Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2015 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 915/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100898

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10019

Núm. Roj: STSJ CAT 10019/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 236/2015
PARTES: Jesús Carlos
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 915
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 236/2015, seguido a instancia de Don Jesús
Carlos , representado por la Procuradora Doña ARACELI GARCIA GOMEZ, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- El 1 de diciembre de 2014 la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió ' Primer . ORDENAR al Jesús Carlos i la senyora Adoracion com a propietaris de la finca registral NUM000 del Registre de la propietat de La Pobla de Cérvoles que corresponen a la parcel la NUM001 polígon NUM002 , del mateix municipi, en qualitat de propietaris on s'han portat a terme una edificació amb aparença d'habitatge amb superfície aproximada construïda de 225 m2 que atès el caràcter manifestament il legalitzable de l'obra, en el termini màxim d'un mes des de la notificació d'aquesta resolució, procedeixi a restaurar la legalitat urbanística amb l'enderroc de l'edificació i la restauració del paratge al seu estat immediatament anterior, excepte que sigui al legada dins d'aquell termini la impossibilitat material d'executar l'ordre de restauració mitjançant la presentació d'un programa de restauració d'acord amb el que disposa l'article 267.7 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, supòsit en el qual haurà de ser la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui haurà de valorar i adoptar la resolució pertinent. Segon . ADVERTIR als interessats que si no procedeixen voluntàriament a restituir la legalitat d'acord amb l'apartat anterior, serà la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui subsidiàriament i a càrrec seu procedirà a fer-ho, sens perjudici de la facultat de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'imposar multes coercitives per l' incompliment dels terminis fixats, essent factible la imposició d'una primera multa coercitiva d'import de fins a 1.000 euros d'acord amb l'article 277.5 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol.

Tercer . IMPOSAR al senyor Jesús Carlos i la senyora Adoracion en qualitat de responsables solidaris d'una infracció urbanística molt greu una sanció de cent nou mil dos-cents seixanta-dos euros amb trenta-vuit cèntims (109.262,38 euros)'.

El 23 de enero de 2015 por la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme se dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR la petició de suspensió, formulada el 9 de gener de 2015, pel senyor Jesús Carlos , de la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'1 de desembre de 2014 relativa a una ordre d'enderroc d'un habitatge de 225 m2 i a la imposició s'una sanció de 109.262,38 euros per raó de la comissió d'una infracció urbanística molt greu derivada de l'execució de l'habitatge esmentat, en el terme municipal de la Pobla de Cérvoles'.

Todo ello una vez consta la desestimación por silencio de los recursos administrativos formulados contra esas resoluciones.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Jesús Carlos contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió ' Primer . ORDENAR al Jesús Carlos i la senyora Adoracion com a propietaris de la finca registral NUM000 del Registre de la propietat de La Pobla de Cérvoles que corresponen a la parcel la NUM001 polígon NUM002 , del mateix municipi, en qualitat de propietaris on s'han portat a terme una edificació amb aparença d'habitatge amb superfície aproximada construïda de 225 m2 que atès el caràcter manifestament il legalitzable de l'obra, en el termini màxim d'un mes des de la notificació d'aquesta resolució, procedeixi a restaurar la legalitat urbanística amb l'enderroc de l'edificació i la restauració del paratge al seu estat immediatament anterior, excepte que sigui al legada dins d'aquell termini la impossibilitat material d'executar l'ordre de restauració mitjançant la presentació d'un programa de restauració d'acord amb el que disposa l'article 267.7 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, supòsit en el qual haurà de ser la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui haurà de valorar i adoptar la resolució pertinent. Segon . ADVERTIR als interessats que si no procedeixen voluntàriament a restituir la legalitat d'acord amb l'apartat anterior, serà la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui subsidiàriament i a càrrec seu procedirà a fer-ho, sens perjudici de la facultat de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'imposar multes coercitives per l' incompliment dels terminis fixats, essent factible la imposició d'una primera multa coercitiva d'import de fins a 1.000 euros d'acord amb l'article 277.5 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol.

Tercer . IMPOSAR al senyor Jesús Carlos i la senyora Adoracion en qualitat de responsables solidaris d'una infracció urbanística molt greu una sanció de cent nou mil dos-cents seixanta-dos euros amb trenta-vuit cèntims (109.262,38 euros)'. Contra la resolución de 23 de enero de 2015 dela Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR la petició de suspensió, formulada el 9 de gener de 2015, pel senyor Jesús Carlos , de la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'1 de desembre de 2014 relativa a una ordre d'enderroc d'un habitatge de 225 m2 i a la imposició s'una sanció de 109.262,38 euros per raó de la comissió d'una infracció urbanística molt greu derivada de l'execució de l'habitatge esmentat, en el terme municipal de la Pobla de Cérvoles'. Todo ello una vez consta la desestimación por silencio de los recursos formulados contra esas resoluciones.



