Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1470/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100009
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:307
Núm. Roj: STSJ M 307/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0028904
Procedimiento Ordinario 1470/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Catalina , D./Dña. Cesareo y D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 91/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1470/2018,
interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña
Catalina , don Cesareo , y don Clemente , bajo la dirección técnica del Abogado don Manuel Sánchez Martín,
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2018, que
desestima reclamación económico-administrativa contra la resolución del recurso de reposición, interpuesto
contra la liquidación número NUM000 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
relación al IVA, cuarto trimestre de 2013. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la
Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de junio de 2018, que desestima reclamación económico- administrativa contra la resolución del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación número NUM000 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al IVA, cuarto trimestre (4T) de 2013, por cuantía de 11.134,09 euros.
SEGUNDO.- Los demandantes actúan como socios únicos titulares del 100% del capital social de Alta Tecnología y Desarrollo SL, que ha sido liquidada y disuelta. Siendo los beneficiarios directos del eventual saldo de la devolución del IVA objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se hace constar que, con motivo de un informe de auditoría de 2010 realizado a Alta Tecnología y Desarrollo SL, procedió a regularizar las declaraciones de IVA incorrectamente practicadas en su momento.
En el cuarto trimestre de 2013 resultaba un saldo favorable a la sociedad de 11.560,19 euros, cuya reclamación es el objeto de éste recurso.
La reclamación de la devolución del IVA se produjo dentro de un procedimiento de comprobación limitada, instado por la Agencia Tributaria. Respecto del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2013, la Agencia Tributaria denegó la devolución en el importe solicitado, por tratarse de un IVA soportado en ejercicios anteriores que no había sido deducido con anterioridad, y estimó que deberían haber sido reflejadas las facturas en el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondiente al tercer trimestre de 2013, y la autoliquidación del trimestre debió ser fiel reflejo del Libro Registro. Por lo que la liquidación provisional redujo el IVA soportado en el trimestre a 94,50 euros, reflejados en el Libro.
Contra la liquidación provisional se interpuso recurso de reposición y, una vez desestimado, la reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAR, considerando ajustada a derecho la denegación de la devolución pretendida.
En la demanda se alega la procedencia de la devolución solicitada, alegando que se rectificó una situación de error en su contabilidad, quedando desde entonces debidamente asentadas todas las facturas emitidas y recibidas en sus respectivos trimestres, que la Administración tiene en su poder esos Libros de facturas, pudiendo conocer el importe y la deducibilidad del IVA soportado cuya devolución se solicita, que anteriormente la Administración devolvió el IVA soportado en 2002 sin hacer objeción alguna al método, y que, por último, durante este procedimiento la Administración no solicitó de la sociedad ninguna factura o documento salvo los Libros de facturas, que fueron facilitados por la sociedad, y, con el recurso de reposición, fueron aportadas todas las facturas y Libros de facturas recibidas y emitidas donde se contabilizaron.
Considera la demanda que la Administración ha sido insensible al hecho de que la rectificación no obedece a ninguno de los supuestos del art.80 de la Ley del IVA, sino a un error en su contabilización, pero que las facturas ya están debida y formalmente contabilizadas en sus respectivos ejercicios. Manteniendo la Administración una interpretación dudosa de la norma, que en ningún caso debería impedir la devolución del IVA a quien acredite su derecho.
Por todo ello, termina la demanda solicitando el dictado de sentencia que anule las resoluciones impugnadas del TEAR y la Agencia Tributaria, declarando el derecho de Alta Tecnología y Desarrollo SL a la devolución del IVA solicitado por importe de 11.560,19 euros, y su entrega a los demandantes. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere necesaria la comprobación del derecho material a la devolución, se ordene retrotraer las actuaciones administrativas al momento oportuno para proceder a la comprobación.
TERCERO.- La Administración demandada comparece y contesta alegando que la resolución impugnada se ajusta a derecho, y que la devolución del IVA reclamado era improcedente, por haber mediado previamente actuaciones de comprobación, y no tratarse de un error en la llevanza de los libros, sino de la omisión o defectos de contabilización de facturas.
CUARTO.- La cuestión que se plantea es si procedía la devolución del IVA que se dice soportado en ejercicios anteriores y no deducido, o si, por el contrario, no se daban los requisitos legales que lo permitirían.
En este sentido es necesario poner de manifiesto que las resoluciones impugnadas se dictan dentro de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado mediante un requerimiento con el siguiente objeto: 'En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2013, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Deberá aportar los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas en soporte informático excel, anual y por trimestres. Los Libros podrán aportarse en la oficina virtual de la AEAT con el código seguro de verificación, CSV, que aparece en la parte inferior del presente documento. Asimismo, deberá aportar la justificación documental, facturas, acreditativas de los asientos reflejados en los Libros. La documentación deberá ir ordenada según Libros.
- Deberá explicar la actividad desarrollada a lo largo del ejercicio 2013, ya que no ha devengado IVA y sí ha declarado una cantidad importante de IVA soportado. Tampoco consta la base imponible del IVA soportado declarado ni consta que haya presentado Modelo 347/2013.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.' El requerimiento es seguido de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.
En la propuesta de liquidación, la Administración deja constancia de que en el ejercicio del derecho a la deducción, el art.99 de la Ley del IVA prevé que 'Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo' Finalmente, se dicta la liquidación provisional, donde la Administración afirma que, las facturas deberían haberse reflejado en el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondientes al 4T/2013, debiendo ser la autoliquidación Modelo 303/4T/2013 fiel reflejo de dicho Libro Registro. Cosa que no ocurrió a tenor del resultado del expediente de comprobación. Además, consta que, en dicho procedimiento, la sociedad tampoco aportó la justificación documental acreditativa de dicho IVA soportado, por lo que la Administración minora el IVA deducible en el 4T a 94,50 euros, según reflejaba el Libro Registro y tal y como se acredita con las facturas correspondientes.
