Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 586/2016 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 914/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100817
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4340
Núm. Roj: STSJ CV 4340:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 914/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 586/2016 interpuesto por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MÁRTIR, representada por el procurador D. Ricardo Martín Pérez y defendido por el letrado D. Gonzalo Fernández de Arévalo.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Se han personado en los autos como codemandados: -la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE VALENCIA, representada por la procuradora Dª María José Sanz Benlloch y defendida por la letrada Dª Ana María Amorós Ribera; -la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓN, representada por la procuradora Dº Elena Gil Bayo; -la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez y defendida por la letrada Dª África Bertrán Damián;-la UNIVERSITAT DE VALÈNCIA, representada por el procurador D. Moisés Toca Herrera; -la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE, representada por la procuradora Dª Valdeflores Sapena Davó y defendida por la letrada Dª Nuria Prieto Pérez.
Constituye el objeto del recurso la adecuación a derecho - por excluir la participación de los alumnos de las universidades privadas - de la Orden 30/2016, de 20 de junio (DOGV del día 22), de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte:
'por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-La Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho - por excluir la participación de los alumnos de las universidades privadas - de la Orden 30/2016, de 20 de junio (DOGV del día 22), de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte:
'por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana'.
La fundamentación jurídica que incluye el escrito de demanda que ha presentado esta entidad se divide en dos partes. La primera se articula bajo el título de:
'... A) Lesión de derechos fundamentales' (página 27ª)
La segunda, actúa bajo el nombre de:
'... B) Otros vicios que determinan la nulidad de la Orden recurrida' (página 28ª).
La parte actora considera que la norma de 20/06/2016 vulnera el ordenamiento constitucional aplicable por (a) excluir de la concesión de esas becas a los alumnos de las universidades privadas existentes en la Comunitat Valenciana.
En la página 2ª del escrito de demanda reproduce el apartado donde se establece que los destinatarios de las becas son únicamente los estudiantes de las universidades públicas:
'1. El objeto de esta orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del programa Erasmus+, pertenecientes a las universidades públicas que integran el Sistema Universitario Valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, y de los centros públicos adscritos a las mismas, y para estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana' (artículo 1 del decreto impugnado).
Es decir, existiría una vulneración del derecho de igualdad de trato de todos ante la ley.
En las páginas 25ª y 26ª incluye un detalle de los cinco puntos que fundamentarían esa consecuencia lesiva:
'... i) La introducción de una diferencia injustificada (...) ii) Se trata de forma desigual circunstancias objetivamente idénticas (...) iii) Todo ello, sin que exista ninguna razón que justifique objetiva y razonablemente la discriminación (...) iv) La actuación administrativa recurrida distingue así derechos donde la ley no sólo no lo hace, sino que iguala a las Universidades públicas y privadas. v) Siendo tan consciente la Administración (...) que ni tan siquiera intenta motivarlo'.
Además (b), son otros los derechos fundamentales que se verían afectados por el tenor de esa orden de 20 junio 2016. Son los derechos fundamentales a la educación y a la libertad religiosa, todo ello visto que:
'... Priva de su derecho a obtener una beca, y, por tanto, del derecho a acceder a los correspondientes estudios universitarios, a los alumnos (...) Impide a una Universidad, legalmente creada y reconocida en pie de igualdad a las restantes Universidades del Sistema Universitario Valenciano, ejercer efectivamente su actividad educativa, al excluir sus estudios de la posibilidad de ser objeto de beca' (página 28ª, demanda).
'... al afectar cuantitativamente a una comunidad universitaria organizada de acuerdo al ideario católico, limitando la posibilidad de integrarse en ella a los alumnos que necesiten la beca, y negando la exigible cooperación por motivos religiosos' (página 31ª, demanda).
De las referencias alegatorias que aparecen en el escrito de demanda presentado en los autos 586/2016, destacamos las siguientes:
-la Orden 30/2016 tiene consecuencias directas, inmediatas, en los intereses legítimos que representa la UCV, por más que exista también una afectación de los derechos de los alumnos que cursan sus estudios en la Universidad San Vicente Mártir;
-es importante que la Sala visualice algunas de las afirmaciones que recoge el informe que el Consell Juridic Consultiu redactó en lo que hace a la Orden 21/2016, de 10 de junio (dictamen 280/2016), que acompaña al escrito de demanda, así como el dictamen 295/2016, relativo a la orden que impugna en los autos 586/2016:
'... en la medida que el precepto introduce una limitación no prevista en la norma básica del Estado, con incidencia en la libertad de enseñanza y educación, art. 27 CE y en el ámbito de ejercicio del principio de igualdad ante la ley, art. 14 CE' (dictamen 280/2016 del Consell Juridic Consultiu que, con amplitud, se reproduce en las páginas 35ª a 38ª de la demanda);
-se ha vulnerado el principio de confianza legítima.
Por lo que hace a las cuestiones de legalidad ordinaria (c), éstas se adscriben a los siguientes apartados:
'... contravención del acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito por el Estado Español con la Santa Sede el 3 de enero de 1979' (página 38ª).
'... contravención del derecho comunitario y nacional en materia de competencia y unidad de mercado' (página 40ª).
