Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/2016 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 915/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4341

Núm. Roj: STSJ CV 4341/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 915/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 366/2016 interpuesto por SAR RESIDENCIAL Y
ASISTENCIAL SAU, representado por la procuradora Dª Elena Soler Górriz y defendido por el letrado D. José
Luis Cueto Faus.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud que el 30 de marzo de 2016
presentó la actora ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
En ella pretendía el abono de 135.303,94 €, basado en el pago tardío de una serie de facturas emitidas
en el ámbito de dos contratos de gestión de servicios públicos prestados a favor de personas dependientes
y en el seno del denominado 'programa bono residencia'.
La cuantía se fijó en 96.620,60 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- SAR Residencial y Asistencial SAU cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta de una solicitud que el 30 de marzo de 2016 presentó ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

En ella pedía el abono de 135.303,94 €, basado en el pago tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de dos contratos de gestión de servicios públicos prestados a favor de personas dependientes y en el seno del denominado 'programa bono residencia': '... Que la Generalitat Valenciana procedió a la contratación a SARquavitae de los siguientes servicios: CNMV 10/06-6/86 (...) para la atención de 40 personas mayores dependientes en dos unidades de trastornos conductuales (...) CNMV 12/02-2/7 (...) para la atención de 31 personas dependientes en la residencia 'Monte Arse' de Sagunto (...) En fecha 30 de junio 2000 Protocolo de Adhesión al Programa de Bonos para financiar estancias en residencias de tercera edad'.

'... habiendo satisfecho el pago de las facturas, por parte de la Generalitat Valenciana se incumplió el plazo de pago previsto en la normativa legal'.

'... adjunto al presente, señalado como Anexo I, liquidación de intereses devengados desde la fecha del vencimiento del plazo legal para el abono de cada una de las facturas pagadas tardíamente hasta el día 31 de diciembre de 2015' (escrito de 30/03/2016).

La demanda se remite, en primer término ( a), a los datos vigentes en esa solicitud 30 de marzo de 2016.

Ésta contendría - para la defensa en juicio de SAR Residencial y Asistencial SAU - un suficiente detalle acerca de las referencias fácticas y jurídicas que avalan la existencia de un crédito, a su favor, por importe de 96.620,60 € como consecuencia del pago tardío de las facturas que allí se menciona.

Se reduce, entonces, la cantidad reclamada en los autos 366/2016, frente a la que aparecía en la solicitud administrativa: 135.303,94 €.

En las páginas 2ª, 3ª y 4ª del escrito de demanda incluye ( b) tres tablas (con fecha de la factura, importe cobrado, fecha de vencimiento, fecha de cobro, cálculo inicial intereses y recálculo intereses SARQ) como sustrato justificativo de la cantidad debida, a la recurrente, por cada una de los documentos mercantiles sobre las que incidió el retraso.

La existencia de esas diferentes tablas tiene que ver con estos conceptos: '... 2.1. Facturas pagadas a través del sistema ICO de pago a proveedores (...) 2.2. Facturas pagadas a través confirming (...) 2.3. Facturas pagadas por FLA'.

Por último ( c), se atiene a lo establecido en la Ley 15/2010, en cuanto modifica la Ley 3/2004, de tutela frente a la morosidad en las operaciones comerciales, que: '... establece que las Administraciones Públicas abonarán el precio de sus servicios a a sus proveedores en el plazo máximo de 30 días contados desde la expedición de la certificación de obra o documentación que acredite la realización del contrato' (página 5ª, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que SAR Residencial y Asistencial SAU ha planteado en el seno del recurso 366/2016: '... sentencia por la que se condene a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana al pago de 96.620,60 €' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.- '... la Conselleria reconoce adeudar la cuantía de 82.910,13 €' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

No existe mayor discusión, en el litigio, acerca de la coincidencia, con el ordenamiento legal aplicable, de parte de la reclamación que articula la demandante en el seno del proceso 366/2016, al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe pedido es coincidente, en lo que hace a una cuantía de 82.910,13 €, a la realidad de la deuda que este Ente público mantiene con quien solicita la tutela judicial: '... 2º.- De acuerdo con los datos comprobados, esta Subsecretaría considera procedente informar de conformidad el presente expediente de abono de intereses y en su virtud practicar la liquidación que intereses que consta asimismo en el anexo I del presente informe (...) resultando una liquidación de intereses de demora, por importe de 82.910,13 € (informe emitido por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, folio 7 del expediente administrativo).

La deuda tiene su origen en la demoraexistente deldebido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de pago, dentro del término que fija la normativa aplicable, del precio pactado en los contratos que había suscrito con SAR Residencial y Asistencial S.A.U.: '... Que la Generalitat Valenciana procedió a la contratación a SARquavitae de los siguientes servicios: CNMV 10/06-6/86 (...) para la atención de 40 personas mayores dependientes en dos unidades de trastornos conductuales (...) CNMV 12/02-2/7 (...) para la atención de 31 personas dependientes en la residencia 'Monte Arse' de Sagunto (...) En fecha 30 de junio 2000 Protocolo de Adhesión al Programa de Bonos para financiar estancias en residencias de tercera edad' (petición de 31 marzo 2016, en los términos que han sido ya reproducidos).

