Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100082

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:86

Núm. Roj: STSJ BAL 86/2020


Encabezamiento


T.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00091/2020
N.I.G: 07040 45 3 2018 0000228
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000245 /2019
Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De Teodoro
Abogado: JOSE LUIS ZAFRA INIESTA
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Contra AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA
Abogado: EVA VELASCO RICO
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 03 de marzo de 2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos
P.O. nº 21/2018 y nº de rollo de apelación de esta Sala 245/2019. Actúan como parte apelante D. Teodoro
representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado Sr. D. José Luis
Zafra Iniesta y como partes apelada el Excmo. AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA representado
por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por la Letrada Sra. Dª. Eva Velasco Rico.
Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 14 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de
reposición contra el Acuerdo de fecha 28/4/2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant
Josep de Sa Talaia que deniega la licencia de legalización de vivienda.
La sentencia nº 206/2019 de 15 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de
Palma desestima el recurso contencioso- administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 206/2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: '1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. José Luis Nicolau Rullán, en representación procesal de Teodoro contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, las cuales se confirman por ser conformes a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa del Ayuntamiento apelado que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada sólo en aquello que no se oponga a lo que aquí se dirá.

Se impugna en autos el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia de 14 de diciembre de 2017 que desestima la reposición interpuesta por el recurrente Sr. Teodoro contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2016 que denegó la licencia de legalización de vivienda existente en la FINCA000 de Sant Jordi fundamentada en la Disposición Transitoria 10 de la LOUS.

El Ayuntamiento denegó esa legalización porque no se cumplía lo establecido en la DT 10 al tener el terreno de autos la clasificación de urbanizable y no rústico. Y el argumento de la parte en el debate fue que, a pesar de tal clasificación, la naturaleza de ese suelo era la de rústico y por ello le era de aplicación esa DT.

(...) La sentencia del afirma: Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte que sostiene que la desestimación del recurso se ha hecho sobre un argumento no esgrimido en el debate y que, a la vista de lo que la propia sentencia admite, esto es, la razonabilidad de la pretensión al no tener las características ese suelo de urbanizable, sino naturaleza de suelo rústico, ha de estimarse la apelación y anular el acto que denegó la legalización de la vivienda.

Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: La Disposición Transitoria 10 de la ley 2/2014 de 25 de marzo de la Ley Ordenación y Uso del Suelo es una disposición excepcional contemplada en esa ley para legalizar supuestos que, estando fuera de ordenación y habiendo prescrito la infracción perseguible en su contra, se permitía que fueran incorporados a la legalidad.

La parte expositiva del Decreto ley 1/2016 de 12 de enero dispone: 'Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios, como el de la disposición transitoria décima de esta Ley , posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión. Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especialinterés; excluir la exigencia de la declaración de interés general para la realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen máximo construible (...)' Por lo tanto, la Disposición Transitoria 10 de la ley 2/2014, como tal disposición de carácter excepcional y extraordinario no puede englobar supuestos distintos de los que la propia norma comprende. Y así debe ser interpretada.

Señala dicha Disposición: Disposición Transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico 1. Las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia.

Para la aplicación de lo anterior en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 de 30 de enero de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991, siempre que no se haya efectuado en la misma, con posterioridad, un cambio de uso.

A estos efectos, el procedimiento se sustanciará por la persona interesada ante el ayuntamiento correspondiente, donde se solicitará la legalización junto con la documentación gráfica y escrita relativa a la edificación en su estado real y proyecto de incorporación de medidas de adecuación a las condiciones generales de integración ambiental y paisajística que la ordenación, si procede y a efectos de esta incorporación, establezca, sin que les sean de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico.

A los únicos efectos de aplicar el procedimiento previsto en esta disposición, cuando la edificación que se pretende legalizar tenga un uso prohibido, el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuanto a la infracción para este uso se entenderá iniciado en el momento en que se acredite su implantación. Esta misma regla se aplicará en los casos de edificaciones que hayan sido objeto de cambio de uso con posterioridad a su construcción.