'... contravención de la normativa básica estatal en materia de becas' (página 43ª); de la normativa autonómica en materia de becas' (página 48ª).
'... haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido' (página 46ª).
'... falta absoluta de motivación de la exclusión de las universidades privadas' (página 50ª).
'... lesión de las competencias del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación' (página 52ª).
'... lesión de los derechos de audiencia de mi representada ante el órgano administrativo plenario del sistema universitario valenciano' (página 53ª).
SEGUNDO.-No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en los autos 586/2016:
'... declare nula la Orden recurrida (...) y demás actos o disposiciones administrativas conexas y/o concordantes'.
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-La Sala ha resuelto ya un litigio en el que se planteaban varias de las cuestiones que abre el proceso 586/2016.
En él se llega a la conclusión de que la UCV San Vicente Mártir carece de legitimación activa para lo que hace a la tutela de los derechos fundamentales opuestos frente a la Orden que establece las bases reguladoras de las ayudas para completar las becas Programa Erasmus +.
a.-La controversia se siguió en el marco del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998. El demandante fue la UCV San Vicente Mártir. El objeto de debate tenía que ver con la Orden21/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las Universidades de la Comunitat Valenciana.
En ese proceso se sostuvoque la Generalitat habría desconocido los mismos derechos fundamentales que hemos señalado en el fundamento de derecho primero. La sentencia analiza, de forma única, el derecho a la igualdad de trato.
Y es que, con base en lo dispuesto en el artículo 117 L.J., había emitido ya un auto de inadmisión en cuanto a los derechos fundamentales de educación y libertad religiosa, manteniendo la continuidad de la controversia únicamente en lo relativo al derecho de igualdad de trato de todos ante la ley:
'2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.
3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación de procedimiento'.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 561/2017, de 31 de mayo, procedimiento de derechos fundamentales 455/2016:
'Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden 21/2016 de 10 de juniode la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las Universidades de la Comunitat Valenciana, sobre la base de que el artículo 2 de la misma, establece que podrá solicitar la beca para la realización de estudios universitarios el alumnado matriculado en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano así como sus centros públicos adscritos en cualquiera de las enseñanzas siguientes... El párrafo 3 de dicho precepto establece a su vez, que los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas podrán solicitar la beca en aquellas enseñanzas que, en su caso, se determinen en cada convocatoria'.
'... Esto implica la introducción de una diferencia sin justificar entre las universidades públicas y las privadas , tratándose de forma desigual circunstancias objetivamente idénticas, ya que no son los créditos matriculados, ni las notas anteriores, ni los estudios que se cursan, la causa del trato diferente, sino sólo el hecho del centro del sistema universitario valenciano en el que deciden estudiar y todo ello sin que exista ninguna razón que justifique, objetiva y razonablemente, dicha discriminación, ni finalidad constitucionalmente legítima, ni congruencia en el trato desigual, ni proporcionalidad entre los elementos anteriores, como ha exigido el TC, distinguiendo de esta forma derechos donde la ley no lo hace, constando a la Administración que ello es así hasta el punto de que ni siquiera intenta motivarlo, pese a que constituye un cambio radical en el sistema de becas de la Comunidad Valenciana, que contraviene la Constitución, la normativa orgánica y básica, la normativa autonómica y los tratados internacionales suscritos por España'.
'... quedan fuera del presente procedimiento las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el auto de 7 de septiembre pasado'.
b.-Reproducimos, en este apartado expositivo, las declaraciones más relevantes que incluye la sentencia de 31/05/2017, como amparo de la conclusión que obtiene.
Las mismas aparecen en su fundamento de derecho quinto:
'...En el presente caso, nos hallamos ante la primera de las manifestaciones que hemos visto, puesto que la desigualdad denunciada viene referida a la propia disposición normativa, ahora bien, tanto en el primero como en el segundo de los párrafos impugnados, en los términos que ha sido alegado por la Administración demandada -y por los codemandados- el trato diferenciado -en su caso- viene referido a ' el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos..'-párrafo 1- y ' Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas...'-párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.
No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad contenido alguno de un derecho que reconocido a la Universidad pública, como centro, no le sea reconocido a la Universidad privada con esta misma consideración ya que la única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la procedencia del alumnado solicitante de las respectivas becas y esta fue la única razón por la que el Auto de inadmisión parcial del recurso dictado el día 7 de septiembre de 2016, ordenó la continuación del trámite en cuanto a este derecho de la actora, para que cualquier lesión que estimara producida dentro de estos límites, fuera debidamente actuada en el procedimiento.
Pero, como señala la Administración demandada, la única repercusión que puede presumirse como derivada de la norma impugnada es una posible lesión por pérdida de alumnos, lo que ni puede ser incardinado en el principio de igualdad ni siquiera de derecho constitucional alguno, partiendo de la base de lo cuestionable que sería, en sí mismo, considerar este extremo como probado.
Nos dice la demanda que la Orden introduce, por tanto, una diferencia injustificada entre Universidades públicas y privadas, cuando la Orden se refiere a los alumnos de unas y otras, como hemos dicho y que genera un título estable y permanente para continuar discriminando, afirmación que requeriría la previa determinación de la existencia de discriminación, no efectuada.
