Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 71/2016 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:552

Núm. Roj: STSJ CV 552/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 71/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 91/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 71/2016, interpuesto por la mercantil FERROVIAL
SERVICIOS S.A., representada por el Procurador don José Antonio Peiró Guinot y asistida por el Letrado don
Luis Castro Pietro contra la desestimación por silencio de la reclamación del pago de los intereses de demora
por las facturas relativas al contrato de servicio de teleoperadores de los centros de información y coordinación
de urgencias de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia (Exp 952/2007), estando la Administración
demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad. La cuantía se ha fijado en 310.376'82€.
Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se condena a la administración al pago de la cantidad reclamada, más el interés legal de dicha cantidad y costas

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.



TERCERO.- Acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 29 de enero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio de la reclamación del pago de los intereses de demora por las facturas relativas al contrato de servicio de teleoperadores de los centros de información y coordinación de urgencias de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia (Exp 952/2007).



SEGUNDO.- La parte actora reclama, en síntesis, los intereses de demora como consecuencia del pago tardío de las facturas por importe de 306.776'82 € y la cantidad de 3600€ por costes de cobro. Invoca la aplicación del artículo 99 TRLCAP, y fija el dies a quo en los 60 días, el dies ad quem en la fecha de efectivo cobro, y el tipo de interés según el artículo 7.2 de la ley 3/2004. Además, solicita la indemnización por costes de cobro, 40€ por cada una de las 90 facturas reclamadas, y, por último, reclama la procedencia del abono de los intereses legales desde la interposición del recurso.



TERCERO.- La administración demandada se opone, admitiendo solo las deudas en los términos que constan en la documentación que obra en el expediente administrativo y que el convenio del confirming debe ser tenido en cuenta a la hora de realizar el cómputo de la demora. Asimismo, alega la improcedencia del importe reclamado en concepto de costes de cobro y el anatocismo.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, si bien parcialmente, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en cuanto al sistema de confirming, hay que aplicar el criterio mantenido por esta Sala y sección en resoluciones previas. Como señala la STSJ, Contencioso sección 5 del 19 de junio de 2018, n º Recurso: 669/2015: 'la cuestión que se suscita en la presente litis debe concretarse, en primer lugar y en cuanto al pago de una de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman por sistema de confirming, invocado por la demandada discrepando así, genéricamente, de la liquidación realizada por la actora y frente a ello procede destacar que, es criterio de esta Sala, tal y como conoce la Generalidad, tras anular la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ) que el cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.' En efecto, como dijimos en la Sentencia dictada por esta Sala y sección en el recurso 777/2015, de fecha 12 de diciembre de 2018 : Debemos señalar en torno a esta cuestión, relativa al Convenio suscrito con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, en el que se establece en su Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el 'Convenio' la Generalidad Valenciana, para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.

Hemos venido declarando que 'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 ).



SEXTO.-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).' SÉPTIMO.- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente. (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción'. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución .

Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión.' Todo ello implica la estimación total de la demanda.

Por tanto, se estima el recurso por el importe reclamado de 306.776'82€, sin que pueda ser enervada tal conclusión con la invocación de la STJUE de 16 de febrero de 2017 referida, como la propia administración demandada reconoce, al mecanismo extraordinario de pago a proveedores.

Respecto al anatocismo, objeto también de reclamación, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera, venimos manteniendo que habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, esto no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, por la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.

Y así, la STS 3338/2004 de 17 de mayo, por referencia a otras anteriores - STS 29-10-99 Y 16-5-01- señala que: '... sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' En el presente caso, la procedente estimación de la demanda implica la estimación del anatocismo, por lo que la cantidad reclamada devengará el interés legal del dinero desde la interposición de recurso hasta su total pago.

En cuanto a la indemnización por costes de cobro por importe de 3600€ que igualmente se reclama en el presente recurso, a razón de 40€/factura, no procede su estimación, pues, en ningún caso, se acredita ni el pago, ni el concepto ni la relación de causalidad con la pretensión que se alega los fundamenta. Así las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal, aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio, no quedando debidamente acreditado los referidos costes, deberán quedar reducidos a los citados 40 euros.

Recapitulando, se estima parcialmente la demanda

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra la desestimación por silencio de la reclamación del pago de los intereses de demora por las facturas relativas al contrato de servicio de teleoperadores de los centros de información y coordinación de urgencias de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia (Exp 952/2007), la cual se revoca, condenando a la administración demandada al abono de 306.776'82€ por intereses de demora y 40€ por costes de cobro, más los intereses legales desde la interposición del recurso.

2.- Sin costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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