Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1316/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 914/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5352

Núm. Roj: STSJ AND 5352/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1316/2019
SENTENCIA NÚM 914 DE 2019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira
------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a quince de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1316/2019, contra la Sentencia recaída en
el procedimiento abreviado nº 446/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en
materia de Función Pública, siendo apelante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ,
representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, parte apelada, la demandante Dª Rosaura
representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 27 de septiembre de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra 'la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 5 y de 7 de septiembre de 2017 en virtud de la cual se revoca el nombramiento interino de la actora en el puesto de administrativo de la Escuela Oficial de Idiomas de Loja con efectos de 31 de agosto de 2017', declarando en su Fallo que se deja sin efecto el acto impugnado, habiéndose suplicado en la demanda que se dicte Sentencia 'por la que se estime la presente demanda, y declare la nulidad de la resolución administrativa de comunicación de cese de interinidad de mi representada al no haber sido su plaza objeto de cobertura reglamentaria, reponiéndola en su puesto de trabajo; en su defecto declare el cese como improcedente con las consecuencias legalmente previstas; o finalmente aplique la doctrina europea sobre indemnizaciones por cese de personal interino, condenando a la demandada en consecuencia con las normas de aplicación'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la fundamentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que la recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce que la Sentencia 'Vulnera lo dispuesto en el artículo 70.1 LRJCA , por cuanto declara anulable el acto impugnado por falta de motivación, para conceder a la demandante unos efectos que el acto objeto de este recurso no ha desplegado, y que en cambio fueron consecuencia de la eficacia de otros actos que no han sido objeto del presente procedimiento', motivo de oposición este que nos lleva a delimitar con precisión lo que fue el objeto del recurso contencioso- administrativo de referencia, y, ello, a fin de que la revisión jurisdiccional quede centrada en el acto administrativo impugnado y sean valorados sus efectos en función de la realidad existente al momento de su dictado.



SEGUNDO.- Así pues, si es la Resolución por la que se cesa a la Sra. en el puesto de trabajo de Administrativo de la Escuela Oficial de Idiomas de Loja, (de 5 de septiembre de 2017), lo que constituyó en la instancia el objeto la impugnación suplicándose por la actora su nulidad, resulta que es dicho acto, exclusivamente, al que se habrán de referir los motivos de invalidez que se invoquen y ese mismo acto al que habrán de alcanzar tales causas de invalidez para que su revocación sea procedente, y, partiendo de tal puntualización, se han de realizar las siguientes consideraciones a la luz del motivo de apelación de que tratamos: En primer término, se ha de significar que es un hecho cierto y reconocido que Dª Rosaura fue nombrada el 27 de marzo de 2008 para ocupar como interina el puesto de trabajo de Administrativa en la precitada Escuela, así como que la ocupación del mismo nunca tuvo lugar y sí la de otros puestos, realidad de no ocupación de aquel y de ocupación de puestos diferentes sin revocación del precitado nombramiento que no es la actuación administrativa que interesa ahora revisar en cuanto a su legalidad, toda vez que no fue el objeto del recurso contencioso-administrativo de que tratamos.

Entonces, si según aclara la Sentencia apelada 'En definitiva, el acuerdo adoptado es anulable por no estar motivado y ser contrario al principio de confianza legítima', resulta que la confirmación de la decisión adoptada en la instancia requiere como presupuesto que efectivamente se den tales causas de anulación respecto, insistimos, al acto administrativo impugnado.



TERCERO.- Llegados a este punto son dos las cuestiones a solventar en el examen crítico de la Sentencia de instancia, siendo las correspondientes a los motivos estimatorios de que se sirve el Magistrado 'a quo'.

Una.- Si el cese en el puesto de Administrativa de la Escuela Oficial de Idiomas en Loja vulnera el principio de confianza legítima.

Otra.- Si tal acto adolece de falta de debida motivación como defecto invalidante.

Pues bien, en cuanto a la primera, significar que a propósito se dice en la Sentencia apelada que 'En ese sentido, aprovechar la eventual cobertura del puesto en la Escuela Oficial de Loja para revocar su nombramiento cuando se es consciente de que la actora presta sus servicios en el Conservatorio Elemental de Música de Loja constituye una clara vulneración del principio de confianza legítima', argumento el trascrito que no puede ser acogido pues, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 1240/2016, (ROJ: STS 840/2019 - ECLI:ES:TS:2019:840 , entre otras muchas), ' El 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan al particular a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela', debiéndose advertir en el caso de que tratamos que no se aprecia la existencia de una circunstancia de apariencia de legalidad objetiva que pudiera ser generadora de una confianza no meramente subjetiva como determinante, por justificadora, de la revocación que se acuerda en la instancia, a lo que se ha de añadir que, de ningún modo, cabría calificar como situación de confianza amparable la creencia o 'convicción psicológica subjetiva' de que queda garantizada la ocupación en de un puesto por haber sido antes nombrada en otro, (dice la Sra. Rosaura , refiriéndose a la ocupación por titular de la plaza de Administrativo de la Escuela Oficial de Loja, que 'evidentemente eso no le afectaba'), debiéndose además insistir y puntualizar de nuevo que no es circunstancia que ahora nos interese, por cuanto que no se puede valorar por no ser objeto de este recurso, la que pone de manifiesto el Magistrado 'a quo' al referir, como antecedente de la anterior consideración, que 'la Administración no ha actuado respetando la normativa en materia de nombramiento de funcionarios interinos toda vez que confiere un nombramiento para un puesto que la actora nunca ocupa y le permite su desempeño sin nombramiento en otro'.



CUARTO.- Por lo demás, esto es, en cuanto a la entendida falta de motivación como causa de anulabilidad concurrente, indicar que ha de seguir igual suerte desestimatoria.

En efecto, se dice en la repetida Sentencia que 'Atendiendo a lo ya señalado, la resolución impugnada no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos, pues se desconoce si han desaparecido las razones de necesidad o de urgencia para que la actora ocupe el puesto que venía desempeñando interinamente con independencia del nombramiento que la Administración le confirió, que ha sido ignorado precisamente por la parte demandada', no pudiendo tal argumento ser acogido en esta instancia puesto que, como ya hemos dicho, la falta de motivación habría, en su caso, de quedar referida a la Resolución impugnada, no al cese en otro puesto, circunstancia que no se cumple a la vista de lo trascrito y porque la propia demandante y ahora apelada admite que fue informada de que plaza de administrativo de la Escuela Oficial de Idiomas de Loja 'iba a ser ocupada por un titular', no existiendo indicio y mucho menos manifestación clara de que resultara perjudicado de cualquier modo su derecho a la defensa.



QUINTO.- La revocación de la Sentencia de instancia es por tanto lo que procede, a lo que sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

En efecto, no ya solo no puede ser acogido el pedimento de revocación de lo que se impugna, sino también el de abono de indemnización pues, sin necesidad de mayores argumentaciones, basta referir el hecho de no constancia de daños o perjuicios y el dato de que surtiendo efecto el 31 de agosto de 2017 el cese en el puesto de Administrativo de la Escuela Oficial de Idiomas de Loja, y en fecha 26 de octubre del mismo año produce efectos el nuevo nombramiento en el I.E.S. 'Alfaguara' de Loja.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento de la presente y la revocamos dejándola sin efecto y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de referencia.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024131619 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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