Afirma que la Orden impugnada excluye al demandante, sus estudios y alumnos de la posibilidad de concurrir a las becas convocadas por el solo hecho de ser una universidad privada o de iniciativa social y de ideario católico, cuando no excluye al demandante ni sus estudios sino a sus alumnos, respecto a determinados estudios, ciertamente por la circunstancia de ser una universidad privada, pero en modo alguno por su ideario.
Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre pasado.
Señala como prueba de la vulneración el hecho de que la desigualdad no derive de circunstancias objetivas como los créditos matriculados (por el alumno), ni las notas anteriores (del alumno), ni los estudios que se cursan (el alumno), es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos.
El hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada - art. 14 CE - excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda -artículos 27 y16 de laCE , derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1- o el principio de confianza legítima.
En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos'.
c.-Aplicación del criterio de la Sala a los autos 586/2016.
Esta aplicación aboca al rechazo del primer fundamento (el de vulneración de una serie de derechos fundamentales) sobre el que se articula la pretensión de invalidez jurídica que la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir mantiene en la actual controversia.
La Sala ha establecido ya que esta Corporación no dispone del carácter de titular de un derecho legítimo afectado por la regulación que introduce la Orden 21/2016, de 10 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que fija las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios:
'... el trato diferenciado -en su caso- viene referido a ' el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos..'-párrafo 1- y ' Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas...'-párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo'.
'... No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad contenido alguno de un derecho que reconocido a la Universidad pública, como centro, no le sea reconocido a la Universidad privada con esta misma consideración ya que la única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la procedencia del alumnado solicitante de las respectivas becas'
'... es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos'.
Las personas afectadas, en su caso, en su derecho de igualdad de trato son los estudiantes de la UCV San Vicente Mártir.
La Sala también detalla, con suficiente precisión, que no puede analizar las infracciones vinculadas con los derechos de libertad religiosa y educación al existir un auto de inadmisión (parcial) de la Sala, dictado en el proceso 455/2016, que impide examinar, en el seno de la sentencia que pone punto final a dicho proceso de declaración, tales cuestiones:
'... Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre pasado'.
Esa consecuencia de inadmisión declarada por el auto de 09/09/2016, recurso 455/2016, vincula también al tribunal en el marco de la decisión que adopte en el actual proceso 456/2016, seguido también bajo el trámite especial de los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas:
'Así, de los tres derechos constitucionales invocados, igualdad, educación y libertad religiosa, vemos que el último, ni siquiera a nivel indiciario puede estimarse comprometido puesto que siendo cierto que el carácter privado de la demandante supone que sus estudiantes no pueden acceder a las medidas de la resolución impugnada, en ningún momento el carácter de católica guarda relación alguna con dicha negativa, por lo que su invocación carece de la forma más absoluta de fundamento alguno siquiera debatible.
En cuanto al derecho a la educación, su planteamiento en los términos en que lo ha hecho nos lleva a considerar que, efectivamente, carece de legitimación activa ya que por el hecho de la intervención activa del alumnado en el funcionamiento de la Universidad, ha deducido una representatividad de los derechos de aquel, entendido en su sentido amplio y genérico, cuando -por definición- la vulneración de este derecho a través del acto impugnado supone siempre la aplicación directa respecto a un individuo concreto, representatividad que ni ostenta en la forma que pretende ni tampoco implica la titularidad de un derecho fundamental en cuya defensa litigar en el presente procedimiento.
Tampoco puede, válidamente, actuar en nombre de la Iglesia Católica en defensa de sus derechos fundamentales puesto que el carácter católico del centro no le otorga, por sí mismo, la representatividad de tal institución.
Por último, el derecho a la igualdad ha sido invocado en un doble sentido, como representante de los alumnos -a lo que sería de aplicación cuanto acabamos de exponer- y también en su condición de centro, en la medida en que estima comprometido su derecho en los mismos términos que la Universidad pública y es en este aspecto y solo en este, en el que el presente procedimiento debe continuar habida cuenta de que se trata de un derecho fundamental y en este caso sí, es la demandante la titular del mismo, porque cualquier otro análisis que vaya más allá de estas dos consideraciones supone ya entrar en materia propia del fondo del asunto, vetado en este trámite incidental' (auto de 9 septiembre 2016).
2.-'... Otros vicios que determinan la nulidad de la orden recurrida'(página 38ª, escrito de demanda).
La totalidad de estos motivos de impugnación han sido contestados por la Sala en la STSJCV, 5ª, 963/2017, de 18 de octubre, dictada en el recurso 427/2016.
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
'... TERCERO.-Dentro del grupo B) en que hemos clasificado anteriormente los motivos de impugnación, es decir, las que formuladas como vulneración de legalidad ordinaria no están sino planteando la vulneración del derecho a la igualdad, tenemos en primer lugar (B.2) la relativa a la presunta vulneración del Acuerdo sobre Enseñanza y Acuerdos Culturales suscrito por el Estado Español con la Santa Sede el 3 de enero de 1979, que -efectivamente- forma parte del derecho interno y obliga a todas las Administraciones a tenor de lo dispuesto en el art. 96 de la CE
E incluimos esta impugnación en este apartado porque el artículo 10.3, presuntamente vulnerado, establece que los alumnos de estas universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezca para los alumnos de las universidades del Estado, luego, como ya declaramos en la sentencia 561/17 de 31 de mayo, la demandante carece de legitimación activa ad caussam, siendo los alumnos que consideren que sus derechos han sido perjudicados los que pueden tener acción al efecto, en su caso.
