Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 417/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:120
Núm. Roj: STSJ CV 120/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 417/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 91/18
En Valencia, a diecinueve de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 496/2016, interpuesto por COSBA SA contra
la Resolución de fecha 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número 46-11226/2012,
desestimatoria de la interpuesta por dicha mercantil contra liquidación en concepto Impuesto de Tranmisiones
Patrimoniales por operaciones societarias. Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la
Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Generalitat, representada y
asistida por Letrado de su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de COSBA SA , en fecha 19 de mayo de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- El 25 de octubre de 2016 formalizó demanda la parte actora, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 7 de febrero de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
En igual sentido la contestación a la demanda del Abogado de la Generalitat, presentada el 31 de enero del mismo año Cuarto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto del letrado de la Administración de Justicia en 22.994,10 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones.
Quinto.- Por providencia de 22 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 14 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por COSBA SA. la resolución de fecha 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número 46-11226/2012, desestimatoria de la interpuesta por dicha mercantil contra liquidación en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por operaciones societarias, con causa en escritura pública autorizada por notario de Valencia en fecha 11-2-2011 de reducción de capital social con restitución de aportaciones, en concreto 16 inmuebles con carga hipotecaria.La autoliquidación presentada (ingresada el 11-3-2011) recogió como base imponible el valor neto contable de los inmuebles, a lo que siguió procedimiento de verificación de datos desarrollado entre el 17-2-2012 y el 28-6-2012., terminando la Administración tributaria autonómica por practicar liquidación tomando como valor de los inmuebles el declarado en la escritura, sin deducir las deudas garantizadas con hipoteca.
El acuerdo del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar, a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, calificó de ajustada a derecho la resolución del órgasno de gestión y dictada tras haber seguido el procedimiento de verificaciónde datos ex art. 131.1 c) de la Ley 7/2003 , General Tributaria; ello en la consideración de que la reclamante no había cumplido adecuadamente con sus obligaciones tributarias en relación con la operación societaria de reducción de capital social con devolución de aportaciones, puesto que cifró el importe de la reducción en 3.000 euros (el valor declarado de los inmuebles menos la carga que pesa sobre ellos) Segundo.- Se alza la mercantil interesando de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR; pretensiones sustentadas con el desarrollo, a modo de motivos impugnatorios, de las siguientes alegaciones: a) La liquidación confirmada por el TEAR se dictó sin tener en cuenta las actuaciones y documentos aportados y por carecer de cualquier tipo de motivación jurídica aceptable, además de incurrir la Administración en notoria incompetencoia e incapacidad, en tanto que utilizado el procedimiento de verificación de datos para llevar a a cabo actuaciones de comprobación de valor. Se afirma que el procedimiento de verificación de datos es un procedimiento de gestión tributaria a partir de declaraciones presentadas por los contribuyentes por lo que no se puede iniciar este procedimiento sobre un no declarante y, además que, iniciado el 22-11-2011 y finalizado el 27 de junio de 2012, con el traslado de la liquidación subsiguiente, se produjo la caducidad. Con invocación de los artículos 131 a 133 de la vigente Ley General Tributaria .
b) La escritura de reducción del capital social de RANDOM GROUP 21,SL , con restitución de participaciones sociales a favor de la actora COSBA SA, por importe de 30.000 €, entregándose para ello 16 fincas integrantes de un conjunto urbanístico denominado Els Ports, en el Términomunicipal de Rafol de Almunia. La base imponible cifrada en tal suma de 30.000€ resulta de la diferencia entre el valor adjudicado del inmueble y el importe adeudado a la entidad finaciera ( fue el Banco de Valencia SA) por la hipoteca que grava cada una de los 16 adosados, es decir entre 2.209.200 y 2.179.200€. La inexistencia de transmisión efectiva de la finca objeto de la compraventa - como resulta de la propia escritura pública de compraventa- y, por ende, de la teoría del título y el modo en el ámbito tributario; el hecho imponible está representado por la tranmisión y donde no hay tranmisión, no hay hecho imponible.
A tales pretensiones se han opuesto contestando a la demanda, en las representaciones que respectivamente ostentan, la Abogada del Estado y el Abogado de la Generalitat. El escrito procesal de la primera alegando que en el recurso no se aduce ningún motivo impugnatorio atinentes a eventuales vicios de procedimient, forma o competencia en que hubiera haber incurrido el TEAR , siendo el ITP un tributo cedido a la Comunidad autónoma. El segundo, abundando en lo que fuera la fundamentaciónde la resolución recurrida, invocando el artículo 131 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, cuya letra c) recoge el supuesto que habilitó seguir el procedimeinto de verificación de datos, por haberse aplicado indebidamente el artículo 25.4 de la ley del Impuesto ; con cita de varias sentencias dictadas por esta Sala.
Tercero.- No existe desencuentro de las partes en punto a los presupuestos fácticos del litigio, recogidos en los antecedentes de hecho (primero a tercero) del acuerdo del TEAR y que no se han discutido en la demanda.
Se lleva al Suplico de la demanda la pretensión de que de declare nula de pleno derecho la liquidación tributaria sin invocar en concreto -al menos expícitamente- supuesto alguno alguno de los recogidos en el artículo 217.1 de la ley General Tributaria , si bien podemos extraer del escrito procesal de demanda que se contrae a la ausencia por completo del procedimiento legalmente establecido ( letra b) de ese apartado 1). Pues bien, el mismo alegato sobre la improcedencia de haber acudido al procedimiento de verificación de datos, tuvo su adecuada respuesta en el acuerdo del TEAR objeto del recurso , fundamanto de Derecho segundo en el que, con transcripción de los artículos 131 y 133 LGT , se hace eco de la doctrina al respecto emanada del TEAC (vinculante para el órgano económico-advo autor del acto recurrido), resolución de 19-1-2012,R.G.
