Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7253/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100088

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:697

Núm. Roj: STSJ GAL 697/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7253/2016
RECURRENTE:PROMOCIONES MANUEL VAZQUEZ S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 28 de febrero de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7253/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Elena Miranda Osset, en nombre y representación de PROMOCIONES
MANUEL VÁZQUEZ, S.L., en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31/03/2016
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22/10/2015 que fija como precio justo
de la finca 272 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA
PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la
cantidad de 1.426,19 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Elena Miranda Osset, en nombre y representación de PROMOCIONES MANUEL VÁZQUEZ, S.L., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31/03/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22/10/2015 que fija como precio justo de la finca 272 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 1.426,19 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 14/07/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 18/11/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 27/12/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que se dicte 'sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y: / - Se declare la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia recurrido y del expediente tramitado y se condene a la Administración a que, en ejecución de sentencia, actúe la restitución de los bienes y derechos expropiados incoando el procedimiento administrativo adecuado al efecto y, si la restitución resultase imposible, fije el valor del suelo expropiado en 133,26 €/m2 (al que ha de añadirse el 5% de premio de afección), incrementándose en un 25% por la expropiación ilegal padecida por la ocupación de la finca, más los intereses de demora correspondientes. / - Subsidiariamente, se declare la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia sobre justiprecio de la finca expropiada y se fije el valor del suelo expropiado en 133,26 €/m2 (al que ha de añadirse el 5% de premio de afección), más los intereses de demora correspondientes. / _ Con expresa condena en costas en cualquier caso, a quien se oponga a las pretensiones de la recurrente' .



TERCERO .- Por diligencia de 28/12/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 21/03/2017 suplicando 'o ditado de sentenza desestimatoria da demanda, con confirmación da resolución administrativa recorrida nos extremos debatidos e a imposición de custas á parte actora' .



CUARTO.- Por auto de 19/04/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 20/07/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 16/10/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 23/01/2017 se señaló para la votación y fallo el día 23/02/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31/03/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22/10/2015 que fija como precio justo de la finca 272 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 1.426,19 €. Pide que se dicte 'sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y: / - Se declare la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia recurrido y del expediente tramitado y se condene a la Administración a que, en ejecución de sentencia, actúe la restitución de los bienes y derechos expropiados incoando el procedimiento administrativo adecuado al efecto y, si la restitución resultase imposible, fije el valor del suelo expropiado en 133,26 €/m2 (al que ha de añadirse el 5% de premio de afección), incrementándose en un 25% por la expropiación ilegal padecida por la ocupación de la finca, más los intereses de demora correspondientes. / - Subsidiariamente, se declare la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia sobre justiprecio de la finca expropiada y se fije el valor del suelo expropiado en 133,26 €/m2 (al que ha de añadirse el 5% de premio de afección), más los intereses de demora correspondientes. / _Con expresa condena en costas en cualquier caso, a quien se oponga a las pretensiones de la recurrente' .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'la Administración autonómica, Consellería de Economía e Facenda, inició diversos expedientes de comprobación de valores a mi representada, resultando de los mismos un valor medio unitario del metro cuadrado de 374,93 euros' ; 'dilación excesiva del procedimiento [...] en el caso de que el valor de los bienes o derecho ocupados fuere superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habrá que estar a este' ; 'el Arquitecto [...] calcula que el valor del suelo expropiado asciende a 133,26 €/m2 [...] el Arquitecto acude a la aplicación del método residual dinámico [...] aplicación delos principios de prudencia y experiencia' ; 'Si atendemos al contenido de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo [...] 2. [...] resulta aplicable la Ley 6/1998 [...] por lo que el método para la valoración de los inmuebles expropiados habrá de seguir las normas de valoración del artículo 27 de la LRSV [...] para los terrenos en cuestión que en fecha 1 de julio de 2007 (entrada en vigor de la Ley 8/2007) estaban clasificados como suelo urbanizable' ; 'procedente utilización de los valores comprobados por la Administración autonómica a efectos fiscales, para el cálculo del justiprecio' ; 'incidencia de la STS 141/2014 [...] nulidad del acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia en tanto en cuanto éste ha aplicado un único coeficiente de corrección al alza (2) en función de factores objetivos de localización, sin justificar el motivo ni razón por el que no ha aplicado otros coeficientes correctores [...]' ; 'Expropiación ilegal [...] no consta ni la entrega ni la consignación del depósito previo que legitimaría la ocupación de la finca expropiada [...] artículo 52.6ª de la LEF [...] vía de hecho [...] nulidad de pleno derecho, resultando imposible reponer la situación a su estado primitivo, procede incrementar la indemnización en un 25%' .



SEGUNDO.- Sobre los motivos, por el orden que corresponde: 1. Dice el demandante que '[...] no consta en el expediente administrativo [...] la referencia a la entrega del depósito previo o consignación [...] esta actuación debería resultar acreditada obligatoriamente en el expediente administrativo pues de otro modo estaríamos ante una expropiación ilegal [...] no consta ni la entrega ni la consignación del depósito previo que legitimaría la ocupación de la finca expropiada [...] artículo 52.6ª de la LEF [...] vía de hecho [...] nulidad de pleno derecho, resultando imposible reponer la situación a su estado primitivo, procede incrementar la indemnización en un 25%' . Al respecto: 1.1.º La cuestión es que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino mediante la correspondiente indemnización en los términos del art. 33.3 de la Constitución , no invocados en la demanda.

