Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:553
Núm. Roj: STSJ CAT 553/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 268/2018 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 369/15-F1 del JCA 17 Barcelona
Parte apelante: Dª. Esther , D. Jose Daniel , Dª. Felicisima , Dª. Loreto , D. Tomás y D. Luis Carlos
Adherida a la apelación: Ayuntamiento de Pineda de Mar
SENTENCIA Nº 91
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia de Dª. Esther , D. Jose Daniel , Dª. Felicisima , Dª. Loreto , D. Tomás y D. Luis Carlos , representados
por el procurador de los tribunales Sr. Guillem Rodríguez, y, por adhesión, por el Ayuntamiento de Pineda de
Mar, representado por la procuradora Sra. Soles Suso, versando el recurso sobre materia de urbanismo , y
atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 129, de fecha 8 de mayo de 2.018, aclarada por auto de 6 de junio siguiente, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución que desestimó por silencio administrativo la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 16 de septiembre de 2.002, aprobando el Proyecto de reparcelación de la URBANIZACION000 ', y contra los acuerdos de 21 de enero de 2.013, aprobando inicialmente la cuenta de liquidación definitiva del mismo; de 4 de noviembre de 2.013, que desestimó las alegaciones presentadas contra el anterior y aprobó la cuenta de liquidación definitiva, y de 16 de junio de 2.014, desestimando el recurso de reposición contra el anterior, acuerdos todos ellos que se anulan, declarando la reposición de las actuaciones administrativas al momento posterior a la admisión del escrito de nulidad para que el ayuntamiento proceda a su admisión y a recabar el oportuno informe vinculante del órgano competente para, a su vista, decidir lo procedente en derecho; sin imposición de costas.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición y adhesión por el ayuntamiento, a la que a su vez se opusieron los anteriores, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 2 de enero de 2.020, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
TERCERO. Esta sentencia se dicta en desarrollo y ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019.
Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Siendo la adhesión a la apelación formulada por el ayuntamiento perfectamente admisible y observándose en ella una adecuada crítica de la sentencia de instancia, resolviendo conjuntamente la apelación y esa adhesión y tratando de aclarar la situación, cabe observar que en la instancia se acumularon al fin dos recursos diferentes, el primero de ellos el interpuesto por la vía ordinaria el día 1 de septiembre de 2.014 por varios particulares contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 21 de enero y de 4 de noviembre de 2.013, aprobando inicial y definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, así como contra el de 16 de junio de 2.014, desestimando los recursos de reposición interpuestos frente a aquellos.
En la posterior demanda formulada alegaron los allí actores lo siguiente: 1) Desequilibrio manifiesto entre los costes de la obra y el valor de las fincas afectadas; 2) Diferencia abismal entre las cuotas de urbanización iniciales y las finales; 3) Carencias y descontrol en la dirección de la obra; 4) Improcedencia del otorgamiento del acta de final de obra y de la liquidación final, porque las obras no están acabadas; 5) Errónea valoración de diversas partidas de las obras facturadas; 6) Improcedencia de la reparcelación ordinaria y existencia de facturas que no se pueden repercutir; 7) La CALLE000 es un sistema general que no se ha de repercutir entre los propietarios de la urbanización; 7) Nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación por las anteriores razones.
Tal demanda, además de incidir en una evidente desviación procesal, al entrar en consideraciones sobre cuestiones por completo ajenas al objeto de ese recurso, constituido únicamente por la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación (tales como las referidas a carencias y descontrol en la dirección de la obra, improcedencia del otorgamiento del acta de final de obra y de la liquidación final, por no estar las obras acabadas o errónea valoración de diversas partidas de las obras facturadas) adolecía, en cuanto a las cuestiones propuestas que sí estaban relacionadas con la cuenta de liquidación, de una absoluta falta de prueba destructora de la presunción iuris tantum de su corrección y acierto, habiéndose propuesto al efecto únicamente un testimonio de una pericial de parte practicada en el otro proceso acumulado, tendente a la valoración de las fincas de los allí actores, prueba de absoluta inutilidad para resolver en orden a la corrección o no de las cuentas de liquidación impugnadas, por lo que tal recurso pudo y debió ser desestimado sin gran esfuerzo argumentativo.
SEGUNDO. A aquel recurso se acumuló otro posterior y extraordinario, interpuesto él día 29 de octubre de 2.015 por personas sólo en parte coincidentes con las que interpusieron el anterior, y dirigido este segundo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una petición presentada ante el ayuntamiento el día 9 de junio de 2.015, interesando la declaración de nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación del ámbito, que había sido aprobado trece años antes, el 16 de septiembre de 2.002, sin que entonces actores lo hubiesen recurrido en su momento en la vía ordinaria.
Se propusieron en la demanda formulada en este segundo recurso, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, dos causas de nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación.
