Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 700/2018 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 910/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5988

Núm. Roj: STSJ CV 5988/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000700/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001187
SENTENCIA Nº. 910/2020
En VALENCIA a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª.
Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás, y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 700/2018, en el que han sido partes, como recurrente TALLERES
ZONA TECNICAR S.L, representada por la Procuradora doña BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, y defendida por
el Letrado don SALVADOR MÁS DEVESA, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido
ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare la nulidad del acto impugnado constitutivo de vía de hecho al vulnerar los derechos constitucionales citados en la demanda, y se condene a la Administración a dictar los actos administrativos que correspondan, con el máximo respeto a los derechos constitucionales relacionados a la demanda. Todo ello con imposición de costas.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 476.142,93 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Tras su práctica, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2020. La deliberación se ha llevado a cabo por medios telemáticos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la desestimación presunta de la solicitud de cesación de vía de hecho formulada ante la Dependencia Regional de Recaudación con sede en Alicante.

La mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la existencia de vía de hecho y se condene a la Administración a dictar los actos que correspondan con respeto a los derechos constitucionales.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que todas las actuaciones practicadas se ajustan a derecho.



SEGUNDO.- Relación de antecedentes relevantes La Administración dictó Acuerdo administrativo de adopción de medidas cautelares en el expediente procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, TALLERES ZONA TECNICAR S.L., en el expediente de apremio de la mercantil AUTOMÓVILES NIVEL VIP S.L.

En el seno de dicho procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, se dictó medida cautelar consistente en el embargo preventivo de crédito comercial de TALLERES ZONA TECNICAR S.L. hasta el importe de 476.152,93 €. La resolución es de fecha 28 de febrero de 2018.

La Administración dictó con fecha 3 de abril de 2018, acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente en los expedientes de apremio de la mercantil AUTOMÓVILES NIVEL VIP S.L. La declaración de responsabilidad solidaria se basa en el supuesto contemplado en el artículo 42.1.c) de la LGT.

Este acuerdo ha sido objeto de reclamación económico administrativa.

La Administración, como ha sido indicado, durante la sustanciación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, adoptó medida cautelar de embargo preventivo de crédito comercial con arreglo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 58/2003.

Con fecha 28 de febrero de 2018, la Administración dictó diligencia de ejecución de acuerdo administrativo dictado al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2003.

El demandante presentó solicitud con dispensa de garantía frente al acuerdo de adopción de medida cautelar de embargo preventivo. Esta solicitud fue rechazada por el TEAR por resolución de 19 de junio de 2018.



TERCERO.- Sobre la vía de hecho.

El artículo 25.2 de la LJCA prevé que la vía de hecho constituye un supuesto de actividad administrativa impugnable. En concreto, este precepto dispone que 'también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley'.

La vía de hecho tiene su origen en el derecho francés y existen dos modalidades; una referida a aquellos supuestos en los que la Administración hace uso de un poder del que legalmente carece (manque de droit) y, otra, a aquellos supuestos en los que la Administración hace uso de un poder sin observar los procedimientos establecidos por la norma que haya atribuido ese poder (manque de procédure).

La tesis que defiende el demandante es que la Administración no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, encontrándonos ante el segundo supuesto constitutivo de vía de hecho, es decir, aquel en que la Administración hace uso de un poder sin observar los procedimientos establecidos por la norma que haya atribuido ese poder.

Así las cosas, el demandante entiende que hasta que no se resolvió la solicitud de suspensión con dispensa de garantía de la medida cautelar de embargo preventivo de créditos adoptada por la Administración, no era posible ejecutar la medida cautelar. La resolución del TEAR rechazando la solicitud del demandante es de fecha 19 de junio de 2018.

Pues bien, el planteamiento que hace el demandante no puede ser admitido, teniendo en cuenta que la Administración sí ha respetado el procedimiento legalmente establecido para actuar como lo ha hecho. El artículo 81 de la Ley 58/2003, permite adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado gravemente o dificultado. Las medidas cautelares pueden adoptarse en el curso del procedimiento seguido, que en este caso ha sido el de declaración de responsabilidad solidaria de la demandante por concurrir el supuesto establecido en el artículo 42.1.c) de la LGT.

La Administración acordó ejecutar la medida cautelar al disponer de un título suficiente para ello. El artículo 97 de la Ley 39/2015, prevé que la Administración no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. En este caso, la resolución que le sirven de fundamento jurídico a la Administración es la que acuerda el embargo preventivo con arreglo a lo establecido en el artículo 81 de la LGT.

Asimismo, el artículo 98 de la Ley 39/2015, señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Este artículo establece una serie de supuestos que no concurren, estando justificada la actuación llevada a cabo por la Administración.

Llegados a este punto, la pretensión del demandante se tiene que examinar desde el punto de vista de la existencia de actividad administrativa impugnable. El propio demandante identifica la vía de hecho como el supuesto constitutivo de actividad administrativa impugnable y, dentro de la misma, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido. Como ya ha sido indicado, la Administración ha seguido el procedimiento establecido en la norma, que permite adoptar medidas cautelares de duración limitada en el tiempo en el seno de un procedimiento administrativo tramitado contra un obligado tributario. En este caso, dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria se ha dictado una medida cautelar de embargo preventivo al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la LGT. La Administración disponía de título bastante para ejecutar la medida cautelar adoptada, siendo la resolución administrativa cuestionada inmediatamente ejecutiva.

Por todo ello, se desestima el recurso al considerar que no existe actividad administrativa alguna constitutiva de vía de hecho.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas al demandante, sin que su importe pueda exceder de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TALLERES ZONA TECNICAR S.L, contra la desestimación presunta de la solicitud de cesación de vía de hecho formulada frente a la Dependencia Regional de Recaudación con sede en Alicante.

2.- CONDENAMOS en costas al demandante.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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