Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 913/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 553/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 913/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100769
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10331
Núm. Roj: STSJ M 10331/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013442
Procedimiento Ordinario 553/2018
Demandante: D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 913
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 553/2018, interpuesto por Dª Dulce ,
representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000
deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 4 de diciembre de 2018 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 2018, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 2.614,53 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La actora presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2012, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 2.825,47 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración tributaria, que practicó liquidación provisional en la que suprimió dicha deducción, resultando un importe a ingresar de 2.614,53 euros (2.455,04 euros de cuota y 159,49 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - El 'Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España', elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria, establece que el consumo medio de energía por hogar es de 10.521Kwh al año, correspondiendo al consumo eléctrico 3.757,51 Kwh y el resto al consumo de combustible.
A la vista de los preceptos legales y reglamentarios, y tras valorar las pruebas que constan en el expediente, esta Administración debe desestimar las alegaciones presentadas por la contribuyente, dado que en modo alguno quedan acreditadas. /A pesar de que en cada hogar puedan existir consumos diferentes, en función de distintas variables, también es cierto que la carga de la prueba recae en el contribuyente, y que con los ínfimos consumos de electricidad que constan en los documentos que obran en poder de la Administración, no queda acreditado que la contribuyente residiera efectivamente durante un plazo de tiempo continuado de cierta relevancia, entendiendo que dichos consumos son inapreciables y claramente insuficientes para sustentar un mínimo funcionamiento de la misma, aún siendo habitada por una sola persona. /Por lo tanto y al considerarse que dicho inmueble no ha estado habitado durante el ejercicio, no se cumple el requisito necesario para la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, es decir, el inmueble no constituye la residencia habitual de la contribuyente y no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para procedera la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
- Las obras que permiten beneficiarse de la deducción por obras de mejora son únicamente las que tengan por objeto:.
- La mejora de la eficiencia energética,la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y estanqueidad de los edificios. /-Las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
- En el caso que nos ocupa las obras realizadas no cumplen los requisitos para ser consideradas obras de mejora. Se trata de obras de reforma de la vivienda, que en su caso podrán aumentar el valor de adquisición de la vivienda, a efectos de una futura transmisión.
- De los datos que obran en poder de la Administración se desprende que en su declaración aplica una deducción por adquisición de vivienda. Según establece el artículo 54 del Reglamento del IRPF , resulta aplicable siempre que la vivienda constituya residencia habitual del contribuyente.
Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.
De los datos del consumo de energía eléctrica de este ejercicio, presentados por la empresa suministradora en el modelo 159, los consumos realizados en el inmueble que se identifica en su declaración como vivienda habitual, se desprende que el consumo realizado es mínimo e incompatible con una residencia real, efectiva y de una manera continuada, e indican que la vivienda no constituye su residencia habitual, por lo que no se considera deducible cantidad alguna como inversión en vivienda habitual.
- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción practicada por obras de mejora en vivienda es incorrecta, según establece la disposición adicional vigésimo novena de la Ley del Impuesto .' 3.- La interesada formuló recurso de reposición contra dicha liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 24 de abril de 2015 (notificado el día 7 de mayo siguiente), que contiene, en lo que ahora importa, la siguiente argumentación: '(...) Por tanto para que resulta aplicable la deducción por adquisición de vivienda, ésta debe constituir residencia habitual del contribuyente. Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.
De los datos del consumo de energía eléctrica de este ejercicio, presentados por la empresa suministradora en el modelo 159, los consumos realizados en el inmueble que se identifica en su declaración como vivienda habitual, se desprende que el consumo realizado es nulo o mínimo e incompatible con una residencia real, efectiva y de una manera continuada, e indican que la vivienda no constituye su residencia habitual, por lo que no se considera deducible cantidad alguna como inversión en vivienda habitual.