La demandante interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, en la resolución de éste la Agencia Tributaria razona: 'Como se le ha indicado de manera reiterada, el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondientes al 4T del ejercicio 2013 debe reflejar los datos que se trasladan a la autoliquidación modelo 303 de dicho periodo y ejercicio, debiendo aportarse la justificación documental acreditativa de dichos asientos (tal y como se requirió de manera expresa).
El contribuyente no refleja en Libros el IVA que manifiesta haber soportado en periodos anteriores y que dice no haber deducido y aunque ahora sí, aporta numerosa justificación documental, ésta no se ve reflejada en el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondiente al 4T del ejercicio 2013, por lo que no es posible cotejar dicha documentación con los Libros de dicho trimestre ni con los de periodos anteriores donde manifiesta no haberlos deducido.' Más adelante indica la resolución: 'En el caso que nos ocupa, en escrito de fecha 24 de junio de 2014, RGE/02208859/2014, se aporta Libro Registro de Facturas Recibidas correspondiente al 4T/2013, resultando una discrepancia entre los datos declarados en la autoliquidación Modelo 303 / 4T / 2013; casilla 22: 0,01 y casilla 23: 11.228,59, y el dato que se refleja en el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondiente al 4T/2013; casilla 22: 450,00 y casilla 23: 94,50. Con la interposición del presente recurso en fecha 30/10/2014, RGE /03770843 / 2014, presenta el mismo Libro Registro aportado anteriormente.' Puede deducirse de estas resoluciones que, a pesar de los requerimientos practicados, la sociedad a lo largo del procedimiento de comprobación sólo aportó cierta justificación documental y unos Libros de facturas incompletos que no reflejaban aquella documentación. Esos libros no eran válidos a los fines pretendidos, como indicó la Administración.
En la resolución del TEAR, se vuelve a concluir en la improcedencia de la devolución en la cuantía solicitada.
Para ello el TEAR tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita al efecto, contraria a una interpretación excesivamente formalista de los deberes de contabilizar las facturas en los Libros. La mencionada sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 2011, en recurso 786/2009) razona: 'Pues bien, tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como la de esta Sala arriba mencionada lleva a concluir la procedencia de la deducción pues, como se desprende del expediente administrativo y confirma con alguna de sus afirmaciones la Sentencia impugnada, más que de un incumplimiento formal se trata de un mero error en el cumplimiento de un requisito de este carácter. Es decir, el obligado tributario no ha incumplido el deber de contabilizar las operaciones sino que ha procedido a su contabilización de forma incorrecta, teniendo la Administración todos los datos a su disposición para poder determinar la procedencia o no del derecho a la deducción por parte de Lactimilk, SA; derecho que, como hemos afirmado, tiene carácter sustancial.
Ciertamente, como sostiene la Administración, el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 establece que 'cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'. Previsión legal que se ve completada, respecto a los Libros Registros de Facturas, con lo establecido en los arts.63 , 64 y 67 del Real Decreto 1624/1992 , que aprueba el Reglamento del Impuesto.
Sin embargo, y en atención a las circunstancias de hecho que concurren en este caso, resulta desproporcionado y constituye un ejemplo de excesivo formalismo negar el derecho a la deducción del IVA por parte de la entidad en el ejercicio en que se practicó dicha deducción, con base en un error -que no omisión- en el cumplimiento de la obligación de contabilización. Más aún cuando la propia Administración reconoce el mencionado derecho, aunque supeditándolo al momento en que la contabilización de las facturas se haga de forma correcta, es decir, se incluyan en el Libro Registro de Facturas recibidas; opción que, por otra parte, en este momento podría ser de imposible ejercicio, por el tiempo transcurrido.' El TEAR concluye en la resolución recurrida: 'Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos enfrentamos con un error en la llevanza de Libro registro de facturas recibidas, sino con una omisión o defecto de contabilización de las mismas, como así indica la administración: 'las facturas deberían haberse reflejado en el Libro Registro de Facturas Recibidas correspondientes al 4T / 2013, debiendo ser la autoliquidación Modelo 303 / 4T / 2013 fiel reflejo de dicho Libro Registro', el no haberlo hecho así, no permite realizar el necesario control tributario; esta omisión ha sido reiteradamente comunicada por los órganos de gestión tributaria, sin que haya sido solventada por la misma.
Este Tribunal comparte por tanto, los argumentos esgrimidos por los órganos de gestión tributaria y confirma la regularización practicada.' Ciertamente, los demandantes insisten en que se aportaron a la Administración tanto los Libros corregidos, lo cual no parece que ocurriera, como algunas facturas, circunstancia ésta última que es reconocida por los órganos gestores al resolver el recurso de reposición, aunque no se sabe cuántas ni cuales. En cualquier caso, los Libros eran incompletos porque no se habían incluido en ellos todas las facturas hasta el importe reclamado. El artículo 99 de la Ley del IVA, es interpretado por el Tribunal Supremo en un sentido muy favorable al derecho a la deducción pese a los defectos formales en la llevanza de los Libros. Pero en el supuesto de autos la diferencia entre el importe del IVA reclamada y el que aparece en los Libros pone de manifiesto de que no se trató de un mero error formal en la llevanza, sino de su omisión. Como consecuencia, la liquidación provisional es correcta al reducir el IVA soportado en el trimestre a la cantidad efectivamente reflejada en el Libro.
Al ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho art.139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1470/2018, interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Catalina , don Cesareo , y don Clemente , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra la resolución del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación número NUM000 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al IVA, cuarto trimestre de 2013; Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1470-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1470-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
