Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 228/2017 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 913/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100849

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7051

Núm. Roj: STSJ CV 7051/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario 228/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña,
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 913/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 228/2017 interpuesto por la mercantil BECKMAN COULTER
SLU, representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, asistida por el letrado Julio A. Pedro-Viejo
Penalva
Es Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA , representada y
defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas por suministros de equipos,
productos sanitarios y prestación de servicios realizados a la mencionada Consellería de la Generalitat
Valenciana.
La cuantía se fijó en 223.636,80 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 29-11-2016 a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana por importe de 240.925,42 euros de intereses de demora, más indemnización de 531,85 euros por costes de cobro, devengados por el pago tardío de facturas durante los años 2013 a 2014 derivadas de la prestación de servicios, de suministro de equipos médicos, productos sanitarios...a la mencionada Consellería.

Sin embargo, en demanda se redujo la reclamación a 223.104,95 euros de 41 facturas, que están emitidas correctamente y con todos los requisitos legales.

Se invocan los arts. 200.4 y siguientes de la LCSP y el 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y el 216.4 del R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, así como el art. 7.2 de la Ley 3/2004, en torno a la obligación de pago de intereses por la Administración demandada a partir del cumplimiento del plazo de 60 días desde la fecha de cada factura, reclamando asimismo el anatocismo, costes de cobro y las costas del procedimiento.

Considera como 'dies a quo' para el inicio del cómputo el de la emisión de la factura una vez transcurrido el periodo de carencia de 60 días y 'dies ad quem' el día en que efectivamente se realizó el cobro. Sin embargo, en conclusiones y a la vista de las pruebas practicadas se reducen los intereses reclamados a la suma de 220.996,87 euros correspondientes a 39 facturas, siendo el periodo de carencia de 30 días, debiendo calcularse los intereses sobre el importe del IVA devengado.

La Administración demandada alega en cuanto al fondo que han ocurrido determinadas incidencias que han impedido el pago de las facturas según oficio del Subdirector General de Recursos Económicos de fecha 3-8-2017. Considera improcedente el pago de las 41 facturas reclamadas por no haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto 134/2012, de 7 de septiembre. Estima que el recurrente debe emitir una nueva factura para su presentación en el Registro Único de facturas de la Generalitat Valenciana. Considera improcedentes el pago del anatocismo y costes de cobro.



SEGUNDO.- El recurso solo puede ser estimado en parte y respecto de determinadas facturas, desechándose respecto del resto, por no cumplir las exigencias previstas en los arts. 6 a 8 del Decreto 134/2012, de 7 de septiembre del Consell por el que se aprueba y regula el Registro Único de facturas de la Generalitat Valenciana, el cual exige que ante la devolución de una factura incorrecta, y dada de baja en el Registro Único de facturas de la Generalitat Valenciana, se proceda a emitir una nueva para su posterior presentación.

Las facturas que no se admiten son las siguientes según las deficiencias que presentan: 1º Con relación a las facturas del Hospital de la Fe de Valencia en sustitución de las seis facturas se emitieron otras nuevas según informe de 25-7-2017 de la Directora Económica del Departamento de Salud de La Fe. Por tanto, se deben reconocer dichas facturas pero desde la fecha de las nuevas que las sustituyen en cuanto a los intereses debidos.

2º Facturas del Hospital Doctor Pesset:- Existen tres facturas que se devolvieron porque el IVA aplicado era del 21% y debe ser del 10%. Se deben presentar de nuevo con el cumplimiento de tales requisitos; - Existe otra factura 1047970 que se devolvió por material defectuoso y que no procede reclamarla; -Finalmente la factura 1002948 por 1432,05 euros se sustituyó por otra nº 1269691 por 621,69 euros de fecha 29-7-2017. Por tanto, se deben calcular los intereses desde esa fecha y con relación a ese importe.

3º Departamento de Salud Marina Baixa-Villajoyosa. Se reclaman 4 facturas por importe de 56.332,13 euros.

Se acredita por informe del Director Económico de Marina Baixa de 27-7-2017 que se pagaron por importe de 87.335,87 euros. No se deben intereses por esas facturas que han sido debidamente liquidadas.

4º Hospital Arnau de Vilanova. Se le devuelven las 5 facturas emitidas por motivos justificados ya algunas de ellas eran de coste 0; otras no fueron presentadas; otra porque no consta el número de pedido y la última por error en el importe. Por tanto, deberán reclamarse nuevamente las facturas no presentadas 1051288, 1062968, la devuelta 1006988 por no costar el número de pedido, y la 1042569 por error en el importe.

5º Departamento de Salud Xátiva-Ontinyent. La factura 1011664 fue devuelta y la nueva puesta en sustitución fue debidamente liquidada. La factura 108381 fue devuelta por error en el precio sin haberse emitido una nueva por importe correcto según informe de la Directora del Departamento de fecha 3-8-2017.