CUARTO.-En segundo lugar, dentro de este segundo grupo, (Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas), invoca la contravención de la normativa básica estatal en materia de becas, por la distinción entre universidades públicas y privadas, donde la norma no sólo no la contempla sino que la prohíbe, remitiéndose al dictamen del Consell Consultiu que así lo afirma, estimando vulneradas la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 45 y concordantes; el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre y el Real Decreto 595/2015 de 3 de julio, sin que la parte señale en que se estiman vulnerados más allá de la remisión al dictamen citado.
Si analizamos por otra parte la parte el dictamen que reproduce en esta alegación vemos como se está remitiendo todo el tiempo al derecho a la igualdad, resaltando que el sistema público de becas y ayudas al estudio no es una aportación a favor de los centros universitarios, sino un derecho del estudiante que permite que la escasez de recursos económicos no sea impedimento para cursar estudios en universidades privadas.
Por tanto, aun siendo cierto el reproche que el dictamen hace a la Orden cuya legalidad analizamos, lo está haciendo desde el prisma de los derechos de los alumnos que puedan quedar afectados por la norma, no de la Universidad cuyos derechos en ningún momento ha considerado comprometidos. Se trata, por tanto, de una causa de impugnación ya abordada anteriormente.
QUINTO.-Dentro del tercer grupo, es decir, las cuestiones propiamente de legalidad ordinaria, la primera de ellas (C.3) es la relativa a la nulidad que se predica de la Orden por contravenir el Derecho Comunitario y Nacional en materia de Competencia y Unidad de Mercado, invocando el efecto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, la ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y la ley 20/2013 del 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, por la que se obliga a todos los poderes públicos a garantizar la efectiva competencia en todos los sectores, limitando la posibilidad de que un poder público restrinja los derechos de un operador económico salvo razones imperiosas de interés general, por lo que no puede realizarse ninguna acción a favor de las universidades públicas, sostenidas con fondos públicos en perjuicio de las universidades privadas, realizando de facto un monopolio para el disfrute de los derechos reconocidos a un colectivo que se asegura como cliente en exclusiva, menos todavía, sin justificar imperiosos razones de interés General y en función de que el pagador es la Administración Pública, situando a la recurrente en una situación de evidente desventaja competitiva, invocando al efecto numerosas sentencias del TJUE en las que ni siquiera se exige la existencia de un perjuicio, bastando con su posibilidad ( STJUE 24-2-87, asunto Acciaierie e Ferriere Lombarde Falck v. Comisión).
Esta alegación debe igualmente ser rechazada, como señala la Administración, porque no estamos en presencia de una actuación de naturaleza comercial o cualquiera otra que pueda suponer la sujeción a esta normativa.
El artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que reproduce en su demanda, no guarda relación alguna con una relación jurídica como la de autos en la que no se está concediendo derecho, beneficio o exclusividad alguna a ninguna empresa ni siquiera institución pública o privada, puesto que como ya pusimos de relieve en la sentencia citada anteriormente, no se trata de una consignación presupuestaria que la Administración conceda a las Universidades, para que la misma proceda en la forma que estime conveniente, sino de cantidades que la propia Administración concede, en forma directa, a los alumnos, titulares del derecho y destinatarios de la prestación económica dispuesta por la Administración.
La presunta vulneración de las Leyes 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y la ley 20/2013 del 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, citadas en su demanda pero sin referencia concreta de preceptos que se consideran impugnados, no puede entenderse como una causa de impugnación válida, en la medida en que no es labor ni de la contraparte ni del Tribunal intentar adivinar cuales son los concretos argumentos que la sostienen ni los preceptos de la misma que se estiman vulnerados.
Por último, tampoco puede servir a los intereses de la demandante la alegación relativa a la STJUE de 24-2-87, Acciaierie e Ferriere Lombarde Falck contra la Comisión de las Comunidades Europeas, asunto 304/85, relativo a las Normas Comunitarias para las ayudas a la Siderurgia, por las mismas razones ya expuestas anteriormente, ni estamos en presencia de ayudas a una actividad de naturaleza económica, ni tampoco de ayudas a empresas, sino a personas que desarrollan su actividad universitaria.
SEXTO.-En segundo lugar, dentro de este grupo de alegaciones (C.5) invoca la nulidad por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así, afirma que no se tramitó el Proyecto de Orden como Disposición de carácter General, sino como acto administrativo singular y aunque no señala la parte en su demanda cuál es la causa de nulidad, parece desprenderse que la falta de trámite de audiencia e informe de impacto por razón de género.
Por otra parte y dada su íntima conexión, conviene también tratar aquí el motivo que esgrime en duodécimo lugar (C.12), es decir, considera que se ha incurrido en vicio en la elaboración de la Orden por lesión de las competencias del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación, ya que el artículo 21 de la ley 4/2007, que regula su funcionamiento establece en su párrafo segundo, relativo a las funciones de dicho consejo en su apartado C), la de conocer las directrices básicas a seguir por la generalidad y las universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes y en la regulación de las tasas académicas y, en su caso, elaborar propuestas sobre las mismas, precepto evidentemente incumplido por la Administración.
