Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15256/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:860
Núm. Roj: STSJ GAL 860/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000649
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015256 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Arsenio , Blanca
ABOGADO MARIA SANMARTIN REY, MARIA SANMARTIN REY
PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, siete de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15256/2017, interpuesto por Arsenio
Y Blanca , representados por el procurador MARICAL PUGA GOMEZ , dirigido por la letrada D.ª
MARIA SANMARTIN REY , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA DE 16/02/17- DENEGACION SUSPENSION IRPF 2012. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 16.2.17 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la solicitud de suspensión formulado por don Arsenio y doña Blanca en la reclamación económico -administrativa NUM000 .
Solicitan los recurrentes suspensión con dispensa de garantías de la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 186.260,83 € alegando que la ejecución de la deuda reportaría un perjuicio de imposible o difícil reparación.
En contraposición el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia entiende que no concurren los requisitos exigidos en el art. 233.4 de la Ley General Tributaria para poder conceder dicha suspensión.
A este respecto y, desde un punto de vista legislativo el art. 233 de la LGT , establece: 'Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico- administrativa 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automática- mente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias pa- ra obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la sus- pensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previs- tos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. En los casos del artículo 68. 9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la sus- pensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.
8. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico- administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
9. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.
Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
10. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
11. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
12. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
13. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.' En relación con este precepto el art. 39 del RD 520/2005 dispone: 'Artículo 39. Supuestos de suspensión 1. La mera interposición de una reclamación económico- administra- tiva no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233. 2 y 3 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43 , 44 y 45 de este Reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión.' Y también con lo dispuesto en el art. 40 del mismo texto reglamentario, en concreto en su apartado 2.c) cuando establece que 'c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan con- forme a lo dispuesto en el párrafo b).' De la exégesis que cabe hacer de estos preceptos se extrae el siguiente corolario: Con carácter general la suspensión de la ejecución de los actos de contenido económico es automática mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda sin perjuicio de que, subsidiariamente se pueda acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo preste otras garantías que se estimen suficientes.
Por tanto la suspensión sin garantías se configura como un supuesto excepcional, para el único caso en que se aprecie perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna, recayendo sobre este la prueba de dicha circunstancia ( art. 233.4 de la Ley General Tributaria en concordancia con el art . 40.2, c) del Real Decreto 520/2005 .
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10/03/2005 (RJ 2005, 3082), se refiere a la suspensión sin garantías en los siguientes términos: 'incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente, para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación (...)' (sic).
En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que los recurrentes- pese a la tenencia de inmuebles de los que son propietarios - se limitan a manifestar, en esta sede jurisdiccional , que los únicos ingresos familiares provienen de la pensión de jubilación del señor Arsenio si bien ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia se hizo constar que dicho señor estaba dado de alta en los epígrafes IAE 646.5 (relativo al comercio al por menor de tabaco y máquinas automáticas); 673.2 (cafés y bares) y 681 servicio de hospedaje en hoteles y moteles, siendo el matrimonio propietario de dos viviendas .
Entiende esta Sala , en consonancia con la doctrina jurisprudencial , que no basta la simple alegación de perjuicios, sino que es imprescindible demostrar de manera cierta y precisa su realidad, lo que no acontece en el presente caso toda vez que , a la vista del informe patrimonial remitido por la Dependencia de Recaudación a petición del TEAR, se colige que los reclamantes ostentan la propiedad de dos viviendas y siete fincas rústicas susceptibles de constituir una garantía para el cobro de la deuda tributaria y cuyo eventual embargo no supondría su inmediata realización en pública subasta toda vez que el artículo 172.3 de la LGT , dispone que la Administración tributaria no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.
En consecuencia el presente recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En consecuencia procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € comprensiva de los honorarios de letrado y procurador.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Arsenio y doña Blanca contra la resolución dictada en fecha 16.2.17 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la solicitud de suspensión formulada en la reclamación económico- administrativa NUM000 .Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, siete de marzo de dos mil dieciocho.
