Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 911/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 65/2015 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 911/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12264

Núm. Roj: STSJ CAT 12264/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 65/2015
SENTENCIA Nº 911/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº
65/2015, interpuesto por la Sociedad GRANJA J. PALAU SL, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Jesús Sanz López y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA,
representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - Por la representación procesal de la Sociedad actora se interpuso recurso contencioso- administrativo el 11 de febrero de 2015, contra la desestimación por silencio de un recurso de alzada formulado por aquélla en fecha 16 de septiembre de 2014, ampliado con posterioridad a la resolución expresa dictada por Conseller d#Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya en fecha 21 de abril de 2015.



SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 23 de noviembre de 2017.



CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- 1) Constituye el objeto ampliado del proceso, tal como se ha reseñado, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, en fecha 21 de abril de 2015, por la que acordó: 'Desestimar els recursos d'alçada interposats (por la actora) contra les resolucions dictades pel director general de Desenvolupament Rural en dates 12 de desembre de 2013 i 30 d'octubre de 2014 que la substitueix, i confirmar aquesta última en el (s) mateixos termes'.

2) Resulta en esencia del examen del expediente administrativo, que la actora formuló en fecha 2 de mayo de 2013, ante la Administración demandada, Declaración Única Agraria (DUN) para acogerse, durante la campaña de 2013, a las ayudas comunitarias cofinanciadas con fondos FEAGA y FEADER, según las bases contenidas en la Ordre AAM/17/2013, de 1 de febrero.

La 'Relació de parcel les' dedicadas al pasto del ganado bovino y porcino objeto de explotación, incluía 30 hectáreas, de ellas 14 hectáreas correspondientes a una finca sita en Bailo (Aragón) y 16 hectáreas correspondientes a una finca sita en Vielha e Mijaran (Valle de Arán, Lleida).

3) Como resultado del levantamiento de dos actas de ' control de campo ', por parte de los técnicos del Departamento de Agricultra, Ganaderia y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, realizadas en fechas 8 de octubre de 2013 y 14 de noviembre de 2013 en la finca sita en la localidad de Bailo, dicha Administración llegó a la conclusión, a tenor de informe emitido en fecha 6 de mayo de 2014 (fol. 94 del expediente administrativo), de que la finca, en cuanto a la parcela concernida (nº 211, polígono 19, recinto 1), ' con una superficie de 195#95 has y un coeficiente de pastos en SIGPAC del 90 % es en realidad una zona forestal en su mayor parte reforestada de pino no siendo admisible para percibir ayudas de la PAC'.

No obstante, sí se consideró una franja de 6#85 hectáreas, ' que puede admitirse como pasto'.

4) La Administración demandada, en vista de la primera de las comprobaciones efectuadas por el Gobierno de Aragón, emitió propuesta de resolución, en fecha 12 de diciembre de 2013, entendiendo que ' La superficie determinada (admisible) amb dret a ajut és de 0 ha.', y proponiendo 'Denegar (a la actora) l'ajut de pagament únic per a la campanya 2013', y 'Aplicar una sanció de 10.095,86 Euros. L'import d'aquesta sanció es deduirà dels pagaments als quals tingui dret en els 3 anys posteriors a la sanció'.

Pero finalmente, debe entenderse que a la vista del informe emitido por el Gobierno de Aragón en fecha 6 de mayo de 2014, y estimando 'parcialment les al legacions presentades (por la actora) a la proposta de resolució', la Administración demandada resolvió en fecha 30 de junio de 2014: '1. Denegar (a la actora) el pagament de l'ajut...El motiu de denegació és: les superfícies que no superen els controls administratius i/o terreny són superiors o iguals al 50 % de la superfície comprobada'.

2. Aplicar una sanció de 9.695,91 Euros. Aquest import es deduirà dels pagaments als quals tingueu dret en els 3 anys posteriors a la sanció'.

Dicha resolución (fol. 132 del expediente), fue notificada a la actora en fecha 1 de octubre de 2014 (fol.

135 del expediente), interponiendo aquélla recurso de alzada el siguiente 30 de octubre de 2014 (fol. 138 del expediente).

Antes había interpuesto la actora otro recurso de alzada, en fecha 16 de septiembre de 2014 (fol. 138 del expediente), contra resolución fechada el 12 de diciembre de 2013 (fol. 124 del expediente), con el mismo contenido que la reproducida el 30 de junio de 2014.

