Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2017 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 914/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8729

Núm. Roj: STSJ CAT 8729/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 236/2017
APELANTE: REAL CLUB DE GOLF 'EL PRAT'
C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 914
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 236/2017, seguido a instancia del REAL CLUB DE GOLF 'EL PRAT',
representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE
TERRASSA, representado por la Procuradora Doña CARMEN RIBAS BUYO, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 75/2014, se dictó Sentencia nº 150, de 20 de junio de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2019, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2013 la regidora de Medi Ambient i Sostenibilitat del Ayuntamiento de Terrassa dictó la resolución núm. 10844 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior resolución núm. 91501 del mismo órgano de 18 de octubre de 2013 que acordó no aceptar la resolución unilateral del convenio marco para la gestión de terrenos de cesión municipal de 26 de abril de 2005.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 75/2014, se dictó Sentencia nº 150, de 20 de junio de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.



SEGUNDO.- La parte apelante, después de concretar los antecedentes de su interés y centrar el caso en la obligación de financiar la gestión del centro de información ambiental establecida en el Convenio de 26 de abril de 2005 que indica, formula sus motivos de apelación que, en esencia, se dirigen a las siguientes perspectivas: A) La obligación de financiar la gestión del centro de información ambiental debe ser considerada como una obligación accesoria y ajena de las correspondientes y establecidas por la Declaración de impacto ambiental y en el Plan Especial del campo de golf de autos a que se hace alusión, obligación solo asumida voluntariamente por la parte recurrente y disconforme a derecho por resultar una obligación de duración indefinida y por modificación sobrevenida de circunstancias. No deriva ni de esa Declaración de impacto ambiental ni de ese plan especial.

B) La referida obligación de la cláusula sexta del referido convenio, con sustantividad propia, debe considerarse en la perspectiva que la administración ha incumplido sus obligaciones en relación con la gestión de ese centro y posibilita la resolución parcial unilateral en atención a la cláusula novena letra b).

La Administración apelada contradice los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y especialmente de la prueba documental con que se cuenta aportada por las partes y la interesada y recibida en sus ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- El atento estudio de lo convenido por la partes en el denominado 'Conveni Marc per a la gestió dels terrenys de cessió municipal entre l'Ajuntament de Terrassa i el real Club de Golf El Prat' suscrito a 26 de abril de 2005 - obrante por copia a folios 4 a 16 del expediente administrativo remitidas- permite alcanzar las siguientes conclusiones: 1.1.- El marco de referencia de ese Convenio Urbanístico se centra tanto en el contenido del denominado Plan Especial del club de golf El Prat de Terrassa, según se indica, -aprobado definitivamente a 19 de julio de 2000 y su texto refundido a 21 de marzo de 2001- como en la Declaración de impacto ambiental de 10 de julio de 2000 y con especial mención a sus Medidas Adicionales. 4.5. Medidas Compensatorias y las establecidas como a cargo del promotor.

Singularmente significativo y explícito es el Compromiso Primero del Convenio relativo a 'Gestió del Centre d'Informació de Can Bolívar: dotació pressupuestària i revisió económica' y en el Décimo referente a 'Naturalesa del conveni', que en definitiva sienta todo el contenido del mismo a los fines y objetivos del plan y de la declaración de impacto ambiental.

1.2.- Tampoco cabe dudar que en ese Convenio más allá de lo hecho constar en el Plan Especial del club de golf El Prat de Terrassa, y en la Declaración de impacto ambiental de 10 de julio de 2000, pero en su consideración, se establecen unas obligaciones a cargo del promotor y a cargo de la administración a no dudarlo todas ellas mutuamente imbricadas, interrelacionadas y significativamente dirigidas al buen fin de todo lo que se tuvo a bien convenir en ese convenio.

Baste volver a traer a colación lo establecido en ese Compromiso Primero del Convenio y en su relación en su Compromiso Sexto en todos los particulares relativos a cargo del promotor y en particular para con la suma de 40.000 € anuales.

1.3.- Igualmente si se detiene la atención en el denominado Compromiso Noveno titulado 'Extinció del conveni' nada hay que objetar a que en el mismo y en su letra b) se prevé que el convenio se extinguirá por cualquier incumplimiento de las obligaciones del convenio que dará derecho a la parte cumplidora para exigir de la otra la revocación (sic) del convenio, sin perjuicio de las acciones que legalmente correspondan.

1.4.- La parte recurrente instó la resolución del convenio a 2013 sin que conste el abono de la cantidad referida desde 2012 hasta la actualidad.

2.- El presente recurso de apelación no puede prosperar por las siguientes razones: 2.1.- El convenio urbanístico de autos se conforma como una entidad negocial integral e integrada por todos sus elementos objetivos que se han pactado mutuamente y recíprocamente interrelacionados sin que quepa estimar una suerte de Compromiso Sexto más o menos autónomo o independiente o accesorio de todo lo convenido que pudiera hacer pensar o sustentar una pretendida nulidad, resolución o revocación parcial.

Menos aún por la vía del Compromiso Noveno que no habilita de por sí a esa ineficacia parcial y que igualmente se sustenta y se dirige hacia el íntegro contenido del convenio.

Sea como fuere, si se trata de abundar en la vía de la tesis doctrinal o/y jurisprudencial de las nulidades parciales tampoco el pronóstico mejora cuando sigue siendo suficiente y hasta sobradamente patente que no hay por donde basamentar una pretendida autonomía, independencia o accesoriedad como la pretendida por la parte recurrente.

2.2.- A mayor abundamiento debe añadirse que la parte recurrente no califica debidamente la naturaleza de la obligación a que se hace referencia cuando la indicación a duración indefinida tiene una precisión a mientras se realice el ejercicio de la actividad del golf que es el origen del impacto ambiental que se pretende compensar como se sienta en el Compromiso Segundo 'Durada' que hace pensar en el régimen de obligaciones a término 'certus et incertus quando'.

Tampoco, con la mera documental presentada, queda con la claridad y nitidez exigible probado que se haya producido modificación sobrevenida sustancial de circunstancias ni incumplimiento sustancial de la otra parte que pudiera posibilitar una nulidad, resolución o revocación parcial como la pretendida.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del REAL CLUB DE GOLF 'EL PRAT' contra la Sentencia nº 150, de 20 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 75/2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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