752
Procedimiento Ordinario 513/2015
Demandante:LUIS JOSE CUENCA MAYORAL SL
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 91
RECURSO NÚM.: 513-2015
PROCURADOR D JAVIER PÉREZ CASTAÑO RIVAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 513/2015 interpuesto por la entidad LUIS JOSÉ CUENCA MAYORAL S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/28165/12 interpuesta frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, año 2005-2006.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada, y evacuado el trámite de conclusiones, se señala para votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/28165/12 interpuesta frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, año 2005-2006, por un importe total de 108.695,07 euros.
La resolución del TEAR impugnada, en lo que aquí importa, manifiesta que desde que el 7 de mayo de 2012 se recibió notificación en la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid de que procedía ejecutar el fallo del TEARM de 29 de noviembre de 2011 y hasta el 28 de septiembre de 2012 en que se notificó el nuevo acto de liquidación a la actora, no ha transcurrido el plazo de seis meses del art. 150.5 LGT . Así mismo mantiene que el acuerdo de liquidación se halla suficientemente motivado, y concluye desestimando la liquidación en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en la demanda que anule o deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada y, consecuentemente, la liquidación recurrida. En su fundamento se aduce la caducidad del procedimiento de ejecución de la resolución del TEARM de 29 de noviembre de 2011, pues no se ha respetado el plazo de un mes establecido en el art. 66.2 del RRVA/2005, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IS/2005- 2006. Añade que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5 de la LGT , aplicable a los supuestos de retroacción de actuaciones para que se practicase una nueva liquidación en los términos establecidos en la resolución, por lo que la consecuencia sería que no se habría interrumpido el cómputo del plazo de prescripción. También señala que la Administración no podría dictar un tercer acuerdo sancionador, una vez anulados los dos anteriores, habiéndose omitido, además, el trámite previo de alegaciones en el procedimiento sancionador.
Asimismo manifiesta que el acuerdo de liquidación carece de motivación generando una situación de indefensión, lo que provocaría la nulidad de la resolución del TEAR.
Sostiene que su situación tributaria se ha agravado como consecuencia de la impugnación del acta de conformidad y de la estimación parcial del TEAR, siendo el importe a ingresar derivado de la liquidación ahora impugnada muy superior a la que resulta de aquéllos.
Por último alega la incorrecta liquidación de los intereses de demora, consecuencia de la incorrecta actuación de la Inspección de Tributos cuya acta de conformidad fue anulada por el TEAR.
La defensa de la Administración General del Estado señala, al contestar a la demanda, que no se ha producido prescripción alguna y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
TERCERO.- Constituyen antecedentes de la resolución impugnada en el presente litigio, según resulta del expediente administrativo, los siguientes:
Formalizada Acta A01 de conformidad, núm. 76298236, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, 2005-2006, por el transcurso de un mes se produjo acto de liquidación provisional. Tras interponerse la reclamación económico-administrativa núm. 28/15727/09, el TEAR acordó el 29 de noviembre de 2011 estimar en parte la misma por insuficiente motivación de dicho Acta, al amparo de lo dispuesto en el art. 153 LGT .
La AEAT, en ejecución del fallo del TEAR, tras anular dicho acto de liquidación con fecha 8 de mayo de 2012, ordenó la reposición de las actuaciones ante el Servicio de Inspección para que se motivasen correctamente las modificaciones tributarias a que se refería el Acta A01 anulada, notificando la Unidad de Inspección actuaria a la actora el 22 de mayo posterior próximo la reanudación de las actuaciones de comprobación inspectora, que finalizaron el 27 de julio de 2012 con la formalización de la nueva Acta A02, de disconformidad, núm. 72111971, y posterior acuerdo de liquidación definitiva de 28 de septiembre de 2011.
Dicho acuerdo de liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, año 2005-2006, es objeto de impugnación a través de la reclamación económico-administrativa número 28/28165/12 que se desestima mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015, el cual es sometido a revisión a través del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Se centra así este recurso en determinar, con carácter previo, si se ha producido la caducidad del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento 2005, y en su caso, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por aplicación de lo previsto en el art. 150. 5 LGT , ya que si así se apreciase, no sería posible entrar a conocer respecto al resto de los motivos del recurso.