5) Emitido por el Gobierno de Aragón un nuevo informe en fecha 3 de marzo de 2015, confirmatorio del anterior, la Administración demandada dictó resolución definitiva en vía administrativa en fecha 21 de abril de 2015, desestimatoria de los recursos de alzada, en los términos que se han reseñado, debiendo entenderse que la resolución que confirma es la de 30 de junio de 2014, y no de 30 de octubre de 2014 que refiere en su parte dispositiva (fol. 207 del expediente).



SEGUNDO - 1) La demanda ampliada articulada por la parte actora se extiende en alegatos relativos a supuestos vicios de procedimiento: ' Falta d'entrega de l'expedient administratiu complert '; ' Infracció greu del principi de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) '; ' Infracció del Real Decret 486/2009, del Reglament (CE) 1122/2009, en els articles reguladors dels controls administratius, i de la Llei 30/1992 del procediment administratiu comú '.

Deben desestimarse tales alegatos, una vez constatado que ninguna indefensión material real y efectiva -como requisito de relevancia de eventuales defectos de forma, ex art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - ha sufrido la parte actora, que ha dispuesto de la vía administrativa y subsiguientemente de la jurisdiccional para alegar y probar en defensa de sus derechos, siendo así que, en lo que se refiere al hecho nuclear del objeto del proceso, a saber, la inidoneidad de la mayor parte de la finca sita en Bailo (Aragón), como superficie admisible para pastos, nada ha impedido a la parte actora proponer o aportar la prueba idónea que pudiera desvirtuar las conclusiones de los técnicos del Gobierno de Aragón, tras las comprobaciones sobre el terreno, realizadas a instancias de la Administración aquí demandada, plasmadas en los informes que se han reseñado.

2) Ciertamente, la Administración del Gobierno de Aragón, con anterioridad a las comprobaciones efectuadas sobre el terreno, había adjudicado a un tercero, con posibilidad de cesión (lo hizo, en favor de la actora entre otros), el ' aprovechamiento forestal ' (' Tipo de aprovechamiento : Pastos ') de la finca en cuestión (fol. 39 del expediente).

Pero, en primer lugar, tales actos no relevaban a la actora de comprobar por sí misma, tratándose de un aprovechamiento concedido en enero de 2005, por un período que concluía el 31 de diciembre de 2013, la situación de la finca al tiempo en que la incluyó en la DUN, en relación con los requisitos exigibles a quienes solicitaran las ayudas contempladas en la Ordre AAM/17/2013, de 1 de febrero.

Y en segundo lugar, los actos propios que al respecto se invocan en la demanda, ex art. 3.1 de la Ley 30/92 , de 30 de noviembre, no serían imputables a la Administración aquí demandada, autora de la resolución cuya legalidad se revisa.



TERCERO - 1) Alegada igualmente en la demanda la caducidad del procedimiento administrativo, cuya incoación debe entenderse que se produjo (FJ 1º precedente) con ocasión de la solicitud (declaración DUN) formulada por la actora en fecha 2 de mayo de 2013, notificándose la resolución inicial recaída -dejando sin efecto otra anterior- el 1 de octubre de 2014, resulta: a) Que el procedimiento en cuestión, de concesión de la ayuda solicitada (y finalmente denegada) no fue inicialmente por ende el de control de dicha subvención, siéndole de aplicación las previsiones del art. 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones : '1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'.

b) Que en defecto de normas específicas aplicables a esas ayudas, debe estarse a los arts. 88.1 a ) y 94.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, TR de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, de modo que, a tenor del segundo: 'Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión de subvenciones es de seis meses'.

Plazo que coincide con el previsto en el art. 25.4 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre , siendo de aplicación supletoria, ex art. 6.2 de la misma en relación con el art. 149.3 un fine CE , la previsión contenida en el apartado 5 del primero: 'El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención'.

Así las cosas, el vencimiento del plazo legal de 6 meses, para resolver y notificar la concesión de la subvención solicitada, tiene como efecto la posibilidad por parte del solicitante de tenerla por denegada y recurrir, y no otro distinto.