SEGUNDO .- La parte actora, después de indicar pluralidad de antecedentes sobre el caso desde 2008 -así en especial con las actuaciones de los agentes rurales de 29 de febrero de 2008 y de 20 de marzo de 2008, del expediente incoado en su consideración a 21 de febrero de 2013, resuelto a 25 de julio de 2013 y estimado caducado a 29 de abril de 2014 y de la nueva incoación operada a 3 de junio de 2014 con la resolución impugnada de 1 de diciembre de 2014, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo si se tiene en cuenta que la nueva incoación se ha producido a 3 de junio de 2014 y la notificación de la resolución se ha producido a 10 de diciembre de 2014.

B) Se insiste en que no procede estar a las actuaciones anteriores a lo que se añaden consideraciones sobre actuaciones previas.

C) Se critican las actuaciones en un expediente complejo sancionador y de restauración entendiendo que procede en primer lugar seguir uno de restauración y después uno sancionador.

D) Se defiende que procedía la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida en alzada con fundamento en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entendiendo que el derribo acordado puede producir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, que no se producen daños a los intereses públicos y que es clara la caducidad del procedimiento en que se ha incurrido y que al particular le cabe el restablecimiento voluntario de la legalidad urbanística.

La Administración combate todos esos argumentos como es de ver en sede de contestación a la demanda.

En el escrito de conclusiones la parte actora insiste en sus tesis pero añade unas nuevas temáticas consistentes en la prescripción de la acción de reacción de la Administración -alegación tercera- y la cuantificación de la sanción impuesta -alegación cuarta- que no se hallaban en la demanda. La Administración hace lo propio pero igualmente añadiendo la improcedencia de plantear esas nuevas temáticas en conclusiones de la parte actora.



TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y cuando a la parte actora le ha sido de interés solo apuntar al contenido del expediente administrativo-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez se detiene la atención en la técnica empleada por la parte actora en su escrito de conclusiones, bien se puede comprender que se incurre en vulneración del artículo 65.1 de nuestra Ley Jurisdiccional cuando a poco que se detenga la atención la parte actora se ha permitido plantear sorpresivamente en su escrito de conclusiones dos cuestiones fácticas y jurídicas que no tienen ningún soporte ni apoyo en la demanda que en su momento articuló. Así para la prescripción de la acción de reacción de la Administración -alegación tercera- y la cuantificación de la sanción impuesta -alegación cuarta-.

Siendo ello así bien se puede comprender que procede estimar improcedente todo examen y depuración de esas temáticas en la presente sentencia.

2.- Una vez se examina detenidamente lo actuado en vía administrativa y sobre todo cuando se detiene especialmente la atención en la Resolución de 3 de junio de 2014 de incoación del procedimiento de autos, debe llegarse a la conclusión que nos hallamos efectivamente en un procedimiento sancionador y de restitución de la legalidad urbanística como por lo demás fácilmente cabe apreciar en los siguientes dictados: Y es así que esa conformación es posible jurídicamente con apoyo en los dictados de los artículos 199.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, y artículo 264 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, aplicables al caso por razones temporales, bastando traer a colación lo dispuesto en este último en cuando dispone: 'Artículo 264. Disposiciones generales.

264.1 El ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística debe dar lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 191.2 de la Ley de urbanismo, a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes: a) La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.

b) La imposición de sanciones.

c) La determinación de los daños y los perjuicios causados.

264.2 La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado tiene por objeto hacer efectiva la tutela y la protección de la normativa y del planeamiento urbanísticos, adecuando a esta normativa y planeamiento urbanísticos la realidad física o el orden jurídico. En caso de transmisión de fincas, la nueva persona titular se subroga en las obligaciones derivadas de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado acordadas por la administración competente.

264.3 La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, cuando tiene por objeto actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin licencia u orden de ejecución, o que no se ajustan a las condiciones que se señalan en ellas, comprende las actuaciones siguientes: a) La suspensión de obras y de actuaciones en curso, en su caso.

b) La determinación del carácter legalizable o no legalizable de las obras o actuaciones, en curso o finalizadas.

c) La adopción de las medidas necesarias para ajustar la realidad física y el orden jurídico a la normativa y el planeamiento urbanísticos.

264.4 La administración competente para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística debe resolver, en el mismo procedimiento o en procedimientos separados, sobre la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, sobre la imposición de las sanciones que procedan y sobre el resarcimiento a la administración de los daños y perjuicios causados a los bienes e intereses públicos de la administración, como consecuencia de actuaciones constitutivas de infracción urbanística'.

