Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 914/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1217/2018 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 914/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100516

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2571

Núm. Roj: STSJ CV 2571/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1217/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 914/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a 25 de mayo de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1217/18, en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil AEP INDISTRIES PACKAGING ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN,
representada por el Procurador don Jorge Castelló Gascó y asistida por el Letrado don José Manuel Moya
Espasa, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el
Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada y se decrete la devolución de las autoliquidaciones del IVA ejercicio 2006.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020, teniendo lugar mediante videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 27 de febrero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación NUM000 , como consecuencia de la denegación de solicitud de devolución del saldo negativo relativo al IVA ejercicio 2006.



SEGUNDO.- La parte actora alega que presentó en plazo todas las autoliquidaciones del ejercicio 2006 y que solicitó en plazo la devolución de las cuotas negativas generadas en ese periodo. Relata que solicitó la devolución en octubre de 2010, y reiteró dicha pretensión en enero de 2011, señalando como domicilio a efecto de citaciones el sito en la Avenida general Marvá 17, de Alicante. En mayo de 2015 presentó nuevo escrito, reiterando dicha petición en junio de 2015, sin que la administración de la AEAT haya procedido a la devolución. En fecha 17 de noviembre de 2015 interpone reclamación económico administrativa, que es desestimada mediante la resolución objeto de recurso, y, de manera sorprendente, en fecha 11 de enero de 2016 se emite acuerdo de denegación por prescripción, y contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición.

En su fundamentación jurídica, se alega que la administración ha incumplido su obligación de realizar la devolución de oficio de la autoliquidación, de conformidad con los artículos 99.5 IVA y 115 de la Ley del IVA, así como el artículo 123 del reglamento y 125 LGT. A ello añade el incumplimiento de la obligación de contestar recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 y, por último, error y falta de motivación en la Resolución del TEAR, puesto que la actora no interpuso reclamación contra un acuerdo de 11 de enero de 2016, y la fundamentación del TEAR adolece de falta de motivación.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 66.d) LGT, el derecho a obtener la devolución del IVA de 2006 prescribió el 14 de abril de 2015, ya que el último requerimiento tuvo lugar el 13 de abril de 2011.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el artículo 66 de la Ley General Tributaria, establece que: prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece para las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones que: ' 1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en elartículo 31 de esta ley.

2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación...'.

El plazo de prescripción ha de computarse conforme al artículo 67 LGT: ... ' en el caso c) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías'.

En atención a lo establecido en estos preceptos cabe distinguir entre el derecho a solicitar la devolución que la actora ejercitó en su autoliquidación y el derecho a obtener la devolución solicitada que es el que la Administración estima prescrito. En principio, el plazo de prescripción de este último derecho comenzaría a correr en el caso de autos transcurridos los seis meses a contar desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración, de que disponía la AEAT para proceder a la devolución de oficio, quedando interrumpido por alguna de las causas previstas en el artículo 68.4 LGT: ' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en primer lugar, hay que señalar que, al contrario de lo que establece el TEAR, la reclamación no se interpone contra el acuerdo denegatorio de la devolución del saldo negativo, por cuanto la misma es de fecha 11 de enero de 2016 y se notifica el 19 de enero de dicho año, mientras que la reclamación es de 17 de noviembre de 2015. En segundo lugar, veamos cuál es la razón para la denegación de la devolución.

Según se señala en el acuerdo de prescripción: Examinado el estado del expediente de comprobación limitada, se observa lo siguiente: -El interesado presenta solicitud de devolución correspondiente al IVA en el periodo 4t del ejercicio 2006, por un importe de 120.178,31 euros. El modelo 300 donde se solicita dicha devolución se presenta el día 22-1-2007.

-Por parte de esta administración se inició un procedimiento de comprobación limitada mediante la emisión de un requerimiento el día 14-5-2007 (notificado mediante publicación en BOE el día 18-1-2008).

-El interesado presenta escrito solicitando información sobre el estado de la devolución el día 11- 11-2010.