2) Ahora bien. Es lo cierto que, tras la primera de las comprobaciones efectuadas sobre el terreno por el Gobierno de Aragón, la Administración demandada, según se ha reseñado, emitió propuesta de resolución, en fecha 12 de diciembre de 2013, en el sentido de denegar la subvención y al mismo tiempo, 'Aplicar una sanció de 10.095,86 Euros ...(que) es deduirà dels pagaments als quals tingui dret en els 3 anys posteriors a la sanció'.

Fase esta del procedimiento, asimilable a la de control prevista en el 97 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, con un plazo de caducidad de un año a tenor del apartado 3 del precepto (dies a quo, el 12 de diciembre de 2013), que no se había cumplido cuando en fecha 1 de octubre de 2014, se notificó la resolución dictada el 30 de junio de 2014.

Por último, la invocada atribución de procedimiento sancionador al de referencia, para el supuesto de que debiera distinguirse del de control, resulta en cualquier caso irrelevante, a la vista de cómo se resolverá la cuestión de fondo.



CUARTO - Procediendo por cuanto antecede entrar en la sustantividad de la resolución impugnada, se alega en la demanda la infracción por aquélla de lo previsto en el art. 58 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.

1) Con arreglo al art. 67 (' Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas en superfícies ') de la Ordre AAM/17/2013, de 1 de febrero: 'Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003), y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791A, de 21.12.2002), en que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009'.

Y conforme al art. 68 (' Reducciones, exclusiones y sanciones en ayudas ganaderas'): '1. Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en que se pueda incurrir, si se constata la existencia de irregularidades, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009...

5 Se aplican las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 tanto con respecto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en ayudas ganaderas'.

2) A su vez, a tenor del art. 58 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009, incluído en el Capítulos II del título IV de este último: 'Reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones.

Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento ( CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el art. 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al art. 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el art. 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006 de la Comisión [20]. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo'.



QUINTO - 1) Se señala en el FJ 6º in fine de la resolución impugnada, que: '...atès que després dels controls sobre el terreny es constata que la superfície declarada és superior a la determinada com a resultat d#aquests controls, resulten aplicables les penalitzacions per sobredeclaració establertes en els articles 58 i 60 del Reglament (CE) núm. 1122/2009. Concretament, es tracta d'una diferència superior al 50 %, ja que de les 14 ha declarades del recinte.... a efectes del pagament únic, s'han estimat admisibles 0,56 ha. Per tant, de les 30 ha totals sol.litades per (la actora), únicament s#accepten 16,56 ha'.

2) No se estima de aplicación al caso el art. 60 del Reglament (CE ) nº 1122/2009 (' Sobredeclaración intencionada '), por cuanto no consta que la conducta de la actora fuera dolosa, más allá de negligente, que sí lo fue según se ha razonado (FJ 2º in fine precedente).

No constan, a la vista del contenido de la resolución cuya legalidad se revisa y de los informes y resoluciones previas obrantes en el expediente administrativo, los cómputos determinantes de la reducción, para la actora, de la superficie finalmente admisible como pastos en la finca sita en Bailo (Aragón), de 6,85 hectáreas a 0,56 hectáreas.

Como tampoco, los que llevaron a fijar la cantidad a satisfacer por la actora según la normativa comunitaria aplicable, inicialmente en 10.095,86 euros y después en 9.695,91 Euros.

En cualquier caso, con los datos en presencia, se constata que la actora declaró como superfícies para su explotación ganadera, 30 hectáreas, de las que resultó una superfície determinada (' que cumple todas las condiciones establecidas ', en los términos del art. 2 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009), de 16,56 hectàreas.

Lo que supone una diferencia de más del 20 % de la superfície declarada, situación que no se altera aún computando el total (6,85 hectáreas) de la superficie finalmente admisible como pastos en la finca sita en Bailo (Aragón).

Por tanto, con arreglo al transcrito art. 58 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009, lo procedente era aplicar la previsión de su párrafo 2º y no la del 3º, esto es, no conceder a la actora la ayuda solicitada para la campaña de 2013, pero sin el añadido de la obligación económica, de 9.695,91 Euros, exigida por la Administración demandada.



SEXTO - Procede pues la estimación parcial del presente recurso contencioso.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, la cual SE ANULA PARCIALMENTE, en cuanto a la exigencia a la Sociedad actora de que abone la suma de 9.695,91 Euros, manteniendo la decisión denegatoria de la subvención solicitada en fecha 2 de mayo de 2013.

2º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en el proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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