Por su parte, la Generalidad Valenciana ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero en qué términos construye su oposición.
Si acudimos al expediente administrativo, en cuanto a la cuestión que nos ocupa vemos que:
El 28-10-15 la Directora General de Universidad, Investigación y Ciencia, remite la Propuesta de Orden por la que se convocan becas para el alumnado que inicia sus estudios universitarios de grado y para el alumnado que va a finalizar sus estudios universitarios en el curso académico 2015/2016 en las universidades públicas de la comunidad valenciana y se aprueba las bases, al Servicio de Coordinación y Asuntos Generales de la Subsecretaría con el fin de que formule informe jurídico sobre la misma y con fecha 30 de octubre la solicitud de iniciación de su tramitación, previa elaboración el día 29 de la Memoria Económica y sobre la oportunidad y necesidad de la misma
Con esa misma fecha, remite informe al Servicio de Programación y Gestión Económica sobre la no sujeción de la misma al artículo 107 del TFUE.
El 6 de noviembre, la Abogacía de la Generalidad emite el mismo
El 13 de noviembre emite informe la Subsecretaría y se dicta la Resolución del Conseller de inicio del expediente.
El 20 de noviembre, la Dirección General de Universidad, Investigación y Ciencia informe justificativo de la necesidad de tramitar por la vía de urgencia el proyecto.
El 26 de noviembre, el Director General de Presupuestos informa favorablemente el proyecto, como también lo hace la Dirección General de Tecnologías de la Información
El 30 de noviembre, por la Interventora Delegada Adjunta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 1/2015, se realiza la intervención del importe presupuestado en la Orden.
El 1 de diciembre se solicita la inserción en el DOCV de la Orden, lo que se lleva a cabo el día 3 de diciembre de 2.015
El 31 de diciembre, la hoy demandante formula recurso de reposición
El 5 de abril de 2.016 se dicta resolución desestimatoria del mismo.
La Ley 5/1983 establece en su artículo 43 en relación con la elaboración de los Reglamentos, los trámites al efecto: a) Proyecto de disposición elaborado por el órgano competente, con informe sobre la necesidad y oportunidad del Proyecto y Memoria Económica sobre el coste estimado, b) Remisión a Presidencia y Consellerías en las que pueda incidir, por diez días, para informe, c) Si afecta a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, audiencia por 15 días (7 días en casos de urgencia) o consulta a sus representantes, a menos que hayan participado en su elaboración, d) Informes, autorizaciones y dictámenes que se consideren necesarios, e) Informe de la Abogacía General de la Generalitat f) Dictamen del Consell Consultiu, g) remisión al Conseller o al Pleno.
Por su parte, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en el art.164 que dedica al procedimiento de concesión, establece en su apartado e) que '...se procederá a la convocatoria de la subvención mediante resolución. En el caso excepcional de que, por la especificidad de las ayudas a otorgar, se aprueben conjuntamente las bases y la convocatoria, deberá seguirse la tramitación prevista para la elaboración de disposiciones de carácter general, requiriéndose previo informe justificativo de la concurrencia de dichas circunstancias especiales emitido por el centro directivo proponente, que se deberá incorporar al expediente.'
Y el art. 165 establece a su vez que '1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con el procedimiento previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general, debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. En todo caso, será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente Intervención Delegada.'
Esta Ley, que entró en vigor el 12 de marzo de 2.015 a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Segunda, al haber sido publicada en fecha 12 de febrero del mismo año, estaba por tanto en vigor cuando se inicia el expediente administrativo de autos, lo que supone la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Octava que tras imponer el plazo de un año para la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones y la aplicabilidad directa de la Ley si este plazo no se cumpliera, establece en su número 4 que 'Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación señalado en esta disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente' argumento mantenido por la Generalidad en su oposición a la demanda y que nos lleva a la aplicación de las previsiones del Decreto 132/2009, regulador de la concesión de becas en la legislación anterior, en cuyo artículo 7.3 se prevé la doble opción de Orden o Resolución.
Por otra parte, no sólo el comportamiento de la Administración supone que la tramitación no ha sido de un disposición de carácter general, también la hoy demandante asumió esta naturaleza jurídica de la convocatoria cuando, con fecha 31 de diciembre de 2.015 interpone recurso de reposición, vetado a las disposiciones de carácter general por el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, recurso que le es admitido y resuelto, por lo que ambas partes compartieron ese criterio.
En cualquier caso, a la vista de cuanto se ha expuesto la primera conclusión que se obtiene es que no podemos estimar la alegada existencia de causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 por haberse dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento' porque el procedimiento, como hemos visto, se ha seguido en los términos legales exigibles en el momento en que se produjo, lo que a su vez supone la inexistencia de vulneración de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 30/2003 de 13 de octubre por la que se modifica el art. 24.1.b) de la Ley 50/1997 para incluir en la tramitación de los reglamentos el informe sobre el impacto por razón de género.