Esta Sala ha resuelto idéntica cuestión a la que aquí se plantea en la sentencia de fecha 26/01/2017-Ponente Sra. Ornosa Fernández-, recaída en el recurso número 512/2015 . En dicha sentencia decíamos:
" La STS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2013, dictada en el Recurso n.º 3369/2012 , es clara en lo que determina en sus Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto:
'Se trata, pues, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de las sentencias invocadas como contradictorias, de un supuesto de hecho idéntico al que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la nueva LGT : si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la LGT 58/2003 es de plena aplicación el artículo 150.5 de la LGT , sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.
Dice así este precepto:
'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5 , si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.
Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por la Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.
Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.
Entendemos que el artículo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión sólo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente.
Aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.
El apartado 5 del artículo 150 de la LGT debe ponerse en relación con el apartado 2 del propio precepto:
'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo En ambas supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
3. Dice la sentencia recurrida que en el caso de autos hay que concluir que se aplica la LGT [58/2003] pues el 13 de julio de 2006 se notifica el acuerdo que da de baja a las anteriores liquidaciones y se inician así nuevas actuaciones de comprobación e inspección, lo que se había acordado el 31 de mayo. Además, aparte de que así lo entendió la Inspección, esa reposición no se limitó a dictar un nuevo acuerdo de liquidación sino que se practicaron nuevos actos de comprobación e inspección. El 26 de diciembre de 2006 se le notificaron al recurrente los acuerdos de liquidación (F. de D. Décimo).
Se está, por tanto, ante unas actuaciones inspectoras bajo la modalidad de retroacción de actuaciones e incoadas bajo la vigencia del artículo 150.5 LGT (F. de D. Duodécimo).
Lo dicho lleva a que a los actos de ejecución se les aplique el artículo 70.2.2º [sic] del Reglamento de Revisión , luego no forman parte del procedimiento del que procede el acto en su día impugnado, aquí el que finalizó con las liquidaciones de 4 de septiembre de 1996; y, por otro, las actuaciones inspectoras de ejecución de las que trae su causa las nuevas liquidaciones impugnadas como actos originarios, debieron concluirse no en el plazo de doce meses --no se trata de una reposición total-- sino de seis meses ( art. 150.5 LGT ). Este plazo se cuenta 'desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', no desde el que se notifica la orden de ejecución y se da de baja a la anterior liquidación (F. de D. Duodécimo).
En cuanto al momento en que la Inspección recibió el expediente, la actora ha aportado con la demanda (documento nº 3) copia del escrito que el TEAR remitió a la Inspección junto con 'los documentos referenciados en el asunto para dar cumplimiento al fallo' tanto del propio TEAR como de esta Sala. Este oficio tiene fecha de salida de 19 de mayo de 2006 y consta que la AEAT de Málaga lo recibió el 26 de mayo de 2006, luego desde esa fecha la AEAT estaba en condiciones de ejecutar la resolución del TEAR como lo prueba que el 31 siguiente la Inspectora Regional Adjunta dictase el acuerdo de reposición (documento nº 4 de la demanda). A partir de lo expuesto y como las liquidaciones se notificaron más allá de los seis meses --el 26 de diciembre de 2006-- se plantea si la consecuencia es la del artículo 150.2.a) LGT (F. de D. Decimocuarto).
Lo ordinario es que cuando se dicta la resolución o la sentencia se haya rebasado el plazo sustantivo de prescripción de la deuda tributaria, luego la retroacción de actuaciones ex artículo 150.5 LGT acabará con un acto posterior al dies ad quem de tal plazo. Por tanto, de sobrepasarse el plazo procedimental del artículo 150.5 LGT , para cohonestar esas previsiones con el artículo 150.2.a) en relación con el artículo 68.6 [sic] del Reglamento de Revisión , caben plantearse varias posibilidades. Una, como son nuevas actuaciones, que a partir de ese momento se compute un nuevo plazo de prescripción de cuatro años; dos, que por tratarse de actuaciones retrotraídas, se esté a las normas reguladoras del procedimiento originario, anterior a la Ley 1/1998, luego sin plazo de conclusión; y tres, que por ser actuaciones retrotraídas, la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario (F. de D. Decimosexto).
