Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 913/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 305/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 913/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7494
Núm. Roj: STSJ CV 7494/2017
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 305/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 913/2017
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 305/16, interpuesto por el Letrado de la EXCMA.
DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, en la representación que ostenta, contra el Decreto 25/2016 de
4 de marzo del Consell por el que se fijan las directrices de coordinación para las funciones que, en materia
de deporte, gestionen las Diputaciones Provinciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en el
que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y como
codemandada la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3-10-17.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 25/2016 de 4 de marzo del Consell por el que se fijan las directrices de coordinación para las funciones que, en materia de deporte, gestionen las Diputaciones Provinciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana sobre la base de que, en primer lugar, se produjo una tramitación irregular de la misma, así, en 18 días laborables se llevó a cabo la total tramitación de los informes preceptivos de mayor relevancia en el fondo del asunto y el del Consell Consultiu.
Señala que la coordinación de competencias en materia de deporte no implica que esta sea universal de todas las funciones administrativas como así se desprende, no obstante, de la regulación del Decreto impugnado, vulnerando de esta forma la norma superior, Ley 2/2011.
Destaca la derogación, en materia de deporte, de la Ley 2/1983 por la ley 2/2011, estimando asimismo que la Ley 2/1983 también fue posiblemente derogada por la Ley 8/2010 de Régimen Local de la comunidad Valenciana, que establece en su art. 52.1 una ley de las Cortes aprobada por mayoría absoluta que establecerá las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que han de ser coordinadas, lo que supone la nulidad absoluta del Decreto por regular materia reservada a una ley.
Además de lo expuesto, señala la parte actora, cómo el Decreto impugnado incurre en diversas vulneraciones normativas que enumera en la demanda.
Las Administraciones demandada y codemandada se oponen sobre la base de que no concurren los vicios invocados de contrario, siendo el Decreto conforme a Derecho.
SEGUNDO .- Como señala en sus conclusiones la parte demandante, esta misma cuestión ha sido objeto ya de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección y así, por sentencia 196/17 de 24 de febrero, recaída en recurso contencioso-administrativo 222/2016 , se declaró: '
SEGUNDO.- Entiende este Tribunal que en primer lugar debe abordarse el examen del segundo de los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda, es decir, el relativo a la vulneración de los principios de jerarquía normativa y reserva legal, por cuanto que, de admitirse dicho motivo, quedaría sin contenido la cuestión relativa a la falta de audiencia en la elaboración y aprobación del Decreto.
En opinión de esta Sala, el Decreto 25/2016, de 4 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, vulnera el principio de reserva legal. Efectivamente, el artículo 52 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat , de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, establece: 'Coordinación de funciones La Generalitat coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general para la Comunitat Valenciana. Por ley de Les Corts, aprobada por mayoría absoluta, que establecerán las formulas generales de coordinación y la relación de las funciones que han de ser coordinadas, fijándose, si es el caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su mas adecuada coordinación.'.
En similar sentido se pronuncia el Estatut de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Así, en el artículo 47.3 del texto original establecía: 'La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas , aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana'. Y, en el artículo 66.3 del vigente texto dice: '3. La Generalitat coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Les Corts , aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deben ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat'.
Siendo que el impugnado Decreto tiene como objeto '...fijar las directrices de coordinación para el ejercicio de la funciones propias de la diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia en materia de deporte...' ( artículo 1 ), a tenor de la referida normativa debió de dictarse a tal fin la oportuna Ley aprobada por las Cortes de la Comunidad Valenciana, sin que le sirviera de cobertura al Decreto 25/2016, del Consell , el artículo 4 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre , por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, según el cual 'Las facultades de coordinación se ejercerán, para cada una de las funciones declaradas de interés comunitario, mediante la fijación de las oportunas directrices por Decreto del Consejo, en base a las previsiones que proporcionen las Diputaciones Provinciales', dado que el mismo debe entenderse derogado por oponerse a lo dispuesto en el posterior Estatut de Autonomía y en la Ley 8/2010, la cual en su Disposicio#n derogatoria primera, punto 2, establece: 'Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma'.
De cuanto se lleva expuesto y sin necesidad de abordar el resto de cuestiones planteadas en autos, conviene concluir en la nulidad del impugnado Decreto 25/2016 y, en consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.' Estos criterios, que se mantienen por la Sala en su integridad, determinan idéntico pronunciamiento en torno a la norma ya anulada previamente.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues imponer las costas, por mitad, a las Administraciones demandadas hasta un máximo de 3.000 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la EXCMA.DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, en la representación que ostenta, contra el Decreto 25/2016 de 4 de marzo del Consell por el que se fijan las directrices de coordinación para las funciones que, en materia de deporte, gestionen las Diputaciones Provinciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a las demandadas, por mitad, hasta un máximo de 3.000 euros por todo concepto.
3) Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana una vez que la misma dispongan del carácter de firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