Pero además, tampoco en el caso de la conclusión contraria, es decir, que nos halláramos ante una disposición de carácter general strictu sensu, la conclusión tiene que ser necesariamente la invocada y así, como señala la STS 1052/2017, de 14 de junio, recaída en recurso 483/2010, en la que se plantean cuestiones de defectos de procedimiento en la elaboración de un reglamento, uno de los cuales era -como en autos- la omisión del trámite de audiencia, viene a establecer:
'El procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la Ley del Gobierno (LG) es un procedimiento 'ad solemnitatem', de obligada observancia para la Administración, en cuanto su cumplimiento efectivo garantiza la legalidad y acierto de la norma reglamentaria, pudiendo los legitimados para su impugnación alegar cuantas infracciones del precepto legal puedan atribuirse a la tramitación concretamente seguida. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, se trata de un procedimiento especial, previsto en el artículo 105 CE y regulado con carácter general en el mencionado artículo 24 LG, que constituye un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. De modo que la omisión de procedimiento o una inobservancia transcendente del mismo respecto del cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia arrastra la nulidad de la disposición. Orientación teleológica que tiene una doble proyección: una, de garantía ad extra en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone el ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria; otra de garantía interna encaminada a asegurar no solo la legalidad sino también el acierto en la que se inscriben los dictámenes e informes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b)LG.
Ahora bien, cuando del plano de las declaraciones generales se pasa al más concreto de la exigibilidad o no de determinados trámites integrantes del procedimiento en un supuesto determinado al objeto de enjuiciar la legalidad o ilegalidad -y consiguiente nulidad ( artículo 62 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común [LRJ y PAC], 23.2 LG y 47.2 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común [LPC ])- de una determinada disposición general nuestra jurisprudencia evidencia los necesarios matices derivados del principio antiformalista que, con carácter general, inspira el Derecho Administrativo y que implica que las declaraciones de nulidades sean suficientemente ponderadas y justificadas, evitando tal declaración cuando el vicio cometido carezca de entidad suficiente para conllevar una consecuencia tan extrema como es la declaración de nulidad de una norma. En definitiva, nuestros pronunciamientos, a este respecto, tienen en cuenta el criterio de la proporcionalidad entre la infracción cometida, la influencia de la misma en la concreta disposición y las consecuencias derivadas de la nulidad. Esto es, se impone una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales en tanto las mismas se justifican no por el puro formalismo de su realización, sino por la finalidad a que responden, y de ahí que en su valoración hayan de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate.'
Posteriormente, señala:
'Argumenta la demandante que la elaboración de un reglamento exige observar un trámite de audiencia a los sectores afectados, ya sea directamente o a través de las organizaciones que los representen, siempre que sus fines guarden relación con el objeto de la disposición.
Se trata de una exigencia que tiene carácter imperativo amparada por los artículos 9.2, 23 y 105.a) CE, que responde a la necesidad de garantizar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten...'
En el caso del procedimiento en que recae esta sentencia, se había citado a los interesados con dos días de antelación, por lo que apenas dispusieron de tiempo para analizar el Proyecto y sigue diciendo:
'B.- La Sala comparte las premisas normativas utilizadas en la demanda.
Primero, que el artículo 105, apartado a), de la Constitución Española establece:
'La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten'.
Segundo, que el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno , en desarrollo del citado precepto constitucional, dispone:
'Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. [...]
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan'.
Además de ello, en el caso que analiza, también la Ley Sectorial establece dicho trámite y termina rechazando la nulidad que invoca la demanda 1) Porque la convocatoria se llevó a cabo en plazo, 2) Porque, aunque el plazo de audiencia se restringió al máximo sin que consten las razones, ni existió tampoco un auténtico informe del órgano correspondiente, 'ha de recordarse que aun cuando el trámite de audiencia a los ciudadanos constituye una garantía básica del procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, a través de las organizaciones reconocidas por la ley, no se puede concebir como una llamada preceptiva a cualquier entidad que pudiera tener alguna relación más o menos mediata con la disposición de que se trate, porque supondría hacer extremadamente difícil o, incluso, inviable la elaboración de las disposiciones generales [es de citar la sentencia de pleno de 9 de julio de 2013 (recurso 357/2011 , FJ 7º), y aquéllas a las que remite]' y porque en el caso que analiza estima cumplido el trámite ya que el Gobierno 'contó en este caso con el criterio o ilustración de las entidades, corporaciones, asociaciones y organismos representantes de los intereses de los afectados por el reglamento' por lo que sería desproporcionado un pronunciamiento anulatorio y 'el control de la procedencia de la nulidad o no de la disposición de que se trate, desde el parámetro que significa la necesidad del trámite de audiencia, ha de hacerse conforme al principio de proporcionalidad, ponderando, de un lado, las graves consecuencias que conlleva la nulidad de toda disposición y, de otro, si resultó frustrada la finalidad a que está dirigido el mencionado trámite de audiencia [en este sentido se viene a pronunciar la sentencia de 24 de octubre de 2012 (recurso 337/2011 , FJ 2º)].'
Es evidente que no nos encontramos ante un supuesto idéntico puesto que en este caso no hay constancia alguna en el expediente del trámite de audiencia, pero sí son aplicables los criterios de proporcionalidad que se exigen para la valoración de la ausencia del trámite a los efectos anulatorios pretendidos.
En el presente caso, nos encontramos en el seno de una prestación que tiene la naturaleza jurídica de subvención, es decir, como señala la STS 2-10-00 'una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.'