La primera posibilidad se rechaza pues del artículo 150.5 no se deduce un nuevo procedimiento, sino unas actuaciones ciertamente distintas de las originarias pero que se desarrollan dentro de la lógica de una retroacción. La segunda choca con la aplicación de la LGT y del Reglamento de revisión vigentes al tiempo de ordenarse la ejecución. La tercera es la que se sostiene y en este caso se parte de que el derecho de la Administración para liquidar era de cinco años --así lo declaró la sentencia de la Sección Segunda, de 7 de julio de 2005 --, luego hubiera prescrito el 1 de julio de 1997 y de 1998 para los ejercicios 1991 y 1992 respectivamente. Como las liquidaciones originarias se dictaron el 4 de septiembre de 1996 -no consta cuando se notificaron pero se impugnaron al parecer el 27 de septiembre siguiente- restaban más de nueve meses para que prescribiese el ejercicio 1991 y más de un año y nueve meses para el ejercicio 1992. Por tanto, si los acuerdos de liquidación se notificaron el 26 de diciembre de 2006, aunque se tenga por enervado el efecto interruptivo originario, se habrían dictado todavía dentro del plazo sustantivo de prescripción que restaba (F. de D. Decimoséptimo).
4. La recurrente entiende que la sentencia recurrida, al inclinarse por el criterio de que la nueva liquidación será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originaria, infringe la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2011 ( cas. núm. 1980/2008 ), que se invoca como contradictoria, la cual confirmó la sentencia de la propia Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (rec. núm. 274/2006 ), que se invoca también como sentencia de contraste.
En efecto, dijimos en la meritada sentencia de 24 de junio de 2011 que 'al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración'.
La contravención del apartado 5 del artículo 150 de la LGT , es decir, el transcurso del plazo de 6 meses sin que finalice el procedimiento, debe tener como consecuencia la solución que viene prevista dentro del mismo artículo 150, concretamente en el apartado 2, que determina que no se tendrán por interrumpidos los plazos de prescripción. Esa es la interpretación lógica y razonable del precepto: la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
Lo que no parece razonable es que 'la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario', cuando no hay ningún precepto en la norma tributaria que nos lleve a adoptar dicha conclusión y que reconocida la aplicación del artículo 150.5 de la LGT y su incumplimiento en al año 2006, por durar el procedimiento más de 6 meses, para determinar las consecuencias del incumplimiento haya de recurrirse a normas derogadas. Si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo en 2006 habrá que estar a las consecuencias y períodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento y la consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 150.2 de la LGT y por tanto habría prescrito el derecho de la Administración.
La Sala estima correcto el criterio expresado en el voto particular formulado a la sentencia recurrida de no compartir la opinión de la Sala de instancia expresada en los Fundamentos de Derecho 16º y 17º en el sentido de considerar que 'por ser actuaciones retrotraídas la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción ordinario ' .
'En primer lugar, porque ello supone una contradicción con lo expresado en el Fundamento de Derecho 13º, que debidamente expresa lo dispuesto en el artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de revisión, 520/2005, al considerar que las actuaciones en ejecución no forman parte del procedimiento originario'.
En segundo lugar, no cabe entender que admitiendo la aplicación del artículo 150.5 nos tengamos que situar al momento de la retroacción de actuaciones para ejecutar la resolución del TEAR. Ello no se deduce en modo alguno de dicho precepto, y además el citado artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de Revisión lo impide.
En tercer lugar, no existe fundamento ni base legal alguna para rescatar el plazo que le restaba a la Administración para liquidar de cinco años. Por un lado, ha de decirse que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Garantías 1/98 ese plazo era de cuatro años para el ejercicio de 1992. Por otro lado, esa consideración de que restaban 'nueve meses' para que prescribiera el ejercicio 1991 y más de 'un año y nueve meses para el ejercicio 1992' no se sustenta, dado que la sucesión de diligencias y actos de interrupción de la prescripción de ese plazo de cinco/cuatro años hace que dicho plazo se reproduzca sucesivamente'.
