Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100129

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:248

Núm. Roj: STSJ EXT 248/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00091/2018
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 91
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a ocho de marzo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 282 de 2017 , promovido por el Sr. Letrado de la
Junta, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA , siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y
como codemandado DOÑA Luisa , DOÑA Concepción Y DOÑA Rita representados por el Procurador Sr.
Crespo Candela; recurso que versa sobre: Contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Extremadura de fecha 23/02/2017 por la que se estima reclamación NUM000 contra impuesto sobre
sucesiones y donaciones promovido por Doña Luisa e hijos.
CUANTÍA: 72.550,2 €.-

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiéndose solicitado por las partes prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO : Por la Junta de Extremadura se presenta recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 23 de febrero de 2017 que estima la reclamación presentada por Luisa , Concepción y Rita .

La citada resolución se basa en la del TEAC de 29 de febrero de 2014 y en la de 11 de abril de 2013, y considera que aunque la prescripción hubiera operado el 28 de octubre de 2013 para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haber sido actuaciones realizadas en un procedimiento caducado no interrumpen el plazo de prescripción, no existiendo en el expediente actuaciones ni de la Administración ni de las aquí reclamantes realizadas antes del 28 de octubre de 2013 que pudieran haber interrumpido el cómputo de plazo de prescripción declara prescrito a esa fecha el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que nos ocupa.

Manifiesta la Administración Autonómica en la demanda que el 8 de octubre de 2008 murió Nicanor , encontrándose casado en régimen de gananciales con Luisa y teniendo dos hijas: Rita y Concepción . Como no constaba en el Servicio de Inspección que se hubiera dado cumplimiento a la obligación de presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto con motivo de la adquisición mortis causa y en el plazo establecido en el artículo 67. 1. a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requerió documentación a las obligadas tributarias que le manifestaron que el 29 de octubre de 2009 habían presentado la declaración del Impuesto de Sucesiones en Badajoz, en los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura y considerando la Administración que como concluyó por caducidad por el transcurso de seis meses previsto para la notificación de la correspondiente liquidación, fue notificado de conformidad con los artículos 141 y 145 de la Ley General Tributaria por haberse detectado discrepancias entre lo declarado por los obligados tributarios y los datos que constan en la base de datos de la Inspección y se continuaron con las actuaciones inspectoras, requiriéndose información relativa a las cuentas bancarias del fallecido mediante un primer y un segundo requerimiento, que fueron notificados adecuadamente y que no fueron atendidos hasta el 13 de agosto de 2013, notificándose la propuesta de regularización que iba acompañada con la propuesta de valoración de los inmuebles transmitidos conforme el artículo 134 de la Ley General Tributaria ; destacando la Administración que no nos encontramos en un proceso de gestión como señala el TEARE sino ante procedimientos de distinta naturaleza a los que no resultaría aplicable la resolución del TEAC de 19 de febrero de 2014 dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio sino que el procedimiento iniciado por declaración es un procedimiento de gestión y las actuaciones que han dado lugar a la liquidación lo son de comprobación e inspección, en un procedimiento de inspección, no siendo cierto como señala el TEARE, que no se notificara la resolución caducidad del procedimiento, como consta en el expediente de gestión tramitado por la Oficina Liquidadora de Herrera del Duque , acuerdos de caducidad con pie de recursos que no se recurrieron.

Las contribuyentes destacan que la inspección ha actuado en un expediente gestión señalando que la inspección inicia las actuaciones sobre el error de la falta de presentación de la liquidación o declaración del Impuesto de Sucesiones cuando la realidad es que se había presentado declaración en su momento e iniciando indebidamente las actuaciones por la redundante y errónea idea de la falta de presentación del Impuesto de Sucesiones y comienza actuar la Administración sobre un expediente caducado, señalando el artículo 34 de la Ley General Tributaria de 2003 , el derecho de los particulares a no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó, así como que la actividad inspectora no ha dado lugar a sanciones o nuevos datos que han supuesto una intención de ocultar información por parte del contribuyente, ya que no existían discrepancias de ningún tipo en la declaración presentada y por lo tanto la declaración era correcta desde el inicio, superado el plazo de un año la Inspección. Señala que se había presentado el 28 de octubre de 2009 declaración del Impuesto de Sucesiones, lo que determinaba un plazo de 6 meses para notificar la liquidación correspondiente, reiniciándose las actuaciones el 11 de enero de 2013 y señalando que en enero de 2013, la oficina liquidadora de Herrera del Duque declaró la caducidad del procedimiento iniciado por la declaración que se dice no consta que fueron notificados a las interesadas; el 28 de marzo de 2013 es cuando se recibe requerimiento de información solicitando movimientos bancarios de un año atrás de diversas cuentas, siendo el 11 de abril cuando se atiende este requerimiento, aunque el 1 de marzo de 2013 se había realizado un segundo requerimiento de información y el 29 de julio se emite un tercer requerimiento, de manera que no existen demoras imputables al contribuyente, señalando que el derecho de la Administración a liquidar la deuda al no iniciarse nuevo expediente gestión, ya que la inspección no puede tener efectos de interrupción de la misma cuando se dirige en un procedimiento caducado y cuyo fundamento es la supuesta y errónea falta de presentación del impuesto de sucesiones y además se excede el plazo de un año en las actuaciones inspectoras cuando la parte presentó, desde el principio, todos los documentos que ya había hecho con la declaración, destacando que toda la documentación se encontraba con la declaración y reiterando, que no cabe duda de que la actuación inspectora se inició en extensión de un procedimiento de gestión.