Esta actividad, se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración hasta que es anunciada y reglada ( STS 3-3-93 Y 17-10-97) a partir de cuyo momento su otorgamiento debe depender, exclusivamente, del cumplimiento por el solicitante de los requisitos preestablecidos, sin que exista un derecho subjetivo derivado de la norma directamente (no sólo hay que cumplir los requisitos, deben existir fondos, por ejemplo).
Queremos destacar con todo ello que no nos encontramos ante una disposición reglamentaria que incida en una determinada actividad, modificando las normas por las que se rige la misma, sino que dada la naturaleza de este tipo de normas y a la vista de cuanto se ha expuesto, el defecto se ha producido en esa fase discrecional de la que hablábamos, por lo que sin merma alguna de la obligación -en su caso- del cumplimiento de la norma y de que implicaría un evidente defecto la omisión del mismo, el incumplimiento estimamos que no debe llevar a la anulación de la disposición en la medida en que no es un resultado dotado de la necesaria proporcionalidad en los términos ya analizados.
En segundo lugar, respecto a la intervención del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación, la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, lo define en su artículo 19 como el 'órgano de consulta y asesoramiento del Consell de la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de universidades y de formación superior, y como instrumento de ayuda a la coordinación del sistema universitario valenciano, de las enseñanzas artísticas superiores y de la formación superior' establece, efectivamente en su artículo 21 las normas de funcionamiento y en el número 2.c) del mismo señala la invocada por la demandante, es decir, conocer las directrices básicas a seguir por la Generalidad y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes y en la regulación de las tasas académicas y, en su caso, elaborar propuestas sobre las mismas, precepto que tampoco podemos considerar incumplido, en primer lugar, por todo cuanto hemos expuesto anteriormente y en segundo lugar porque la convocatoria que contiene la Orden impugnada no se encuadra dentro de las directrices básicas de la ordenación de becas, siendo ejecución de ellas, predeterminadas en las normas de las que procede la misma, habiendo tenido en cualquier caso 'conocimiento' según se desprende del folio 527 del expediente administrativo.
Por tanto, debemos desestimar el presente motivo de impugnación, en el que se ha dado respuesta asimismo al planteado en sexto lugar (C.6), es decir, la nulidad de la Orden, por no sujetarse a lo dispuesto en la ley 1/2015 de 6 de febrero, de la Generalidad, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones que la propia Administración durante la tramitación ha considerado aplicable, así, señala como la Directora General de Universidad, Investigación y Ciencia en escrito de 28 de noviembre de 2016, señala que no le es de aplicación la citada ley, reconociendo de esta forma que no cumplen la misma, lo que determina la nulidad invocada, que trata de demostrar la demandante mediante la reproducción de expresiones utilizadas por la propia Administración a lo largo del expediente administrativo.
Rechaza el argumento mediante el que la Administración pretende justificar todo ello, es decir, la aplicación de la Disposición Transitoria Octava y el plazo de un año que la misma concede para la adecuación normativa y lo rechaza al entender que la propia norma a cuyo amparo dice la Administración aprobar la Orden recurrida, es decir, el Decreto 132/2009, establece en su artículo 4 que las convocatorias para la concesión y desarrollo de becas se ajustarán a lo dispuesto en la normativa básica aplicable en materia de subvenciones, entendiendo la parte que la norma vigente en materia de subvenciones es precisamente la ley 1/2015.
Argumentos impugnatorios ya tratados y desestimados en este fundamento jurídico.
SÉPTIMO.-En cuarto lugar, al estimar que contraviene la normativa básica estatal en materia de subvenciones.
Señala la demandante que esta vulneración se ha producido no obstante ser aplicable por la propia disposición expresa del artículo 4 del Decreto 132/2009 que, en relación al marco normativo, establece que las convocatorias para la concesión y desarrollo de becas se ajustarán lo dispuesto en la normativa básica aplicable en materia de subvenciones, procedimiento administrativo, administración electrónica y política de competencia de la Unión Europea, así como lo establecido en este Decreto. En lo no previsto en este Decreto deberá aplicarse, con carácter supletorio y en los supuestos de vacío o laguna legal, la legislación estatal en materia de subvenciones.
Señala la demandante que este incumplimiento ha sido reconocido por la propia Administración en la remisión del correspondiente complemento del expediente administrativo sin hacer ninguna otra alegación ni fundamentar este motivo ya que no señala la parte ni qué ha sido incumplido de dicha disposición normativa, ni por qué ni, sobre todo, que trascendencia tiene dicha impugnación para merecer el reproche de nulidad que pretende, por lo que no puede considerarse una válida impugnación de la Orden en los términos procesalmente exigibles (...)
OCTAVO.-En octavo lugar, invoca igualmente nulidad por contravención del principio de inderogabilidad singular, para el hipotético caso de que se reconociera la naturaleza de acto administrativo de carácter singular, nos encontraríamos ante su nulidad porque procede a discriminar entre universidades públicas y privadas sin existir una norma que habilite a la Administración para dicha discriminación, prohibida por el propio Decreto 132/2009 de 4 septiembre del Consell por el que se regula la concesión de becas.