'Las actuaciones desarrolladas en la vía económico-administrativa o judicial anteriores a las actuaciones realizadas en ejecución no puede tener eficacia interruptiva de unas actuaciones posteriores realizadas fuera del plazo previsto en el artículo 150.5, pues en ese caso se vaciaría de contenido el 150.2.a), al margen de lo dispuesto en el apartado 2º, de modo que pueda tener eficacia interruptiva las nuevas actuaciones realizadas transcurrido dicho plazo'.
Debemos, pues, entender que ha transcurrido el plazo de seis meses computados en la forma establecida en el artículo 150.5, lo que igualmente acepta la Sala de instancia.
La Inspección de Tributos pudo solicitar la ampliación del mencionado plazo resultante de seis meses, si es que lo consideraba necesario, pero no lo hizo, por lo que no resulta procedente dilatar ese período de ejecución de la resolución del TEAR de Málaga, sin sujetarlo a plazo alguno, en contra del mencionado artículo 150.5, y a partir de ahí liquidar intereses.
En consecuencia, conforme al artículo 150.2, al no entenderse interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la fecha de inicio de las mismas, hasta la fecha en que tiene lugar de nuevo la interrupción, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley 1/98 . Este efecto no interruptivo no resulta del todo novedoso en el ámbito tributario, pues es el mismo que el que derivaba del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 . '
TERCERO.- El TEAR, en la Resolución dictada el 28 de noviembre de 2011, en la reclamación económico administrativa 28/16519/09, señala en relación a esta cuestión:
'Deben decaer las alegaciones de la actora examinadas hasta el momento, toda vez que la referida resolución del TEAR de 2011 tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección para su ejecución el 07.05.11, mientras que el acto de liquidación definitiva por el IVA/06-07 aquí impugnado se notificó a la actora el 28.09.12 (así resulta del CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA de fecha 28.09.12 que obra en el expediente), es decir, sin haberse desbordado el plazo de seis meses legalmente previsto al efecto.'
A pesar de tal afirmación, en el expediente administrativo no consta, en ningún punto del mismo, diligencia o acuerdo del que resulte acreditado que la fecha en la que la AEAT recibió la Resolución del TEAR, dictada el 28 de noviembre de 2011, fue la del 7 de mayo de 2011.
La carga de la prueba de tal cuestión correspondía a la administración, por aplicación de lo previsto al efecto en el art. 105LGT . Por otra parte, la administración no ha tratado de acreditar tal extremo en este recurso, a pesar de ser alegado, con extensos argumentos por la recurrente en la demanda.
Todo ello debe implicar que si la liquidación tributaria, en ejecución de la citada Resolución del TEAR, se dictó finalmente el 28 de septiembre de 2012, en ese momento había caducado el procedimiento de ejecución de la Resolución del TEAR, conforme a lo previsto en el art. 150.5 LGT , al haber trascurrido mucho más de seis meses desde que se dictó la Resolución y no haberse acreditado de forma expresa la fecha en la que se recibió por la AEAT.
La caducidad de tal procedimiento debe implicar, a su vez, la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, conforme a lo previsto en los artículos 66 , 67 y 68 LGT , al haber trascurrido con creces el plazo de cuatro años, no solo desde la finalización del periodo de declaración voluntaria de la liquidación, sino desde que se dictó la citada Resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2011."
En atención a los argumentos expuestos y en aplicación de un principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de mantener el mismo criterio expuesto, haciendo constar que las fechas aludidas coinciden a las que refleja el expediente administrativo unido a los presentes autos, y que nos llevan a considerar caducado el procedimiento y por ende prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Procede pues estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, anular la Resolución impugnada, y, consecuentemente anular la liquidación tributaria de la que trae causa así como el acuerdo sancionador derivado de la liquidación, al no existir ya soporte para la misma, sin que sea necesario entrar a conocer del resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.
QUINTO.- Al ser estimado el recurso las costas procesales causadas deben ser soportadas por la Administración, según lo previsto en el art. 139 LJ .
Conforme al art. 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 513/2015 interpuesto por la entidad Luis José Cuenca Mayoral S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/28165/12, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa, con imposición de las costas procesales a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0513-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0513-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