Carece de todo predicamento estimar que en el caso presente deba atenderse primero a un expediente de restauración y después uno sancionador, cuando además constan elementos que abogan por una tramitación simultánea con mantenimiento del principio de eficacia y en evitación de demoras perturbadoras así como de incremento de costes en la defensa en dos expedientes sucesivos.

3.- Este tribunal no puede compartir la tesis de caducidad que se hace valer cuando no impugnadas las actuaciones administrativas que han dado lugar al Oficio de Correos de 2 de febrero de 2015 dirigido a la Administración demandada en el que se clarifica y pormenoriza lo siguiente: Siendo ello así y sin contradicción eficaz debe partirse del hecho que incoado el procedimiento mediante resolución de 3 de junio de 2014 se efectuaron intentos de notificación a 3 de diciembre de 2014, es decir en el plazo de seis meses establecidos en el artículo 202 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, por lo que resulta aplicable el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto dispone: '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

Y a sus resultas la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Pleno de 3 diciembre 2013 , que rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 , en siguiente sentido: '

SEGUNDO.-.- Para decidir el primero de los motivos de impugnación que esgrime la demanda, en el que se sostiene que el procedimiento sancionador había caducado, habremos de tomar en consideración las dos normas siguientes: Una, la del número 3º de la Disposición adicional sexta del TRLA, pues se ordena ahí que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico será de un año. Y, otra, la del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , pues dispone en uno de sus incisos que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente '(...) el intento de notificación debidamente acreditado'.

Asimismo, las 'fechas' que hemos de tener en cuenta, no cuestionadas en realidad, y en todo caso acreditadas en el expediente administrativo, son: la de 19 de octubre de 2005, en que se acordó la incoación del procedimiento sancionador (folios 27 y 28 de dicho expediente); la de 13 de octubre de 2006, en que se dictó, como dijimos, el Acuerdo originario; las de 17 y 18 de octubre de 2006, en que, a las 10:00 y 11:10 horas respectivamente, se intentó notificar ese Acuerdo por medio de burofax (folios 592 a 594, en los que se lee 'no entregado, destinatario ausente, dejado aviso'); y, ya por fin, la de 26 de octubre de 2006, en que tiene entrada en el Gabinete Telegráfico del Ministerio de Medio Ambiente la primera comunicación del Servicio de Correos que daba cuenta de esa causa impeditiva de la notificación intentada (folio 593).

Por último, hemos de construir nuestro razonamiento sobre la base de que el escrito de demanda no niega que el lugar o domicilio en que se llevaron a cabo esos intentos fuera idóneo o adecuado para ello; ni nada dice tampoco acerca de que hubieran incurrido en cualquier otra deficiencia.



TERCERO.-.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera - como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- 'el momento en que la Administración reciba la devolución del envío' (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.

Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '(...) para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos (...)'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: ' En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente '.

Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '(...) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación (...)', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .

En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador'.

4.- Tampoco pueden producir los efectos deseados por la parte actora las invocaciones a que no procede estar a las actuaciones anteriores a lo que se añaden consideraciones sobre actuaciones previas ya que cuando se vuelve a examinar la vía administrativa seguida debe destacarse que una vez caducado el procedimiento anterior cabe estar a las denuncias en su momento efectuadas y a resultas del acta de los agentes forestales de 29 de febrero de 2008 y del informe de 20 de marzo de 2008 y con el debido ajuste a la doctrina establecida en especial en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 18 de junio de 2014 , en cuanto establece: '
PRIMERO.-.- En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal de la entidad recurrente se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto consagra la seguridad jurídica, así como lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula el instituto de la caducidad, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues, si bien es cierto que un expediente caducado no impide la apertura de otro nuevo sobre los mismos hechos no prescritos, no tiene que soportar el justiciable el injustificable retraso que ha sufrido la resolución del asunto desde las actuaciones iniciales, dejando al criterio de la Administración la duración de las actuaciones.

El motivo de casación esgrimido no puede prosperar por las razones que vamos a exponer.

En primer lugar porque, si lo que pretende la recurrente, al invocar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 9 .3 de la Constitución , es denunciar que la incorporación al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, con valor de denuncia, del acta de inspección que dio lugar al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística antecedente, que fue declarado caducado, es contraria al tenor del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto dicho precepto determina que la declaración de caducidad de los procedimientos iniciados de oficio conlleva ' el archivo de las actuaciones', debemos señalar que, como recuerda nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2012 (recurso de casación 5618/2009 ): 'Respecto al significado de esta expresión, 'archivo de las actuaciones', está Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001 ), citada por la recurrente y uno de los recurridos, bien que en sentido divergente y en apoyo de sus tesis enfrentadas. En esta sentencia (referida a un procedimiento sancionador) abordamos la aplicación del principio de conservación de actos y trámites (artículo 66) a los procedimientos administrativos caducados, señalando (con unos razonamientos que resultan extensibles al caso que ahora nos ocupa) lo siguiente (fundamento jurídico octavo): Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

' Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste'.

