Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2017 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 914/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100931
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5675
Núm. Roj: STSJ CV 5675/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL
MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 914/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 96/2017 interpuesto por OLYMPUS IBERIA SAU,
representada por el procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el letrado D. Ignacio Baranera del Águila.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de abono de 231.290,86 €, fundada
en el pago tardío de una serie de facturas por los suministros sanitarios efectuados por la actora a favor de
la Generalitat.
La solicitud se presentó el 14 de noviembre de 2016.
La cuantía se fijó en 231.940,86 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Olympus Iberia SAU cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono de 231.290,86 €, fundada en el pago tardío de una serie de facturas emitidas a partir de los suministros sanitarios efectuados por la actora a favor de la Generalitat.
La solicitud es de 14 de noviembre de 2016.
El escrito de demanda se remite, en primer término ( a), a los datos vigentes en la petición de noviembre 2016.
Ésta contendría, para la parte actora, un suficiente detalle acerca de los datos fácticos y jurídicos que avalan la existencia de un crédito a su favor por importe de 231.290,86 € como consecuencia del pago tardío de una serie de facturas emitidas '... a los referidos centros sanitarios y hospitales dependientes de la Conselleria' (página 1ª).
Luego, y tras hacer una específica mención al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del ámbito de un contrato de Derecho público, una ( b) cierta actividad a su favor se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el seno del proceso 96/2017: - '... los intereses de demora deben calcularse a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas (...) La fecha del dies a quo es la fecha de emisión de la factura al presumirse que coincide con la entrega de la mercancía' (página 11ª, escrito de demanda).
- '... En cuanto al dies ad quem (...) señalando como fecha de finalización del cómputo de intereses la fecha de efectivo cobro de cada una de las facturas' (página 17ª); - '... el tipo de interés aplicable para el cálculo de intereses es el establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004 (página 19ª).
En último término ( c), pide al tribunal que reconozca que la suma debida se incrementa con el interés legal del dinero desde el momento en el que presentó la reclamación judicial, así como que tiene derecho a lograr 650 € por los costes de cobro que le ha producido la reclamación que presentó en el marco administrativo.
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Olympus Iberia S.A.U. ha planteado en el seno del recurso 96/2017.
La decisión del tribunal se toma a partir de estos datos: 1.- '... En relación a los intereses reclamados (...) ascendiendo los mismos a 209.609,46 €' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda); '... cuestiona determinadas liquidaciones en relación a tres centros hospitalarios' (página 1ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- No existe mayor discusión, en la controversia, acerca de la coincidencia con el derecho de parte de la reclamación de abono económico que Olympus Iberia S.A.U. ha presentado en el seno del proceso 96/2017. Y es que la representación procesal de la Comunidad Autónoma asume que el importe reclamado es coincidente, en gran medida (en 209.609,46 €), con la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con quien solicita la tutela judicial.
Todo ello a la vista de la demora en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat: la de abono, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, del precio pactado en los vínculos que habían suscrito, vínculos que tenían por objeto el despliegue de un contrato de suministro de material sanitario.
b.- La discusión abierta en los autos 96/2017 incide sobre el pago demorado de una serie de facturas vinculadas con tres departamentos de salud: el de Sagunto; el del Hospital Clínico Universitario de Valencia - La Malvarrosa; el de Gandía.
El escrito de contestación a la demanda detalla las razones, expresadas por cada uno de los departamentos, para devolver algunas de las facturas que fundan la reclamación de abono de intereses de demora por parte de Olympus Iberia S.A.U.
Las del departamento de salud de Sagunto son cuatro facturas. El motivo se asienta en que '... no pertenecen a este departamento'.
La del Hospital Clínico de Valencia, porque: siete facturas 'tienen distinta fecha' a la que consta en la reclamación de Olympus Iberia SAU; y otras dos facturas (la NUM000 y la NUM001 ) '... fueron devueltas, ya que el pedido que facturaban correspondía a las facturas que señalamos como facturas pagadas' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
En el departamento de Gandía, lo único que señala la defensa en juicio de la Generalitat es que la directora económica del mismo dejó constancia de que: '... dicha información ya obraba en la documentación presentada, pero expresamente indica que están pagadas, la fecha de pago y la fecha de entrada en el Registro Unificado de Facturas' (página 3ª, contestación a la demanda).
c.- El escrito de conclusiones de la parte actora se efectúa un análisis de cada una de las circunstancias alegadas. Respecto al departamento de salud de Sagunto, mantiene que en la controversia hay prueba bastante de que las facturas litigiosas fueron pagadas por la Generalitat.