6º Departamento de Salud de Valencia. La factura 1002811 fue devuelta por error en el precio y las otras dos restantes se pagaron y fueron contabilizadas en otras facturas según el informe del Jefe del Departamento Económico de 13-6-2013.

7º Hospital de Villajoyosa. Con relación a la factura 10992218 por importe de 581,46 euros de fecha 12-12-2014 es de la misma fecha que el suministro realizado que efectivamente se llevó a cabo.

8º Hospital Clínico de la Malvarrosa. Todas las facturas giradas a este Hospital salvo las que se señalarán a continuación se devuelven por causas justificadas: ya sea por no recibirse el suministro, errores en el precio o por constar de baja en los registros del hospital. Sin embargo, consta la entrega de pedidos respecto de las facturas 1062951, 1062950, 1051892, 1052045 y 1030216, cuyos intereses sí se deben admitir.

En definitiva y de acuerdo con los informes de los servicios y departamentos económicos de los hospitales que figuran en el expediente administrativo, que no han sido desvirtuados con prueba en contrario, solo pueden admitirse los intereses de demora respecto de las siguientes facturas: la 1269691, 1099218, 1062951, 1062950, 1051892, 1052045 y 1030216, respecto de las demás no se deben reconocer los intereses de demora por las razones ya apuntadas de; falta de realización del suministro, fecha de la factura anterior a la del albarán de recepción de la mercancía, factura sin mención al número de pedido o número de albarán, error en la aplicación del IVA, , factura cuyo material ha sido devuelto, inclusión del pedido en la factura reclamada en otras facturas, importe incorrecto de la factura, factura no presentada en el Registro único de facturas; todo ello, sin perjuicio de su nueva reclamación si procede.



TERCERO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del R.D.Leg.

2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Tratándose de facturas de los años 2013 y 2014 el periodo de carencia señalado será el de treinta días.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

CUARTO.- En cuanto al 'dies a quo' debe ser el de la fecha de la factura o el de su emisión y no el de la fecha de su presentación al cobro como sostiene la demandada. Sin embargo, y de acuerdo con la postura reiteradamente sostenida por la Sala no debe computarse para el cálculo de los intereses el día del pago de la deuda, que se excluye del cálculo (Sentencias del TSJ 489/2009, de 31 de marzo2091/2007 y 532/2012, de 22 de octubre, recurso 406/2011). El 'dies ad quem' que pone fin al pago de los intereses deberá ser aquel en el que se efectuó el cobro por el acreedor mediante el correspondiente ingreso bancario ( Sentencias de la Sala de 27-1-2016, EDJ 2016/85803 y de 12-12-2008, EDJ 2008/358664, y del TSJ de Madrid de 2-6-2016, EDJ 2016/136512).

Los intereses debidos serán los del art. 7.2 de la ley 3/2004.

Respecto de los gastos de cobro el artículo 216.4 TRLCSP, en su redacción original, ya establecía para los casos de demora en el pago, además de la obligación de abonar los intereses de demora, 'la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

La Ley 3/2004, en la redacción dada por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, en su artículo 8.1 dispone: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Añade: 'Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

En la demanda se cuantifica en 531,85 euros, según la certificación del letrado del Sr. Jesús Luis por la redacción de la reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda en vía contencioso administrativo.

En efecto, el propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija. La Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, dispone en su artículo 6 que además de la cantidad fija de 40 euros, 'el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro'.

Como hemos explicado reiteradamente al no acreditarse el pago no procede su reclamación, que además por su simplicidad no requiere recurrir a los servicios profesionales de letrado. Así, en la sentencia de 22-9-2020, recurso 179/2017, entre otras muchas, hemos indicado lo siguiente: 'En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015).'

QUINTO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede desestimar el anatocismo por cuanto que la cantidad reclamada no ha sido líquida ni ha estado vencida ni resulta exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa, procediendo el pago de los intereses a partir de la fecha de notificación de la sentencia conforme al art. 106 de la LJCA. Ha sido necesario el juicio y se dicte esta sentencia para determinar la cantidad líquida de la deuda debida ya que no se ha estimado en su integridad la demanda al deberse excluir del cálculo de los intereses solicitados el día del efectivo pago

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso siendo la estimación de la demanda no ha sido completa sino parcial por lo que no se hace pronunciamiento en el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Beckman Coulter SLU contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 29-11-2016 a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana por importe de 240.925,42 euros de intereses de demora, más indemnización de 531,85 euros por costes de cobro, devengados por el pago tardío de facturas durante los años 2013 a 2014 derivadas de la prestación de servicios, de suministro de equipos médicos, productos sanitarios...a la mencionada Consellería, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir los intereses de demora respecto de las facturas: la 1269691, 1099218, 1062951, 1062950, 1051892, 1052045 y 1030216 de acuerdo con la fundamentación jurídica de la presente resolución, lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de la suma resultante desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin pronunciamiento en cuanto al pago de costas procesales causadas; y sin perjuicio del derecho a reclamar, en su caso, los intereses de las facturas no admitidas mediante su nueva presentación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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