Hay que tener en cuenta el 'Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España', elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria, que dice que el consumo medio de energía por hogar es de 10.521 Kwh al año, correspondiendo al consumo eléctrico 3.757,51 Kwh y el resto al consumo de combustibles.
El consumo durante todo el año 2011 en el inmueble mencionado es de 40 KwH (lectura real), consumo claramante insignificante.
De las pruebas aportadas no ha quedado acreditado la residencia efectiva durante el año 2012 en la vivienda por la que se pretende deducir. La realización de un Máster o el aumento de trabajo en Bankia no justifican por si solas el escaso o nulo consumo de eneregía. La recurrente alega que no disponía practicamente de ningún electrodoméstico y que únicamente acudía a su vivienda a dormir. Dando por válidos estos hechos, se producirían, al menos unos consumos reducidos, pero no 0 en algunos meses o casi 0 en otros. Asimismo se deberían producir, aún reducidos, algunos consumos de agua, hecho que no se ha justificado.' 4.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- La actora solicita en el escrito de demanda que se declare nula la resolución recurrida, alegando a tal fin, en resumen, que el día 1 de marzo de 2010 adquirió mediante escritura pública la propiedad del piso sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de Madrid, residiendo en dicho inmueble desde el mes de diciembre del año 2010.
Aduce que en los años 2011 y 2012 concurrieron diversas circunstancias que limitaron sensiblemente el consumo eléctrico por el poco tiempo que podía pasar en su casa; en concreto, su trabajo en Bankia como consecuencia de la salida a bolsa y posterior nacionalización, así como el máster que cursó en el Instituto de Empresa, debiendo tenerse en cuenta además que sus padres viven a menos de 600 metros de su casa, por lo que cuando podía organizarse iba a verles, a llevar y recoger la colada lavada y planchada, cenar con ellos y a veces dormir, todo lo cual explica los bajos consumos de la vivienda, aunque era su residencia habitual, añadiendo que la cuota mensual de la comunidad de propietarios incluye la calefacción central y que el grueso del consumo eléctrico de una vivienda se produce en la cocina, y en ésta no había aparatos eléctricos cuando compró el inmueble.
En consecuencia, considera que tiene derecho a aplicar en el IRPF del año 2012 la deducción por adquisición de vivienda habitual.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente reiterando en esencia los argumentos que se exponen en la resolución impugnada.
Destaca que la prueba documental aportada no acredita que la recurrente residiera habitualmente en la vivienda de la que es propietaria, siendo mínimo el consumo realizado, incompatible con una residencia real, efectiva y continuada, careciendo de valor probatorio las declaraciones de vecinos para acreditar el carácter permanente de su residencia en el inmueble.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el análisis de la cuestión debatida debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa, que en su art. 68.1.1º permite deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimita el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3.º Se entendera# por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entendera# que la vivienda tuvo aquel cara#cter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separacio#n matrimonial, traslado laboral, obtencio#n de primer empleo o de empleo ma#s ventajoso u otras ana#logas.' La anterior definición es reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que dice: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
SEXTO.- Pues bien, esta Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en sentencia de fecha 10 de julio de 2019 (ponente Sra. Ornosa Fernández), dictada en el recurso nº 352/2018, interpuesto por Dª Dulce contra la liquidación provisional practicada por idénticas razones en relación con el ejercicio 2011 del IRPF.
En consecuencia, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en la citada sentencia al no concurrir circunstancias que justifiquen su modificación. Así, en el quinto fundamento jurídico de esa sentencia se transcriben las normas que regulan la deducción fiscal que nos ocupa y seguidamente se expresa: 'Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT .
La actora ha aportado diferentes pruebas documentales para tratar de justificar que en el año 2011 residía en la vivienda de la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid, tales como diferentes notificaciones para comunicar el cambio a ese domicilio al Registro de la Propiedad, al Padrón Municipal de Madrid, a la Comisaría de Policía para actualizar su DNI, al Colegio de Economistas, al centro de Salud de Bustarviejo y al Ateneo Científico, Literario y Artístico de Madrid, el 16 de marzo de 2010, aunque ella misma reconoce que no comenzó a residir en la vivienda hasta diciembre de 2010. Esas comunicaciones no pueden acreditar más que eso pero no la residencia efectiva en la vivienda.