Y que el art. 52.6ª pospone la ocupación al depósito y al abono o consignación, en fin, al pago o puesta a disposición de la indemnización. Esto no lo niega la demandante; solo dice que 'no consta en el expediente' .

1.2.º La demandada acompañó a su escrito de contestación un resguardo acreditativo de depósito en la Caja General de Depósitos de 07/06/2011. La demandante, en su escrito de conclusiones, no dijo nada al respecto.

1.3.º Nulidad de pleno derecho y vía de hecho son cosas distintas; en la demanda se confunden.

En todo caso, ' en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse [...] cuantas circunstancias concurran -nos remitimos a los apartados anteriores- , resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida [...] el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan [...]' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 19 de noviembre de 2013 (rec. 875/2011 )-.

2. A la valoración no le es de aplicación el art. 27 de la Ley 6/1998 : 2.1.º Según la resolución impugnada 'no momento da entrada en vigor da Lei 8/2007 (1 de Xullo 2007) os terreos estaban clasificados polo planeamento urbanístico vixente nese momento (Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo, aprobado definitivamente por Acordo do Consello da Xunta de Galicia do 29 de abril de 1993) como SOLO URBANIZABLE NO N PROGRAMADO', ou solo urbanizable non sectorizado [...] no ter os terreos expropiados a categoría de solo delimitado [...]' ; el demandante, en la demanda y en las conclusiones, no dice nada al respecto.

Aun entendiendo (y no lo entendemos) que se trata de suelo urbanizable delimitado, la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 se refiere a los terrenos que formen parte del 'suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo' .

La demandante se refiere 'terrenos [...] que en fecha 1 de julio de 2007 [...] estaban clasificados como suelo urbanizable' , sin más. Véase, además, que, según la certificación urbanística municipal del expediente, el plan general vigente de 2008 incluye el suelo en sector de planeamiento remitido para su desarrollo en planes parciales (no se trata de suelo desarrollado por plan parcial de ordenación y ejecutado y, en tal medida, incorporado al suelo urbano o con el carácter de suelo consolidado por la urbanización).

Se trata, pues, de suelo al que es de aplicación el régimen del suelo rústico. Se trata de suelo en situación de rural. Y, cuando el suelo sea rural, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta en la forma establecida en el art. 23.1.a) del TRLS.

3. 'Como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los vocales técnicos de los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración [...] también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario' - STS, Sección Sexta, de 3 de junio de 2013, recurso 109/2011 -.

Porque se trata de suelo en situación de rural, el perito de la demanda y el judicial propuesto por el demandante es arquitecto y no ingeniero agrónomo como el Derecho exige.

4. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.

'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.

La valoración distinta por perito de parte y aun judicial sin explicación de infracción legal, notorio error o desafortunada apreciación de los elementos de prueba obrantes en el expediente no es suficiente para destruir la presunción 'toda vez que para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' -términos de la sentencia ya citada de 21/06/2016 - .

5. '[...] el Texto Refundido de 2008 [...] parte de una dualidad de categoría de terrenos a los que se aplican reglas taxativas de valoración que no pueden ser desconocidas ni corregidas [...] el pago del Impuesto [...] en modo alguno comporta una vinculación a los efectos de su valoración en la expropiación, que se rige imperativamente por sus propias normas ( sentencias de 19 de marzo de 2013 y 15 de septiembre de 2014 , recursos de casación 3622/2010 y 2047/2012 )' - STS, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015, recurso 2135/2013 -. ' No es cierto que se haya declarado por la jurisprudencia que el valor catastral de los bienes se configura como un valor de garantía que ha de prevalecer sobre el que correspondiera conforme a las normas de valoración que fueran aplicables, porque si ello no era admisible conforme a las reglas que se establecían en la ley 6 1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, menos sería admisible tras la entrada en vigor de la nueva normativa de valoraciones que concluyó en el Texto Refundido de 2008, porque, como veremos, parte de una dualidad de categoría de terrenos a los que se aplican reglas taxativas de valoración que no pueden ser desconocidas ni corregidas. Y así hemos declarado reiteradamente que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en su modalidad de urbana, en modo alguno comporta una vinculación a los efectos de su valoración en la expropiación, que se rige imperativamente por sus propias normas ( sentencias de 19 de marzo de 2013 y 15 de septiembre de 2014 , recursos de casación 3622/2010 y 2047/2012 )' - STS, Sección Sexta, de 22 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 2135/2013 -.

Las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - artículos. 20.1 Ley 8/2007 y 21.1.b) del RDL 2/2008 -, atendiendo la situación del suelo.

Las pretensiones de la demanda de valoración equivalente a la fiscal han de ser rechazadas.

6. El Jurado aplica el factor 2 'en función da accesibilidade a núcleo de poboación tendo en conta as súas características e a distancia a este' .

La corrección al alza en función del factor de localización es potestativa, y el doble ya no opera como límite máximo, pero la norma no lo prohíbe -art. 23.1.a) en relación con la STS 141/2014 de 11 de septiembre -.

7. La crítica de los cálculos del Jurado aplicando el método de capitalización contenida en el escrito de conclusión supone variación de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda en momento prohibido.

En todo caso, en dicho escrito se pretende la 'estimación de la demanda en los términos planteados' ; improcedente según lo visto.

Es por todo ello que entendemos que procede la desestimación.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa-

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Elena Miranda Osset, en nombre y representación de PROMOCIONES MANUEL VÁZQUEZ, S.L., en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31/03/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22/10/2015 que fija como precio justo de la finca 272 del proyecto '01542- MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 1.426,19 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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