SEGUNDO : Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que tal y como se ha señalado por esta Sala en diversas sentencias , entre ellas la 78/2016 de 3-3-2016 , y reconoce la Administración, en las resoluciones del TEAC de 11-4-2013 y antes en las resoluciones de los TEAR de Murcia de 23-09-2013 y Valencia de 26-2-2013, los arts. 103.2 , 104.5 , 133 y 139 de la LGT obligan, en caso de concurrencia y por coherencia interpretativa, a dictar una resolución expresa en que se recoja la caducidad, de manera que como se señala en la citada resolución última del TEAC citada, tal ausencia de resolución expresa y el dictado de la liquidación provisional determina la nulidad de la liquidación que se dicte en tal procedimiento caducado y no recogido expresamente mediante una resolución, y sin que tampoco sea admisible la notificación en unidad de acto, ya que se vulneraria el derecho de la recurrente a recurrir la caducidad declarada, especialmente, cuando es en la propia declaración en la que se dice que no cabe recurso por ser de trámite. Como se indica en tales resoluciones, cuando se reinicia un nuevo procedimiento de idéntica naturaleza y finalidad es necesario que se dicte una resolución expresa de caducidad, de manera que como expusimos en la reciente Sentencia 51/2016 de 16 de Febrero , lo que se venía a reconocer por la Administración en tal caso, es que se produce la nulidad de lo actuado, en tanto que se ha dictado en un procedimiento caducado, no siendo posible, que tal notificación se lleve a cabo en unidad de acto, lo que determina la nulidad de las resoluciones citadas.

La resolución del TEAC de 19 de febrero de 2014, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio señala que el órgano de gestión, de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley General Tributaria debe declarar formalmente la caducidad del procedimiento al obligado tributario, no bastando con la notificación de inicio de un procedimiento posterior, bien sea de la misma naturaleza que el caducado o bien de naturaleza distinta, ya que de acuerdo con lo dictado en la resolución de 11 de abril de 2013 debe exigirse la declaración expresa de caducidad, sin que quepa la interpretación de considerarse caducado, implícitamente, por el inicio de un procedimiento nuevo.

Esta Sala de Justicia, también ha declarado en sentencia 225/2016, recaída en el recurso 567/2015 que: en resumen, considera la Sala que aunque los actos que lleva a cabo la Administración viciados de anulabilidad pudieran ser hábiles para enervar la prescripción en favor de los particulares (2006-2009), el transcurso del plazo de caducidad en la duración de un procedimiento debe ser apreciado de oficio, siendo tal procedimiento caducado inhábil para paralizar la prescripción ( art.104.4 y 5 de la LGT ), lo que en este caso sería insuficiente para producir la prescripción (2009-2012), pero entiende la Sala que si la Administración Gestora no aprecia de oficio tal caducidad, como debiera, y se recurre ante el TEARE, que también debe apreciar de oficio tal caducidad, tal reclamación es también hábil en el computo de la prescripción comenzada a favor del particular, en tanto que con otra interpretación de la Administración se beneficiaría de su propia torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), ya que su actuación torpe o contraria a Derecho le beneficiaría interrumpiendo la prescripción, actuación ante la que se vería abocado el particular por el actuar contrario a Derecho de la Administración que no observa de oficio la caducidad del procedimiento, o también como una manifestación de la reformatio in peius, en tanto que el recurrente se vería perjudicado por el mero hecho de recurrir, ya que no le beneficiaría la prescripción por su acto propio en defensa de sus derechos, extremos que ya la propia Administración ha reconocido en la resolución del TEAC que hemos mencionado.



