Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 915/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 246/2017 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 915/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100701

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8730

Núm. Roj: STSJ CAT 8730/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 246/2017
APELANTE: Delfina
C/ AJUNTAMENT DE TORDERA
S E N T E N C I A Nº 915
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 246/2017, seguido a instancia de Doña Delfina , representada por la
Procuradora Doña MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, contra el AJUNTAMENT DE TORDERA, representado
por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 220/2016, se dictó Sentencia nº 119, de 28 de abril de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Delfina '.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2019, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 31 de marzo de 2016 el ple del Ayuntamiento de Tordera dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2015 por el que se acordó: 'INADMETRE a tràmit l'escrit d'al·legacions presentat en data 26 de setembre de 2012', 'ORDENAR que es procedeixi a l'aixecament de la suspensió del cobrament de la sanció en via voluntària/executiva, acordada mitjançant Decret d'Alcaldia núm. 837/2012, de data 10 d'octubre de 2012' y 'REITERAR els requeriments efectuats a l'acord adoptat pel Ple de la Corporació en sessió de data 27 de gener de 2011, en virtut del qual es considera provat que la Sra. Delfina és responsable d'una infracció urbanística de caràcter molt greu, tipificada a l'article 213.c) del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, consistent en la divisió d'un habitatge unifamiliar per transformar-lo en tres habitatges, essent aquesta infracció manifestament il·legalitzable, atès que l'article 508 del PGOU de Tordera disposa que l'ús exclusiu al sòl urbà amb Clau T3 H14, zona ciutat-jardí, és el d'habitatge unifamiliar aïllat a raó d'un sol habitatge per parcel·la, motiu pel qual procedeix: a) Reiterar l'ordre de restauració, ordenant la reposició de la situació física alterada a com es trobava la finca inicialment, amb l'enderroc de les obres de divisió realitzades i el cessament immediat i definitiu de l'ús residencial per a tres habitatges, restauració que s'haurà de dur a terme en el termini d'un mes a comptar a partir de la notificació d'aquesta resolució, podent-se procedir, en cas contrari, a la imposició de multes coercitives o bé a l'execució subsidiàries amb càrrec a l'obligada.

b) Reiterar la imposició de la sanció prevista per a les infraccions molt greus en el seu grau mig de la franja inferior, donades les circumstàncies concurrents i d'acord amb la Proposta de resolució de l'Instructor, per import de 60.000,00 €, així com el requeriment de pagament de la mateixa'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 220/2016, se dictó Sentencia nº 119, de 28 de abril de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Delfina '.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Prescripción de la sanción. Se indica que a partir del acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2011 que puso fin a la vía administrativa se alcanzó el decreto de 10 de octubre de 2012 de suspensión unilateral por el Ayuntamiento para resolver las alegaciones de 26 de septiembre de 2012 de la parte recurrente que interrumpió la prescripción en curso criticando que lo haya sido hasta el 29 de octubre de 2015 cuando se resuelven las alegaciones con el acto impugnado.

B) Se alude a defectos en las notificaciones obrantes a los folios 10, 17 y 25 de las copias del expediente remitidas.

C) Errónea tipificación de la infracción cometida y errónea cuantificación de la sanción impuesta. Se vulnera el principio de proporcionalidad ya que la multa a imponer en todo caso debiera ser de 3.000 €.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte recurrente.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En primer lugar interesa concretar que la parte recurrente ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 2016 por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2015 y no contra el Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2011 que estimando la producción de una infracción urbanística muy grave del artículo 213.c del TRLUC impuso la sanción de 60.000 €. Y así igualmente resulta de la demanda articulada.

Por consiguiente, carece de todo predicamento atender a alegatos solo referibles a ese anterior acuerdo al no hallarse en el perímetro del proceso seguido en primera instancia, como las contenidas en los apartados B) y C) del fundamento anterior.

2.- Aunque se planea y orbita en tesis sugerentes en materia de prescripción, este tribunal debe señalar que solo nos ocupa: 2.1.- De un lado, un pronunciamiento de derecho sancionador urbanístico adoptado a 27 de enero de 2011 para con una infracción urbanística muy grave del artículo 213.c del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, al que se le impone una sanción de 60.000 €.

2.2.- Y es así que para esa sanción, en aplicación del artículo 219.3 de ese texto legal, se establece el plazo de prescripción de tres años, desde luego susceptible de interrupción.

2.3.- El 24 de abril de 2012 por la parte recurrente se presenta instancia en el ayuntamiento indicando actuaciones de ejecución y autorizando a Don Pio para cualquier comunicación. Y a 26 de septiembre de 2012 por ese autorizado se presentan ante el Ayuntamiento alegaciones sobre el caso.

2.4.- Nadie pone en duda el decreto de 10 de octubre de 2012 por virtud del que con esas últimas alegaciones se suspendió cautelarmente la multa impuesta.

2.5.- Y tampoco consta duda alguna ni se contradice debidamente que a 10 de septiembre de 2015 se opera una citación telefónica a la parte recurrente mediante su autorizado, Don Pio , para proceder a una inspección el día 15 de septiembre de 2015 y que llegado ese día efectivamente se practica, con la resultancia que consta a los folios 58 y 67 de las copias del expediente administrativo remitidas.

2.6.- El acuerdo impugnado se adopta a 29 de octubre de 2015 que pasa a ser recurrido en reposición dando lugar al de 31 de marzo de 2016.

3.- Pues bien, en esa tesitura plagada de tal cúmulo de actuaciones a iniciativa de las partes, este tribunal debe seguir manteniendo que la interrupción de la prescripción es procedente por cualquier medio admisible en derecho del que quepa predicar desde luego desde una actuación válida y eficaz que no hay abandono o apartamiento alguno de ejercicio de la acción correspondiente y que se trata de atender al cometido correspondiente en línea o en oposición, en este caso, a la sanción impuesta. Y tanto procede por actos de la administración como por actos del sujeto afectado y hasta de terceros que muestren efectivamente que la interrupción se dirige a aquel a quien debe perjudicar en forma cognoscible.

Y desde esa perspectiva entendiendo que todos los supuestos presentados en los anteriores apartados 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 han tenido suficiente potencialidad interruptora de la prescripción en curso debe llegarse a la conclusión que no se ha agotado el plazo prescriptivo de 3 años establecido al efecto y procede no viabilizar las tesis formuladas por la parte recurrente.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida matizando los argumentos de la Sentencia apelada y ante la demora de la administración a resultas de los lapsos de tiempo en liza, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Delfina contra la Sentencia nº 119, de 28 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12, recaída en los autos 220/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Delfina ', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE CON LOS RAZONAMIENTOS DE ESTA SENTENCIA.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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