Aporta también declaraciones de dos personas que aseguran que les consta que reside en la citada vivienda pero ello es evidente que, si no se corrobora con otras pruebas, no puede ser suficiente.
Lo mismo cabe decir de dos sobres dirigidos a ese domicilio en los que no consta quien los remite ni se puede leer la fecha en el sello del envío.
El dato de ser, en el ejercicio 2011, vicepresidenta de la comunidad de propietarios tampoco justifica la residencia sino únicamente que participaba en los órganos de gestión de la comunidad de propietarios del edificio.
No se han aportado justificantes de consumos de agua en la vivienda ni tampoco facturas de teléfono fijo, móvil o Internet asociado a la vivienda, algo que, dada la profesión de economista de la actora, debía de ser absolutamente necesario para ella.
Tampoco hay recibos bancarios o de otro tipo enviados a la vivienda. Ni nóminas u otro tipo de documentos donde conste ese domicilio.
Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda y no es requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que con las pruebas documentales necesarias se acredite la residencia en ella.
La cuestión que se trata de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de recibos o facturas a nombre de la recurrente y en los que constase como su domicilio el de la la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 . Podía haberse acreditado también aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse con ese tipo de pruebas documentales.
Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 , fuese la de la residencia habitual de la actora, al menos en el ejercicio controvertido de 2011, es imposible entender que la recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.'.
Los argumentos que se acaban de exponer son aplicables al presente caso por concurrir en el ejercicio fiscal que ahora nos ocupa (2012) circunstancias similares a las del ejercicio 2011, analizado en la aludida sentencia.
En lo que afecta de manera específica al ejercicio 2012, hay que reiterar que la demandante no ha justificado su residencia real, efectiva y continuada en la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
En efecto, las prolongadas jornadas de trabajo o la realización de un máster, así como los viajes en fines de semana, pueden justificar una razonable reducción de los consumos propios de la vivienda, pero no amparan el casi nulo consumo eléctrico. Además, la actora no ha justificado consumos de agua, que también son indispensables para poder residir en un inmueble.
Por otro lado, los pagos realizados a la Comunidad de Propietarios, al igual que el desempeño de cargos en la misma y la asistencia a las Juntas, están vinculados a la propiedad del inmueble y no acreditan la residencia en el mismo.
Aparte de esto, las declaraciones de vecinos recogidas en documentos aportados por la recurrente carecen de eficacia para acreditar su residencia en el citado piso, hecho que debe quedar debidamente constatado con los medios de prueba a los que se hace referencia en la sentencia antes transcrita.
Y el hecho de que la actora -según afirma ella misma- acudiera con frecuencia a casa de sus padres para lavar y planchar la ropa, cenar e incluso dormir, junto al dato también admitido por la interesada de que en la cocina de su vivienda no había aparatos eléctricos en funcionamiento (llegando a señalar que en ese piso nunca cocinaba ni lavaba la ropa), ponen de manifiesto que la recurrente no destinaba el inmueble de la CALLE000 a realizar en él las actividades propias de una vivienda habitual.
Por último, el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración unilateral del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial. Y lo mismo sucede con otras comunicaciones a las que alude la parte actora.
En consecuencia, no habiendo acreditado la actora su residencia habitual en la indicada vivienda durante el ejercicio 2012, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 200 euros más el IVA si resultara procedente, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, que este recurso se interpuso como consecuencia de la desacumulación acordada por la Sala en el recurso nº 352/2018, lo que justifica la moderación del importe de la condena en costas a la vista de la cuantía ya impuesta en la sentencia dictada en ese recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Dulce contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 2018, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0553-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0553-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
