Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1990/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 914/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100899

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5296

Núm. Roj: STSJ CV 5296/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001990/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004570
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 914/17
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 1990/13, en el que han sido partes, como recurrente, don
Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Tomás Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Martín
Beltrán, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 8915 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acto impugnado.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 3-5-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 . Estas se plantearon por don Carlos José contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2010 y contra el acuerdo que le multó con 8915,56 euros por incurrir en una infracción tributaria del art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar en parte la deuda tributaria.

Los antecedentes de dicha resolución del TEAR son los que siguen: 1º) Don Carlos José y su cónyuge presentaron autoliquidación conjunta del IRPF de 2006, la cual, tras la tramitación de un procedimiento de comprobación, fue rechazada por la Administración que dictó liquidación tributaria así como un acuerdo sancionador conectado a dicha liquidación.

2º) Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador fueron impugnados mediante las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM002 y NUM003 . Estas se resolvieron por el TEAR en un acuerdo de 28-10-2010, que contenía la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente las dos reclamaciones anulando el acuerdo de liquidación y sanción impugnados, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración de practicar nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto en el penúltimo fundamento jurídico'. En justificación de su estimación parcial el TEAR razonó así: 'Este Tribunal entiende que no se acredita por parte de la Administración los motivos y fundamentos de la liquidación. Así, en la motivación que aparece contenida en el acuerdo, se limita sin mayor explicación a señalar que son incorrectas de acuerdo con una serie de artículos contenidos en la Ley y Reglamento del Impuesto. Dicha omisión merma, sin duda, la capacidad del interesado para dirigir con acierto la defensa del derecho que se le niega y, desde luego, sustraen a este Tribunal elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento fundado sobre la cuestión sustancial que se plantea. De manera que tal defecto de forma [...] por sí solo determina la invalidez del acto que se recurre'.

3º) En ejecución de susodicho acuerdo del TEAR de 28-10-2010, la Administración Tributaria dictó nueva liquidación y nuevo acuerdo sancionador, que son los confirmados por la resolución del TEAR de 3-5-2013, revisada en el presente recurso contencioso-administrativo.

Don Carlos José , como parte recurrente del proceso, alega que, después de la declaración de nulidad de un acuerdo sancionador, no puede disponerse una retroacción de actuaciones a fin de incoar nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos pues ello supone una vulneración del principio non bis in idem .



SEGUNDO.- La cuestión aquí planteada fue abordada en nuestra STSJCV de 7-5-2013 (rec. 529/09 ) donde dijimos: "Una primera aproximación a la cuestión nos lleva al non bis in idem, principio mediante el cual algunos han explicado la proscripción de que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto sancionador sobre los mismos hechos y fundamento que otro anterior que se hubiera anulado judicialmente. Sin embargo, tal explicación fundada en el non bis in idem no siempre es satisfactoria o, como mínimo, requiere de precisiones adicionales.

Como se sabe, el non bis in idem es un principio no expresamente constitucionalizado si bien desde pronto ( STC 2/1981 ) el Tribunal Constitucional lo ha considerado como 'un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho' ( STC 154/1990 , FJ 3) ínsito en el art. 25.1 CE . Su faceta procesal proscribe que una persona pueda verse sometida a un 'doble procedimiento sancionador' por los mismos hechos y fundamento, ello con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo. Esta dimensión procesal se reconoció por primera vez en la STC 159/1987 (FF JJ 2 y 3) como un derecho vinculado a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en concreto, a sus facetas de que 'las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos' y del derecho 'al respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas'.

La proscripción del doble enjuiciamiento penal y sancionador operará cuando se haya pronunciado una previa decisión de fondo firme, con efecto de cosa juzgada. Así pues, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que se considera primero resultase anulado en virtud del 'sistema de recursos legalmente previsto' ( SSTC 2/2003, FJ 3 ; 218/2007 , FJ 4), expresión esta que parece incluir asimismo el recurso de amparo, dado que el Tribunal Constitucional viene ordenando expresamente la retroacción de actuaciones penales cuando estima aquel recurso por defectos procesales ( v. gr ., SSTC 1/2004 , 9/2004 o 39/2004 ), si bien no lo hace al constatar esa clase de defectos en expedientes administrativos ( SSTC 205/2003 , 145/2004 o 126/2005 ).

A la vista de lo anterior, el non bis in idem del art. 25.1 CE explicaría la proscripción de la reiteración de procedimientos sancionadores cuando el vicio determinante de la anulación del acto sancionador es 'de fondo', expresión que incluiría, por ejemplo, casos de falta de tipicidad, de vulneración de la presunción de inocencia o de aplicación del in dubio pro reo. En este apartado habría que añadir aquellos otros supuestos en que el órgano decisor hubiera incurrido en un 'defecto de motivación', tanto si se entiende la expresión 'motivación' en su sentido estricto de la debida y jurídica explicación de la decisión ( arts. 120.5 CE y 54.1 LRJAP y PAC) como en el lato consistente en que la Administración debe probar los hechos que justifican su acto (por ejemplo, la Administración no prueba los hechos determinantes de la sanción cuando los jueces han anulado la antecedente comprobación de valores por 'falta de motivación')." Ha sido aquí que la Administración, al dictar la nueva sanción, no se limitó a adaptar su cuantía a la cuota resultante de la nueva liquidación (lo que estaría permitido). El TEAR había anulado el anterior acuerdo sancionador porque la Administración no liquidó conforme a Derecho la deuda tributaria que explicaba dicha sanción. Esto es tanto como decir que faltaba el presupuesto de antijuridicidad necesario para la imputación sancionadora, así que el TEAR anuló el acuerdo sancionador por motivos de fondo, ello siguiendo al criterio expuesto más arriba.

En atención a este dato, el non bis in idem proscribe que la Administración ejerza de nuevo de la potestad sancionadora por los mismos hechos y fundamento, como razonamos en nuestra STSJCV de 8-3-2016 .

Por consiguiente, el motivo de impugnación merece ser acogido y estimado el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1100 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José , y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho en cuanto que confirma el acuerdo sancionador.

2º.- Anulamos asimismo el susodicho acuerdo sancionador.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 19 de julio de 2017.

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