2.-'... Concretamente existen divergencias en cuanto a las siguientes facturas: - las abonadas a través del confirming' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Las partes se muestran conformes en que la única discusión abierta en lo que hace a las facturas que fueron satisfechas a través de tal mecanismo, se sitúa en el establecimiento del día en que se inicia la deuda de intereses.

Para la mercantil que solicita la tutela judicial, y como explica en la página 3ª de la demanda: '... existe una divergencia en el dies a quo ya que SARquavitae toma en consideración la fecha de la factura, hecho del todo lógico y razonable, que proporciona seguridad jurídica a ambas partes, y la Administracióin toma como fecha de partida el momento en que internamente contabiliza la factura como OK, tal como se indica en la página 28 del expediente administrativo'.

La defensa en juicio de la Generalitat nada opone, en concreto, en su escrito de contestación a la demanda. Aquí se limita a afirmar, sin más, que '... existe una pequeña divergencia en el dies a quo', sin análisis alguno (siquiera somero) de dicha temática litigiosa.

b.- La época temporal que se toma en consideración por la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas no coincide con la que establece el ordenamiento legal aplicable.

Es disconforme, además, con la que viene estableciendo esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sin que la 'contabilización de la factura como OK' ( cfr., folio 28 del expediente administrativo, que incluye la tabla de cálculo de la cantidad debida a SAR Asistencial y Residencial S.A.U., para el Ente público demandado en el recurso 366/2016: 82.910,13 cuente con un referente legal que legitima la demora del día de inicio del cómputo de la deuda de intereses a tal momento.

3.-'... Las abonadas con cargo al FLA: existe una pequeña divergencia en tres facturas' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- En la demanda, la recurrente anotó: '... Sin embargo, hay 3 facturas en las que existen divergencia. Respecto a la factura n.º 13FIN00009 no le consta a esta parte el devengo de intereses de la misma, por lo que no se han incluido en el cálculo. La factura n.º 13FIN00009001 según SARquavitae devenga 1.222,'04 € de intereses, y según la Administración 1.216,43 €. Por último, la factura 13FIN0001077 según SARquavitae ha devengado 3.576,33 € en concepto de interses, y según la Administración 3.583,52 €' (página 4ª).

Aquí, el escrito de contestación a la demanda dice que: '... Nos reiteramos en los cálculos contenidos en el informe de la Subsecretaria' (página 2ª).

b.- La cantidad reclamada por la actora en sede de las facturas que se pagaron al través del Fondo de Liquidez Autónoma, es coincidente con la realidad debida a ésta.

El examen de las mismas y explicaciones dadas al respecto por SAR Residencial y Asistencial SAU así lo certifican. En todo caso, la defensa de la Generalitat se ha limitado a remitirse a 'los cálculos contenidos en el informe de la Subsecretaria' que obra en el expediente administrativo.

Pero el tribunal - por ejemplo, en una STSJCV, 5ª, de 23/10/2018, procedimiento ordinario 464/2016 - ha establecido que: '... La parte demandada se ha limitado, sin más, a llegar a una cierta conclusión en lo que hace a la cuantía veraz de la deuda que la Generalitat debe satisfacer a Novo Nordisk Pharma S.A., por la tardanza en abonarle las facturas que esta parte procesal refirió en su petición de 31 marzo 2016: '...'... nos oponemos a toda liquidación que resulte contraria a la practicada por la Conselleria de Sanidad que ahora se adjunta, que asciende a un total de 692,76 euros' Sin embargo, la Sala ha dicho ya en una STSJCV, 5ª, de 6 de marzo de 2018, recurso 564/2015, que: '... El único argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de abono de un importe de 2.178,64 € que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 564/2015, carece de mayor correspondencia con los datos probatorios que se han aportado, en él, por parte de la Generalitat.

Y es que el escrito de contestación se remite a una 'Liquidación según Dirección General de Justicia'con referencias numéricas, en el que se omite explicar y justificar el por qué la suma pedida por Compañía Valenciana de Radio Taxi SLU no se ajusta (en lo relativo al día inicial y final de cómputo de los intereses de demora o tipo aplicable) a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable o doctrina jurisprudencial.

La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que este basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.

Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014'.

4.-Anatocismo.

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas por la prestación de servicios a favor del SAAD - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, ni en los fundamentos de derecho ni en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 366/2016 se ha articulado pretensión alguna vinculada con la posible generación de una deuda de intereses de la suma reclamada, por este concepto (anatocismo), en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. Por ello, la fecha de inicio de se produce en el momento que indica el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional: '2. A la cantidad señalada en el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos 366/2016 a la Generalitat. Éstas llegan a una cuantía total de 1.000 € (incluido Impuesto sobre el Valor Añadido).

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAR Residencial y Asistencial SAU frente a la desestimación presunta de una solicitud que el 30 de marzo de 2016 presentó ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

En ella pretendía el abono de 135.303,94 €, basado en el pago tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de dos contratos de gestión de servicios públicos prestados a favor de personas dependientes y en el seno del denominado 'programa bono residencia'.

2.- ANULAResta actuación administrativa, al ser contraria a Derecho.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a SAR Residencial y Asistencial SAU, en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las facturas sobre las que incide el escrito de 30/03/2016, una suma de noventa y seis mil seiscientos veinte euros con sesenta céntimos (96.620,60 €).

Este importe genera el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.

4.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 366/2016 a la Generalitat. Éstas llegan a 1.000 € por todos los conceptos (incluido IVA).

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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