Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 913/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 420/2015 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 913/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4825

Núm. Roj: STSJ CV 4825/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000420/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002406
SENTENCIA Nº 913/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 3 de Octubre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 420/15, inter¬pues¬to por la mercantil Construcciones
Sahuquillo SL representada por la Procuradora Sra Izquierdo Tortosa , contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-1-15 inadmitiendo a trámite la solicitud de
suspensión del acto recurrido, y contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-15 inadmitiendo el recurso de
anulación contra la misma, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 29-1-15.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-1-15 inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión del acto recurrido, y contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-15 inadmitiendo el recurso de anulación contra la misma, inadmisión fundamentada en el articulo 233LGT y 46 del RD 520/05.



SEGUNDO.-La recurrente argumenta la improcedente inadmisión de la pretensión de suspensión de una empresa que se encuentra en concurso de acreedores, pues el TEARCV debió admitir a trámite y entrar a examinar los argumentos y pruebas aportados para decidir en derecho estimar o desestimar la solicitud suspensoria, alegando la existencia de perjuicios irreparables en caso contrario, pues quedaría comprometido el convenio con acreedores y el plan de viabilidad empresarial, además de permitirlo el interés público y la apariencia de buen derecho, y por otra parte el actor insta la procedencia de la suspensión de la liquidación en base al articulo 40,2 D) del RD 520/05, es decir cuando la liquidación incurre en un error de artitmético, material o de hecho, y en este caso entiende que concurre tal error de hecho toda vez en la liquidación se ha calculado los intereses de demora devengados con posterioridad a la declaración del concurso, vulnerando el articulo 59 de la ley concursal.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, alegando que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana responde a la inexistencia de posibles perjuicios ante la imposibilidad legal de ejecutar las deudas tributarias por estar la actora en situación concursal.



TERCERO.- En primer lugar cabe resaltar que la solicitud de suspensión en vía económico- administrativa fue presentada por la actora en un escrito en el que se argumentó la imposibilidad de prestar garantías, acreditando que se encontraba en situación de concurso de acreedores, y pese a ello , el Tribunal Económico Administrativo Regional no admitió la solicitud a trámite para entrar a valorar, previo examen de los argumentos y elementos probatorios, si era pertinente o no la solicitud de suspensión, decidiendo inadmitirla sin ese examen del fondo de la pretensión (concediéndola o denegándola), utilizando como único argumento que se pretendía una suspensión cuando la situación de concurso de acreedores impedía la ejecución de las deudas tributarias ( artículo 55 de la Ley Concursal).

El artículo 233 de la Ley General Tributaria regula la posible suspensión de la ejecución de un acto en sede económico-administrativa: ' 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.

212 de esta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación...'.

La pretensión actora venía amparada en el supuesto previsto en el artículo 233.4 de la Ley General Tributaria ya mencionado, en el supuesto de suspensión con dispensa total o parcial de garantías, completado con lo regulado en el artículo 39.2-b) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa).

Asimismo, el artículo 46.4 del citado reglamento establece que: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.

Por ello, cabrá la inadmisión de la solicitud suspensoria en supuestos en que no se cumplen los mínimos requisitos formales, sea por no respaldar la solicitud con la necesaria argumentación, por realizar meras alegaciones genéricas, por no aportar documentación de respaldo, por no indicar siquiera indicios de perjuicios irreparables, por no acreditar una mínima prueba de la imposibilidad de aportar garantías, etc.

Pero no es el caso presente, en el que la sociedad actora presentó argumentos a considerar, la declaración judicial de concurso de acreedores, con una exposición razonada de perjuicios de difícil reparación, de manera que el Tribunal Económico Administrativo Regional tenía sobradamente cumplidos los requisitos formales para, necesariamente, admitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa parcial de garantías para, tras el preceptivo examen de la solicitud, decidir su estimación o desestimación conforme a derecho.

Por ello, resulta improcedente la inadmisión a trámite del TEARCV, pues debió de entrar a conocer la acción suspensoria ejercitada y examinar los argumentos jurídicos de la actora, razones que avalan la estimación al respecto de la demanda y la decisión de anular la resolución del TEARCV.

Así pues, teniendo en cuenta que la demanda plantea entrar en el fondo de la pretensión suspensoria, procederá examinar la pretensión cautelar interesada, debiendo desestimarla en aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, según redacción vigente cuando se solicitó la medida de suspensión, ' 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.

El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real'.

El citado mandato legal hace inútil e irrelevante la adopción de la medida cautelar solicitada por la actora, pues en sede concursal ya se encuentra suspendida la deuda tributaria, sin que la recurrente pierda derecho alguno o se vea perjudicada en sus legítimos derechos por la denegación de la tutela cautelar en sede contencioso-administrativa.

Por otra parte, tenemos que por STS de 15-1-2015 (recurso de casación nº 803/2014) que en su FD Tercero se mantiene que : 'Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada'.

Asimismo, si bien el crédito tributario con privilegio especial y general no están sometidos al convenio aprobado( articulo 134 Ley 22/2003, Concursal, entonces vigente), y por ende aprobado el mismo podría continuar la ejecución dirigida contra el patrimonio del obligado tributario, no es menos cierto que no se prueba por el recurrente que dicha eventual ejecución pudiese afectar a la viabilidad del convenio ni que el irrogue perjuicios de imposible reparación, debiendo por ende desestimarse la medida interesada.

Por último, la recurrente insta la procedencia de la suspensión de la liquidación en base al articulo 40,2 D) del RD 520/05, es decir cuando la liquidación incurre en un error de artitmético, material o de hecho, y en este caso entiende que concurre tal error de hecho toda vez en la liquidación se ha calculado los intereses de demora devengados con posterioridad a la declaración del concurso, vulnerando el articulo 59 de la ley concursal cuando dice ' 1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. ...'.

Sin embargo no nos encontramos, como pretende el actor, ante un error de hecho, sino una cuestión jurídica, a resolver cuando se impugne la liquidación tributaria, toda vez la suspensión del devengo de los intereses no implica necesariamente que los intereses que podrían devengarse durante la tramitación del concurso hasta su conclusión se extingan, pues el Art. 59 , Ley Concursal se refiere a la suspensión de su devengo, no a su extinción. De hecho, conforme al apartado 2º mencionadoprecepto, si se aprobase un convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. Y en caso de liquidación, si resultase remanente una vez satisfechos todos lo créditos concursales, deberá procederse al pago de los intereses devengados durante el concurso calculados al tipo convencional, es decir no nos encontramos ante un mero error material o de hecho.a.

Por ello, procederá estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEARCV y desestimando la tutela cautelar pretendida por la demanda.



CUARTO.-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la no imposición de las costas procesales.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Sahuquillo SL representada por la Procuradora Sra Izquierdo Tortosa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-1-15 inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión del acto recurrido, y contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-15 inadmitiendo el recurso de anulación contra la misma, procede ANULAR las resoluciones del TEAR referida, DESESTIMANDO la suspensión, no procediendo una expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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