Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:409
Núm. Roj: STSJ CANT 409/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 000091/2020
Iltma. Sra. Presidente en funciones:
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don José Ignacio López Cárcamo
Don Juan Piqueras Valls
----------------------------------
En la ciudad de Santander, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número18/2019 interpuesto por DOÑA Dolores , contra la Dirección Provincial de Cantabria de la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 9 de enero de 2019 contra la resolución de 8 de octubre de 2018 de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de agosto de 2018 de la Administración de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de la TGSS que desestima la solicitud de rectificación del grupo de cotización. Entiende la demandante que le corresponde el grupo de cotización 5 durante los periodos comprendidos entre el 9 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1999, cuando estaba encuadrada en la escala de agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera encuadrado en los grupos de cotización 7 y 6, todo ello conforme al acuerdo con las instrucciones sobre gestión de Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de abril de 1993.
SEGUNDO.- Se ha seguido el cauce del procedimiento ordinario. Ha sido ponente D. José Ignacio López Cárcamo.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestione debatidas, en lo fáctico y en lo jurídico, así como las pretensiones formuladas son sustancialmente iguales a las que conformaron el conflicto jurídico enjuiciado y resuelto por esta misma Sala en el PO 52/2019. Es de señalar que ni en ese proceso ni en el presente la Administración demandada niega el error jurídico en el encuadramiento, limitándose a sostener que, por diversas razones, la TGSS no debe corregirlo.
Por lo tanto, considerando que debemos seguir la línea interpretativa adoptada en la sentencia que puso fin a dicho proceso, nos remitimos a la misma y transcribimos sus argumentos en la parte que estimamos necesaria para la adecuada motivación de la presente sentencia: '
CUARTO. - Extemporaneidad de la acción.
Si la rectificación del grupo de cotización corresponde a un periodo lejano en el tiempo, por haber transcurrido casi treinta años después de haber concluido tal situación, lo que motivaría la prescripción de la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado periodo de liquidación afectado por la rectificación pretendida, lo cierto es que las sentencias de esta sala de 24 y 25 de junio de 2019, recursos contencioso- administrativos nº 342 y 384 de 2018, han estimado pretensiones similares a la que ahora articula el demandante de forma que son razones de coherencia y seguridad jurídica las que deben sustentar el mismo criterio.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 12 de diciembre de 2018, recurso nº 361/2017, dice que no son objeto del recurso contencioso administrativo las cuotas que fueron debidas por el periodo de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6 como se deduce del art. 5 del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y fondo de solidaridad para el empleo en 1985, lo cual justifica el rechazo de la extemporaneidad invocada, teniendo en cuenta que la obligación legal de comunicar a la TGSS las variaciones de datos de los trabajadores correspondía al Ministerio de Hacienda y Función Pública a tenor de la resolución de 23 de enero de 1990 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social y pese a la instrucción en materia de gestión de Seguridad Social de 27 de abril de 1993 por la AEAT en las que expresamente se indicaba la necesidad de proceder a comunicar a la TGSS la variación de los grupos de cotización del personal afectado.
En cualquier caso, este motivo de la extemporaneidad de las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error en el encuadramiento planteado por la TGSS, ha provocado la admisión a trámite por autos del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2019, recursos nº 6266/2018 y 4331/2018, por poseer interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en el caso de que no tengan por objeto la reclamación de cuotas debidas, ni la devolución del exceso sino a efectos del cómputo de la pensión de jubilación o, por el contrario, debe entenderse que dichas solicitudes no están sujetas a plazo o término, pudiendo ser rectificadas en cualquier momento para evitar los perjuicios derivados de un incorrecto encuadramiento.
QUINTO. - Por último, respecto de que, con la posibilidad de que el error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, pueda ser rectificado en todo momento, pueda resultar afectada gravemente la esencia y congruencia del sistema, pues se percibirán prestaciones sin cotización suficiente, no solo afecta al principio de igualdad invocado por el demandante ya que a otros funcionarios ya se les ha encuadrado en el grupo de cotización 5, que resultaría vulnerado si en este caso se deniega, sino que existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991 ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 12 de diciembre de 2018, antes mencionada) que expone: 'En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece: 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de clases pasivas del Estado.
b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.
2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.' Por su parte, en el artículo 4º del propio Real Decreto 691/1991 se dispone: '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
2. La pensión será reconocida por el órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho órgano o entidad resolverá aplicando sus propias normas, pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.
3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.
b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al grupo de pertenencia del funcionario en dicho régimen durante el citado período.
Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.
4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente real decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.'
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, también debemos seguir lo establecido en el fundamentos sexto de la sentencia del PO 52/2019: 'De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de la administración demandada al pago de las costas pues consta la disparidad de criterios de los distintos tribunales, así como la pendencia de un recurso de casación sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, que permite apreciar la existencia serias dudas de derecho en su resolución.'
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Dolores contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 8 de octubre de 2018, que revocamos, y declaramos el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 entre el 9 de mayo de 1983 y el 30 de junio de 1999, condenando a la Administración a revisar el grupo de cotización asignado al actor durante aquel periodo y reconocerle el grupo 5, sin imposición de las costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