TERCERO : Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la Administración, antes de iniciar un procedimiento de la misma naturaleza o diferente debe notificar la declaración de caducidad a los interesados. En el presente caso, sí que consta que se llevó a cabo la notificación a los interesados de la caducidad del procedimiento de gestión que se llevaba a cabo en la Oficina Liquidadora de Herrera del Duque, ahora bien, la Administración no podía iniciar un nuevo procedimiento sin haber notificado previamente la caducidad del anterior, ya fuese de la misma o de distinta naturaleza, como hemos dicho, debiéndose también tener en cuenta que fue la Administración la que incumplió con sus obligaciones, tanto respecto de la debida liquidación que debía llevar a cabo como en el plazo en que debía verificarla tras la declaración por las contribuyentes, y debe tenerse en cuenta en este sentido, lo que disponen los artículos 141 y 145 de la LGT , sin que puede ejercitar la Administración la potestad administrativa de investigación fuera de estos supuestos y en el presente caso, lo que debía hacer la Administración es liquidar correctamente la declaración que habían presentado las contribuyentes, teniendo en cuenta que la Inspección tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la regularización de la situación tributaria mediante una o varias liquidaciones y de los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones, con relación a las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los hechos y bases imponibles, y para comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios o la comprobación de los hechos declarados pero en el presente caso, como hemos dicho, la Administración debió llevar a cabo, en plazo, la liquidación tras la declaración presentada y no debió iniciar procedimiento de inspección antes de declarar caducado y notificado el acuerdo de caducidad en la gestión, pero es más, no debió incoar procedimiento de inspección, ya que no concurría ninguna de las circunstancias que le permiten el ejercicio de esa potestad administrativa, y mucho menos cuando descubrió el error de base de que partía, que se ponía de manifiesto por la manifestación de la declaración presentada por las contribuyentes, de manera que podría entenderse que por la Administración se sigue una actuación inadecuada que realmente encubre el incumplimiento de las obligaciones que debió realizar para la liquidación de la deuda tributaria, simplemente con la liquidación de la declaración presentada.

Todo lo expuesto nos conduce a considerar que existe prescripción y que la Administración no puede liquidar la deuda tributaria, toda vez que el extremo que citamos debió ser advertido por la Administración y en ese sentido no puede perjudicarle su conducta de acudir ante el TEARE, como hemos señalado en otras sentencias.



CUARTO : Señala el art. 128 de la LGT respecto de la iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración que cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional, lo que en su caso permitía el art. 67 del Reglamento 1629/1991 del Impuesto de Sucesiones , previendo expresamente, además, la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad; y que como decimos debió ser la conducta que debió llevar a cabo la Administración en este caso.

Señala de otro lado el art.141 de la LGT respecto de la a inspección tributaria, que consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: · a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración, que en el caso era el supuesto esgrimido y válido, si no fuese porque se había presentado liquidación por los interesados.

· b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. No podía ser el título válido de actuación porque la Administración ignoraba la previa presentación de la declaración, que sirve para desestimar también las causas posteriores.

· c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

· e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

· f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

· g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

· h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

· i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

· j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

· k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Y completando lo expuesto señala, más en concreto, el art. 145 sobre el objeto del procedimiento de inspección que tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. Debe tenerse en cuenta, a juicio de la Sala, que antes de exigir a los demás y tener incurso al contribuyente en un procedimiento de inspección, la Administración debe excitar el celo propio y cumplir con sus obligaciones, en el presente caso liquidar la declaración efectuada, sin que pueda considerarse conforme a Derecho que pida unos documentos o ejercite unas competencias exorbitantes como lo es la inspección cuando no cumple las ordinarias previstas en la ley con tal fin, como lo es la liquidación de la declaración. La comprobación, señala la LGT, que tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, que como sabemos era un supuesto en el que no podía ampararse la Administración, que desconocía la existencia de la declaración, señalando la LGT que la investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios, que no puede ser de cobertura en el presente caso a la Administración, toda vez que las contribuyentes habían declarado el hecho imponible y se encontraban a la espera de que la Administración les liquidase. Es decir, se trata de potestades de inspección que no pueden ejercitarse si el contribuyente ha verificado la declaración y se encuentra a la espera de la oportuna liquidación, mayormente cuando se le requieren documentos que ya presentó con la declaración.

Antes de ejercitar potestades extraordinarias como es la inspección, la Administración se encuentra obligada al ejercicio de las ordinarias, especialmente si han sido instadas por el contribuyente y la Administración no le ha dado una respuesta adecuada.



QUINTO : En materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.1 de la ley 29/98 que las impone al recurrente cuando se desestime el recurso como es el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura contra la resolución del TEARE de 23 de febrero de 2017 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas para recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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