-Para contestar a esta solicitud, la administración vuelve a emitir requerimiento el día 1-12-2010 (notificado por correo a uno de los representantes legales de la sociedad, Ignacio , el día 5-1-2011).

-El obligado tributario contesta dicho requerimiento mediante aportación de determinada documentación el día 18-01-2011.

-La administración emite un tercer requerimiento el día 15-2-2011 (notificado por correo al mismo representante legal que el anterior, Ignacio , el día 13- 4-2011) Entre la fecha de notificación del tercer requerimiento y la fecha de solicitud de información del estado de la devolución (14-5-2015), ni la administración ni el interesado han realizado ninguna actuación para efectuar o exigir la devolución, y a fecha de hoy dicha devolución no se ha hecho efectiva.

Y por ello concluye que: El plazo para efectuar la devolución derivada de la normativa del tributo es de seis meses desde la fecha de presentación de la autoliquidación. Por tanto, habiendo presentada la solicitud de devolución en fecha 22-1-2007, la fecha a partir de la cual comienza el plazo de prescripción es la de 1-8-2007.

A partir de esta última fecha comenzó el plazo de prescripción de 4 años. Dicho plazo se interrumpe al existir varios requerimientos por parte de la administración (artículo 68.4.a), el último de los cuales se notifica el día 13-4-2011 y a partir de dicha fecha se inicia de nuevo el computo del plazo de prescripción (artículo 68.6). Por consiguiente, el derecho a obtener la devolución del IVA del periodo 4t del ejercicio 2006 prescribió el 14-04-2015, sin que conste que durante dicho tiempo se haya producido cualquiera de los supuestos de interrupción establecidos en el artículo 68 de la Ley 58/2003 .

La actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a exigir el pago de la devolución se produce mediante escrito de fecha 14-5-2015 , una vez producida la prescripción.

Dicho lo cual, esta fundamentación debe ser revocada, y ello por cuanto no existiendo resolución expresa en la que se declara la caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado y no enervando dicha caducidad la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones realizadas en el seno del mismo, razones obvias de seguridad jurídica imponen la estimación del presente recurso. Y es que la ausencia de una declaración expresa de caducidad del procedimiento genera en el interesado la expectativa legítima de una resolución que ponga fin al mismo regularizando su situación tributaria o archivando el procedimiento, y motiva que hasta ese momento se relegue ad cautelam el ejercicio de su derecho a obtener la devolución. En el criterio de la resolución administrativa prima la inactividad de la Administración (falta de resolución expresa y ausencia de declaración de caducidad del procedimiento) sobre el derecho del administrado a obtener una resolución expresa que ponga fin a la incertidumbre que la actuación de la Administración genera en el quantum de la devolución, por lo que procede estimar el recurso.

En definitiva, la solución del acuerdo recurrido se estima contraria a Derecho en la medida en que la dispensa de la obligación de resolver para el caso de que se produzca la caducidad ( artículo 103.2 LGT) genera graves problemas de inseguridad jurídica por su conexión con la figura de la prescripción que en el caso de autos incide en un derecho material, por lo que en aras a los principios mencionados se estima necesaria una resolución expresa a partir de la cual contaría de nuevo el plazo de prescripción interrumpido y, en cuya ausencia, no puede estimarse prescrito el derecho a la obtención de la devolución en su día instada.

Por todo ello, debemos estimar el presente recurso anulando los actos impugnados y declarando el derecho de la demandante a la devolución solicitada en su declaración del impuesto y ejercicio de referencia, incrementada con los intereses correspondientes.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la administración demandada, si bien se limita su cuantía a la cantidad máxima de 1500€ por honorarios de Letrado y 334,38€ por honorarios de Procurador Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por AEP INDISTRIES PACKAGING ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación NUM000 , como consecuencia de la denegación de solicitud de devolución del saldo negativo relativo al IVA ejercicio 2006, la cual se revoca.

2.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho a la devolución instada.

3.- Se imponen las costas a la administración demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA.- El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazoa partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.

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