2. La anterior incorporación no resultará de aplicación a las edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.

Asimismo, no resultará de aplicación a aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.

3. La legalización estará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones. Asimismo, la persona interesada deberá abonar al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto deben destinarse a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o su incorporación al patrimonio municipal de suelo.

La prestación económica a que se refiere el párrafo anterior se fijará por aplicación de los siguientes porcentajes al coste de ejecución material de la edificación legalizada que se fije en el expediente de legalización: a) El 15%, si la legalización se realiza en el primer año de la vigencia de este procedimiento.

b) El 20%, si se realiza en el segundo año.

c) El 25%, si se realiza en el tercer año.

4. Esta disposición entrará en vigor una vez que, en el ámbito insular respectivo, haya sido adoptado acuerdo plenario del consejo insular por mayoría absoluta. Este acuerdo plenario se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y el plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición comenzará a contar a partir de dicha publicación'.

Esa Disposición incluye los supuestos de edificación de construcciones en suelos clasificados como rústicos.

El caso de autos es distinto, porque tratándose de un suelo clasificado como urbanizable, sin embargo, no fue objeto de transformación urbanística, y su naturaleza y estado sigue siendo un suelo en situación rural, y además, y eso es trascendente, no le afecta la aprobación de la LEN, por lo que la parcela de autos, con arreglo a las NNSS de Sant Josep continúa clasificada como suelo urbanizable. Ello es pacífico en autos.

Pues bien, con tales parámetros como punto de partida, el carácter excepcional de la Disposición Transitoria, debe ser interpretado de forma restrictiva, tanto en lo que afecta a su ámbito de actuación, como en su dimensión temporal, pues lo contrario, va en contra de las reglas de interpretación del artículo 3-1 según sus propios términos, y además vulnera las reglas de aplicación analógica al tratarse de una disposición que permite facultades excepcionales, en donde no es admisible la aplicación analógica con arreglo al artículo 4-2 del Código Civil. Lo contrario amplía sin justificación la aplicabilidad de esa Disposición a supuestos que el legislador no ha incluido en el ámbito de su actuación excepcional.

En consecuencia la Disposición Transitoria Décima de la ley 2/2014 debe ser interpretada en el sentido de que las construcciones susceptibles de ser legalizadas levantadas en suelo rústico, son aquellas que se edificaron, no en un suelo que se encuentra en situación básicamente de suelo rural por no haber sido objeto de transformación urbanística pudiendo haberlo sido como es el caso, al tratarse de un suelo urbanizable que no fue objeto de actuación urbanística completa, sino solamente aquel suelo que el planeamiento urbanístico expresamente preservó de cualquier actuación urbanística a través de clasificarlo como suelo rústico, pues sólo en ese suelo nunca existió posibilidad alguna de transformación y actuación urbanística. Que el resultado de la situación en que se encuentra el suelo de la finca de autos sea un suelo no urbanizado, no obsta a que la clasificación urbanística de dicho suelo es distinta de la de un suelo clasificado como rústico. Y es esa clasificación la que determina que el ámbito de aplicación que contempla la DT 1º en torno a la posibilidad de legalizar construcciones levantadas 'en suelo rústico' se circunscriba al supuesto estricto de tratarse de un suelo clasificado por el planeamiento como rústico, donde nunca fue posible su transformación urbanística.

La cita de la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:2159 RC 2362/2013) no debe ser aplicada aquí de forma automática como pretende la parte apelante y recurrente, y parece admitir el Juez a quo, pues los contextos son distintos. Allí se analizaba la tributación de suelos en situación urbanizada o rural, y aquí valoramos el ámbito de aplicación de una disposición de carácter extraordinario y excepcional para legalizar actuaciones fuera de ordenación en suelos rústicos. Son cuestiones distintas con efectos diferentes.

Llegados a este punto desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de instancia.



CUARTO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se impongan las de esta instancia a la parte actora, y hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 206/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que CONFIRMAMOS.

2º) Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante y hasta un máximo de 500 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra.

Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado
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