En lo que hace al Hospital Clínico Universitario - La Malvarrosa, dice que el abono de las facturas discutidas constaría en la documentación acompañada al escrito de demanda: '... documentos 3, 4, 5 y 6 - consistente en los comprobantes bancarios del pago de las mismas' (página 4ª, escrito de conclusiones).
Y, para el departamento de salud de Gandía, se remite al folio 233 del CD que la Administración demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda. En este lugar: '... la Directora Económica de dicho departamento reconoce expresamente el pago tardío de las mismas' (página 5ª, escrito de conclusiones).
c.- A la vista de las menciones que hemos referido en los puntos a) y b) de los que contiene este apartado expositivo (alegaciones de las partes), más hechos determinantes que aparecen en el expediente administrativo y documentación acompañada, al proceso 96/2017, por los litigantes, establecemos que: - no hay motivo suficiente que avale el cambio en los cálculos de la deuda de intereses efectuada por Olympus Iberia SAU por las facturas discutidas relativas a los departamentos de salud de Sagunto y Gandía.
La circunstancia de que los suministros entregados por esta mercantil correspondiesen a otro departamento de saludo (Sagunto) o que las facturas ya estén pagadas (Gandía), son insuficientes para rechazar/desvirtuar el sólido apoyo justificativo obrante en el escrito de demanda que ha presentado Olympus Iberia SAU; - tampoco: - procede reducir los intereses de demora pedidos por siete facturas del departamento Hospital Clínico de Valencia - La Malvarrosa; - la actora sí ostenta derecho a obtener intereses de demora por otras dos.
No aplicamos descuento alguno a las siguientes siete facturas: NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 . Tampoco la exclusión a las números NUM000 ; NUM001 .
En el escrito de conclusiones de la parte actora se expresan argumentos válidos que fundan tanto el mantenimiento de la fecha de emisión de la factura relativa a las primeras siete que hemos mencionado como el derecho a lograr el pago de las facturas NUM000 ; NUM001 : '... cabe destacar que la inclusión de un modificador ('-1') al final de la numeración de las facturas tiene relación con el procedimiento de validación de las mismas (...) existe identidad de importes y de fechas de pago entre las mismas'.
'... ausencia de prueba (...) pese a haber sido solicitada por esa parte mediante el escrito de ampliación de medios de prueba de fecha 12 de junio de 2017 y admitida a trámite por esta Sala' (página 4ª, conclusiones de Olympus Iberia SAU).
2.-'... con los correspondientes intereses generados por los intereses de demora reclamados (anatocismo)' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se puede situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
El tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
3.-'... cuantifica la indemnización en concepto de costes de cobro en un importe de 650 €' (página 16ª, escrito de conclusiones de la parte actora).
El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.
Como esa prueba no obra en el marco del proceso 96/2017, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Olympus Iberia SAU por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 96/2017 a ninguno de los litigantes, al existir una estimación parcial (ante la discrepancia en la suma pedida en concepto de costes de cobro) de las pretensiones incluidas en el suplico del escrito de demanda presentado por Olympus Iberia SAU.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olympus Iberia SAU contra la desestimación presunta de una solicitud de abono de 231.290,86 €, fundada en el pago tardío de una serie de facturas que tienen su origen en los suministros sanitarios efectuados por la actora a favor de la Generalitat.La solicitud se presentó el 14 de noviembre de 2016.
2.- ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a derecho.
3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora - en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las facturas referidas en el escrito de 14/11/2016 - un importe de doscientos treinta y un mil doscientos noventa euros con ochenta y seis céntimos (231.290,86 €).
Esta suma genera el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso contencioso- administrativo nº 96/2017 (es decir, el día 16/02/2017).
Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos 96/2017 a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