Supone a su vez, la vulneración de la restante normativa autonómica aplicable en materia de becas, que no sólo no prevé la discriminación de la universidad privada, sino que expresamente la prohíbe, destacando al efecto el decreto 40/2002 de 5 de marzo del Gobierno Valenciano, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunidad Valenciana y en especial su artículo 2 que expresamente reconoce las becas o ayudas de matrícula en universidades privadas.
Este motivo de impugnación, debemos encuadrarlo en el apartado B (B.8) (...) no están sino planteando la cuestión relativa a la igualdad entre universidades, cuestión ya resuelta, lo mismo que cabe predicar del motivo (B.9) invocado en noveno lugar, es decir, la nulidad de contravención de la normativa autonómica en materia de becas y sobre igualdad en todas las universidades del sistema universitario valenciano, al estimar que con independencia de la naturaleza jurídica que se atribuya a la Orden recurrida, la contravención de toda esa normativa en los términos expuestos determinan dicha nulidad.
Y también respecto al motivo 14 (B.14) es decir, el relación a la resolución de fecha 5 de abril de 2016 del Secretario Autonómico de Educación e Investigación, que aunque afirma como fundamento de la diferenciación entre alumnos, la de evitar la exclusión de los estudiantes con menores recursos económicos, no es cierto, puesto que la discriminación se produce no en relación a la renta personal o familiar sino a la pertenencia a una universidad pública o privada.
NOVENO.- En décimo lugar (C.10) estima que se incurre en la falta absoluta de motivación de la exclusión de las universidades privadas del nuevo sistema de becas, ya que el sistema ante la orden no sólo implica discriminación ilegal sino que no da razón alguna, suponiendo un cambio radical en materia de becas en esta Comunidad, una quiebra del sistema anterior que trataba por igual a las universidades públicas y a las privadas integradas en el sistema universitario valenciano.
Reiteramos, una vez más, que no son las universidades las excluidas, no obstante lo cual, las razones esgrimidas por la Administración son las que se señalan en la propia orden:
'Esta convocatoria tiene como finalidad, atender el gasto de matrícula tanto del alumnado que inicia sus estudios oficiales de grado, como del alumnado tendente a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas que conforman el Sistema Universitario Valenciano, durante el curso 2015-2016, con el fin de evitar la exclusión de los estudiantes con menores recursos económicos.'
Exposición conforme con los criterios establecidos en el expediente y tampoco puede calificarse de quiebra del sistema anterior por el hecho de esta modificación.
DÉCIMO.-En undécimo lugar (C.11) , invoca la lesión del principio de confianza legítima, ya que la Orden recurrida forma parte de un grupo de disposiciones cuyo denominador común es excluir a las universidades privadas de la posibilidad de que sus estudios sean objeto de becas por razones puramente políticas e ideológicas, lo que ha determinado la advertencia del Consell Jurídic Consultiu en este sentido.
Vaya por delante que nos encontramos ante el enjuiciamiento exclusivo de la Orden aquí impugnada, que las razones que señala la parte no pasan de mera alegación sin fundamento probatorio alguno y que el Consell Jurídic Consultiu de esta Comunidad no ha tenido intervención alguna en el procedimiento administrativo de que trae causa el presente recurso.
Partiendo de dicha consideración y como ya hemos señalado en ocasiones anteriores respecto al principio invocado, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso: 4003/2008 señala que:
'...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios (...)
UNDÉCIMO.-El motivo decimotercero, (C.13) invoca la lesión de los derechos de audiencia de la demandante ante el órgano administrativo plenario del sistema universitario valenciano, Consejo Valenciano de Universidades y de Formación, el artículo 25 de la ley 4/2007, relativo al Pleno, señala que integran el mismo como vocales a) los rectores de las universidades públicas y privadas integradas en el sistema universitario valenciano... d) un representante de los estudiantes de cada una de las universidades del sistema universitario valenciano, elegidos entre ellos por el procedimiento que establezca cada universidad, participación que ha sido igualmente incumplida.
Esta alegación no sólo no puede ser estimada por cuanto hemos expuesto anteriormente en relación a la intervención del Consejo, sino fundamentalmente porque el presente recurso no versa sobre el funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación, ni tampoco sobre la concreta intervención del mismo en un acto concreto, en este caso en la elaboración del Decreto 23/2015 objeto del presente recurso, tanto más cuanto se termina de invocar en la demanda la falta de intervención de este organismo en dicha elaboración por lo que difícilmente habría sido obviada la participación de la demandante en un Pleno que no ha tenido lugar, razón por la que debemos rechazar este motivo de impugnación'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada, que alcanzan una cuantía económica, por todos los conceptos, de 3.000 € (incluido el IVA).
Esta suma es el total que ha de pagar en el proceso 586/2016, por costas procesales, la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir. Por esa razón, la cantidad que debe satisfacer a cada uno de los seis demandados es 3.000 € dividido por seis.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir contra la Orden 30/2016, de 20 de junio (DOGV del día 22), de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte:
'por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana'.
2.-CONFIRMAR esta norma (disposición general).
3.-IMPONERlas costas procesales causadas en los autos 586/2016 a la U.C.V.
Las mismas llegan a una cuantía económica total de 3.000 €, del modo señalado, in fine, en el último fundamento de derecho de la sentencia de la Sala.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