1151/2011, reiterada en otras se concluye encajar en la previsiónde la letra c) del artículo 131.1. cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
El hecho de que la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se presentara cumplimentando el modelo 600 por la entidad GROUP 21 SL RANDOM , no es obstáculo para que la Administración tributaria autonómica pudiera incoar elprocedimiento de verificación de datos; otra cosa supone una interpretación en exceso rigorista del artículo 131 LGT , en concreto de su letra c); la propia previsión de la letra b) secunda esto mismo y se desprende también de la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la ley cuando refiere el procedimiento de verificación de datos. Igualmente en línea lo que viene entendiendo esta misma Sala sobre el juego del procedimento de verificación de datos en sentencias como las que cita la contestación a la demanda ( números 76/2016, de 25 de febrero, 97/2017, de 2 de marzo, nº 100/1016, de 4 de marzo. Etc).
Cuarto.- Alega la representación de la actora que, iniciado el procedimiento de verificación de datos el día 22-11-2011 y finalizado el 27 de junio de 2012, con el traslado de la liquidación subsiguiente, se produjo la caducidad.
El acuerdo del TEAR no contiene consideración alguna sobre la evenual caducidad del procedimiento seguido por el órgano de gestión, silencio que puede obedecer a que en la reclamación económico- adminstrativa presentada con alegaciones el 27 de diciembre de 2012 (hojas 18 a 21 del expte), nada se adujo sobre caducidad. Naturalmente ello no impide que se haya podiodo adicionar como motivo impugnatorio en la demanda, escrito procesal que - con esa salvedad- prácticamente reproduce lo que fuera el contenido del escrito de reclamación económico admisnitrativa. Ni el Abogado del Estado ni el de la Generalitat han dado respuesta al alegato de la parte actora.
El artículo 133.1 de la Ley General Tributaria recoge las formas de terminación del procedimiento de verificación de datos, entre ellas por caducidad, lo que acontece - letra c)- una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado la liquidación provisional.
Por su parte, el artículo 104 de la LGT ( Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa ) prescribe que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora, del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses ( salvo que se determine otro por ley o normativa comunitaria europea), que es el plazo supletorio y que se contará en los procedimientos iniciados de oficio - como el de verificación de datos- desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio Se documenta en el expediente administrativo incorporado a los autos que en fecha 22 de noviembre de 2011 se acordó el inicio del procedimiento de verificación de datos por la Jefa de Servicio de Gestión tributaria de la Dirección General de Hacienda y Admón Pública (hoja 80) dirigiéndo comunicación a COSBA SA , recibida que fue el 17-2-2012 (hoja 84); las hojas 85, 86 y 87 del expte recogen la liquidación practicada en fecha 24-4- 2012 que se entregó en el domicilio de la mercantil el día 28 de junio de 2012.(hoja 89).
Como quiera que entre el día 17 de febrero y el 28 de junio, ambos de 2012, no transcurrieron más de seis meses, el motivo impugnatorio carece de fundamento.
Carece de fundamento también el reproche de falta de motivación, porque tanto el acuerdo de incoación notificado a la mercantil como la liquidación resultante contienen sobradamente los hechos y fundamentos de derecho fundamentadores delo decidido primero en el trámite y luego en la liquidación, acto administrativo originario. Pudo presentar alegaciones en el procedimiento u pudo recurrir la liquidación conociendo perfectamente los motivos de la misma, como se desprende, por lo demás del mismo escrito de reclamción económico-administrativa.
Quinto.- Sostiene la parte actora que en el caso de autos tanto la aportación de los inmuebles con motivo de la ampliación del capital como en la reducción con restitución de dichas aportaciones, fueron actos declarativos que no se inscribieron en el Registro de la Propiedad, que no hubo desplazamiento patrimonial, quedando reducido a una mera declaración que no estaría sujeta al ITPAJDpor operaciones societarias .
Veamos Enuncia la ley una serie de operaciones societarias sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales, las primeras de ellas el aumento y disminución de su capital social, ex art. 19.1, 1º del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993 . En esa regulación del hecho imponible, no se da particularidad alguna. Desciende el mismo cuerpo legal en la regulación de la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales por operaciones societarias sujetas, Artículo 25, que en la demanda se invoca transcribiendo su número 4, si bien omitiendo el inciso final. Nos dice el precepto que En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
La resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana objeto del recurso jurisdiccional, así como la contestación a la demanda que suscribe la Abogada de la Generalitat se aferran a ese específico precepto legal, y llevan razón al hacerlo para contrarrestar con éxito lo alegado por la mercantil.
Las operaciones societarias consistentes en disminución de su capital social - sin adjetivaciones- constituyen hecho imponible y por ello están sujetas al Impuesto de transmisiones patrimoniales. La base imponible en esos casos coincide con el valor real de los bienes , sin deducción de gastos y deudas, de oir consiguiente, de lege data - y no se nos ha sugerido que el precepto con rango de ley contraríe la Constitución- no se encuentra motivo para declarar contrarias a derecho las resoluciones impugnadadas.
Sexto- Resolviendo la estimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte demandada, en aplicación delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. No obstante , activando la facultad recogida en el nº 3 de dicho artículo, se establece u n máximo de 1.200 € por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por COSBA SA la Resolución de fecha 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número 46-11226/2012, desestimatoria de la interpuesta por dicha mercantil contra liquidación en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por operaciones societarias, con causa en escritura pública autorizada pública de 11-2-2011 de reducción de capital social con restitución de aportaciones, en concreto 16 inmuebles con carga hipotecaria.Con imposición de las costas a la demandante , en la suma máxima de 1.200€.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