La primera por lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 62.1.a), al lesionarse el derecho a la igualdad por cometerse un fraude de ley que lleva a los propietarios a pagar unos costes diferentes y más gravosos que los que corresponderían a su condición; y la segunda por vulnerar el proyecto de reparcelación disposiciones de rango superior (artículo 62.2), concretamente el plan general, que preveía en su memoria la redacción de un proyecto de urbanización y la elaboración de un expediente de contribuciones especiales, reconociendo a la unidad de actuación el carácter de suelo urbano, habiendo el ayuntamiento elaborado un estudio de detalle y el subsiguiente proyecto de reparcelación, de todo punto innecesario, que únicamente encubre la repercusión en los propietarios de los costes totales.
Solicitaron además, en evidente desviación procesal, la nulidad no sólo del proyecto de reparcelación, sino de todos los actos y acuerdos dictados en su desarrollo, en concreto las liquidaciones de cuotas, que no constituían el objeto del recurso.
La desestimación de este segundo recurso tampoco requería gran esfuerzo, si se observa, primero, que el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hace referencia a la nulidad de pleno derecho las 'disposiciones administrativas' que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, nulidad que, en méritos del 102.2, únicamente podrían declarar de oficio las administraciones públicas, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Condición de disposición administrativa de carácter general que no reúne en ningún caso un proyecto de reparcelación, constitutivo de un mero instrumento de gestión urbanística; y, segundo, que la denunciada lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sustentada en lesionarse el derecho a la igualdad por cometerse un fraude de ley que lleva a los propietarios a pagar unos costes diferentes y más gravosos que los que corresponderían a su condición, es un argumento impropio de la extraordinaria vía de la nulidad de pleno derecho, al constituir en el mayor de los casos una causa de mera anulabilidad que debió hacerse valer recurriendo en su momento el proyecto de reparcelación en la vía ordinaria y en el plazo perentorio de los dos meses siguientes al de su aprobación a que se refiere el artículo 46.1 de nuestra ley jurisdiccional.
En consecuencia, ya el órgano competente para la revisión de oficio pudo acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad formulada ( artículo 102.3 Ley 30/1992), sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, al carecer manifiestamente de fundamento, como al fin así lo hizo el ayuntamiento mediante su nueva resolución de 12 de noviembre de 2.015, a la que no se amplió este segundo recurso acumulado a aquel.
TERCERO. Es cierto que esta última resolución inadmisoria se produjo constante ya el proceso dirigido contra la desestimación por silencio de la petición de nulidad de pleno derecho pero, siendo ello así y ante el anterior silencio, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están perfectamente facultados, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para resolver sobre la nulidad de pleno derecho, en los términos del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el ayuntamiento. Pues el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la administración pudo y debió resolver, y sobre la que se puede y debe entrar a conocer por esta jurisdicción, además, por razones de economía procesal.
CUARTO. En consecuencia, incide en absoluta incongruencia interna la sentencia de instancia cuando, tras acumular dos recursos de naturaleza diferente y con pretensiones dispares, uno de carácter ordinario, dirigido por causas de mera anulabilidad contra la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, y otro de carácter extraordinario, pretendiendo la declaración de nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación mismo, acaba englobando todas ellas en el fallo bajo el argumentario de la nulidad, para anular todas ellas y, acto seguido y sin solución de continuidad, ordenar la retroacción del procedimiento de nulidad (que únicamente se solicitó respecto del proyecto de reparcelación en su conjunto) al momento posterior a la admisión del escrito en que se pidió para que el ayuntamiento procediese a su admisión y a recabar el oportuno informe vinculante del órgano competente para, a su vista, decidir lo procedente en derecho (cuando ya la propia sentencia de instancia lo había decidido).
Ello en lugar de entrar en el fondo de todas las cuestiones planteadas y resolverlo desestimándolas por las razones en cada caso más arriba expuestas, que determinarán la estimación parcial tanto de la apelación, ante la incongruencia que en ella se denuncia y aquí se constata, como de la adhesión del ayuntamiento, sustancialmente en lo referido al apuntado deber jurisdiccional de resolver el fondo de todas las cuestiones planteadas, nulidad de pleno derecho incluida.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Esther , D. Jose Daniel , Dª. Felicisima , Dª. Loreto , D. Tomás y D. Luis Carlos y la adhesión a la misma del Ayuntamiento de Pineda de Mar, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 17 de los de Barcelona de 8 de mayo de 2.018, aclarada por auto de 6 de junio siguiente, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, apreciamos incongruencia en la misma y DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 21 de enero y de 4 de noviembre de 2.013, aprobando inicial y definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación; de 16 de junio de 2.014, desestimando los recursos de reposición interpuestos frente a aquellos, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición presentada ante el ayuntamiento el día 9 de junio de 2.015, interesando la declaración de nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación del ámbito.Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

