Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2015 de 03 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 914/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100771

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4768

Núm. Roj: STSJ CV 4768/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000429/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002459
SENTENCIA Nº 914/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 3 de Octubre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 429/15, inter¬pues¬to por Dª Coro representada por
el Procurador Sr Garcia Albert , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 30-3-15, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3-10-2018

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 30-3-15 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa interpuestas contra la resolución sancionadora interpuesta contra el recurrente por la comisión de infracción tipificada en el articulo 191 y 194 LGT por dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria, imponiendo una sanción de 2.019,54€ y la liquidación de intereses de demora por pago extemporaneo de parte de la deuda tributaria.

El recurrentealega como motivos de impugnación, en primer lugar refiere la improcedencia de la sanción toda vez el mismo se acogió a la regularización extraordinaria prevista en el RDL 12/2012 de 30-3, estableciendo la DA primera de dicha norma que quien presente dicha declaración cumpliendo los requisitos alli previstos, no podrá se objeto de sanción ni exigirle intereses de demora; por otra parte alega la vulneración del principio de culpabilidad, entendiendo que no se motiva suficientemente la sanción impuesta. Refiere asimismo que procede la aplicación de la reducción del 25% por pago dentro del periodo voluntario;por último refiere la improcedencia de exigencia de intereses de demora tal y como determina la referida DA Primera del RDL 12/2012, amén por aplicación del articulo 27 LGT, presentación extemporánea sin requerimiento previo, que según dicho precepto permite exigir recargo pero no practicar liquidación de intereses.



SEGUNDO.- Se sanciona al recurrente por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 y número de justificante NUM000 .

La declaración complementaria se presentó el 31-12-2012 habiendo vencido el plazo el 02-07-2012, habiendo sido requerido para justificar determinados extremos en fecha 7-12-12.

Asimismo se informa al recurrente que la reducción del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción por importe de 673,17euros (2.692,71* 25%), se aplicará siempre que, una vez impuesta, se realice el ingreso total del importe en período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido, previa solicitud del obligado al pago con anterioridad a la finalización del plazo de ingreso en período voluntario, con garantía de aval o certificado de seguro de caución excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantías por razón de la cuantía o porque el solicitante fuera una Administración Pública, y, además, no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación que en su caso se hubiese efectuado ni contra la sanción.

Comenzando con la invocada falta de motivación de la culpabilidad, tenemos que la resolución sancionadora refiere 'En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que dé lugar a dudas interpretativas. Por otra parte, ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario por lo tanto puede entenderse cometida la infracción tributaria'.

Respecto a la invocada falta de motivación de la culpabilidad decir que según viene recogiendo nuestra jurisprudencia, el primer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , ' [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.

Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente ' (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubrede 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).

En este caso, toda vez concurre la circunstancia especial de haber presentado en plazo la recurrente el modelo 750, declaración tributaria especial, prevista en el RDL12/2012, donde la contribuyente declaró la propiedad de bienes inmuebles por valor de 164.561,30€, presentado el 31-12-2012 declaración complementaria de IRPF 2011 declarando rendimiento de capital inmobiliario obviado en la autoliquidación presentada en plazo, le era exigible a la administración un mayor esfuerzo motivador respecto al elemento culpabilísimo de la infracción cometida consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, máxime cuando el requerimiento de la administración, pese a haberse iniciado actuaciones de investigación del IRPF del 2011, venia referido no tanto al rendimiento de capital inmobiliario( motivo de la declaración complementaria) como a la aclaración de la aportación realizada por el contribuyente al plan de pensiones, y pese a dichas circunstancias, la administración realiza una motivación estereotipada que nos debe llevar a anular la sanción por falta de motivación del elemento culpabilistico de la infracción.



SEGUNDO- Continuando con los motivos invocado por la recurrente, decir que pese a que la recurrente refiere que al haberse acogido a la regularización extraordinaria prevista en el RDL 12/2012 no procede la exigibilidad de intereses de demora, no podemos obviar que cuando el actor presenta la mentada declaración 750 ya se había iniciado actuaciones de investigación sobre la autoliquidación de IRPF del 2011, siendo uno de los requisitos para reconocer las ventajas de dicha regularización extraordinaria( sin olvidar que la misma ha sido anulada por el TC) que al presentar dicha declaración no se hubiese iniciado actuaciones de comprobación o investigación, requisito que aquí no se cumple. Por ende y conforme determina el articulo 26 LGT sí son exigibles los intereses de demora por ingreso tardío de la deuda tributaria. Por otra parte no es aplicable el articulo 27 LGT toda vez en este caso sí existieron, con anterioridad a la presentación de la declaración extemporánea, actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del obligado tributario conducentes a la regularización, reconocimiento y comprobación de la liquidación tributaria.



TERCERO.-Deconformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª Coro representada por el Procurador Sr Garcia Albert contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-3-15 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa interpuestas contra la resolución sancionadora interpuesta contra el recurrente por la comisión de infracción tipificada en el articulo 191 y 194 LGT por dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria, imponiendo una sanción de 2.019,54€ y la liquidación de intereses de demora por pago extemporáneo de parte de la deuda tributaria, procede ANULAR LA SANCIÓN, CONFIRMANDO LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES, sin que proceda una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.