Pues bien, resulta evidente que de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta se deduce que es ajustado a Derecho incorporar al segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, tramitado por la Administración actuante, del acta de inspección de 24 de octubre de 2004, que tiene, desde luego, el carácter de ' documento con valor de denuncia', al que aludíamos en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001 ), en la que se declara la licitud de su eventual incorporación a un procedimiento tramitado con posterioridad a la declaración de caducidad del procedimiento antecedente'.

Y siendo ello así bien se puede comprender que sin cuestionarse debidamente el desajuste palmario de lo realizado sin titulación urbanística habilitante solo puede concluirse en el mismo sentido que lo hecho constar en la resolución impugnada de 1 de diciembre de 2014 en los siguientes términos: 5.- En último término como se discute que procedía la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida en alzada con fundamento en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entendiendo que el derribo acordado puede producir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, que no se producen daños a los intereses públicos y que es clara la caducidad del procedimiento en que se ha incurrido y que al particular le cabe el restablecimiento voluntario de la legalidad urbanística, debe señalarse lo siguiente: 5.1.- No debe pasarse por alto en el presente caso la conducta de la parte actora, por lo demás tan desconsiderada en tratar de dotarse de la preceptiva titulación habilitante cuando se hallaba presente la sentida actuación en Suelo No Urbanizable y especialmente protegido según el planeamiento territorial y por el planeamiento urbanístico y además con el alcance y la intensidad que ha ido poniendo de manifiesto -así para una edificación de unos 225 m2 y un cubierto-.

5.2.- No se alcanza tampoco que los daños y perjuicios por la demolición no sean perfectamente reparables si es que pudiese haber prosperado la impugnación que se ha tenido a bien seguir, si bien finalmente con la resultancia desestimatoria que se ha ido argumentando.

5.3.- Y es que en la debida ponderación de intereses en liza debe concluirse que en el presente caso no se duda que deben prevalecer los públicos de defensa del Suelo No Urbanizable especial y tan acentuadamente protegido tanto por el ordenamiento territorial como por el urbanístico y que desvirtúa todo intento de persistir y mantener en unas obras, unos usos y con su resultancia sin mayores aditamentos.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la

Fallo



CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte actora. si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de demanda con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Jesús Carlos contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió ' Primer .

ORDENAR al Jesús Carlos i la senyora Adoracion com a propietaris de la finca registral NUM000 del Registre de la propietat de La Pobla de Cérvoles que corresponen a la parcel la NUM001 polígon NUM002 , del mateix municipi, en qualitat de propietaris on s'han portat a terme una edificació amb aparença d'habitatge amb superfície aproximada construïda de 225 m2 que atès el caràcter manifestament il legalitzable de l'obra, en el termini màxim d'un mes des de la notificació d'aquesta resolució, procedeixi a restaurar la legalitat urbanística amb l'enderroc de l'edificació i la restauració del paratge al seu estat immediatament anterior, excepte que sigui al legada dins d'aquell termini la impossibilitat material d'executar l'ordre de restauració mitjançant la presentació d'un programa de restauració d'acord amb el que disposa l'article 267.7 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, supòsit en el qual haurà de ser la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui haurà de valorar i adoptar la resolució pertinent.

Segon . ADVERTIR als interessats que si no procedeixen voluntàriament a restituir la legalitat d'acord amb l'apartat anterior, serà la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme qui subsidiàriament i a càrrec seu procedirà a fer-ho, sens perjudici de la facultat de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'imposar multes coercitives per l' incompliment dels terminis fixats, essent factible la imposició d'una primera multa coercitiva d'import de fins a 1.000 euros d'acord amb l'article 277.5 del Reglament de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol. Tercer . IMPOSAR al senyor Jesús Carlos i la senyora Adoracion en qualitat de responsables solidaris d'una infracció urbanística molt greu una sanció de cent nou mil dos-cents seixanta-dos euros amb trenta-vuit cèntims (109.262,38 euros)'. Contra la resolución de 23 de enero de 2015 dela Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR la petició de suspensió, formulada el 9 de gener de 2015, pel senyor Jesús Carlos , de la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme d'1 de desembre de 2014 relativa a una ordre d'enderroc d'un habitatge de 225 m2 i a la imposició s'una sanció de 109.262,38 euros per raó de la comissió d'una infracció urbanística molt greu derivada de l'execució de l'habitatge esmentat, en el terme municipal de la Pobla de Cérvoles'. Todo ello una vez consta la desestimación por silencio de los recursos formulados contra esas resoluciones, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Se condena en cotas a la parte actora con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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