Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2010/2013 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 916/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100901
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5298
Núm. Roj: STSJ CV 5298/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002010/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004599
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 916/17
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2010/13, en el que han sido partes, como recurrente,
'Promociones Isacleve' SL, representada por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendida por el Letrado Sr.
Gómez-Daudén Calvo, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 121725,29 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulos los actos impugnados.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de las reclamaciones núm. 46/11506/12 y núm. 46/11507/03) planteadas por 'Promociones Isacleve' SL contra las liquidaciones del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios de 2007 y 2008, que ascendían conjuntamente a 68133,31 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 35528,37 euros. Estos actos resultaron de una regularización dispuesta por la Inspección Tributaria, la cual extendió acta de conformidad.
Con posterioridad, el TEAR resolvió expresamente las reclamaciones económico-administrativas desestimándolas mediante acuerdo de 26-3-2014.
'Promociones Isacleve' SL -parte recurrente del proceso- ha planteado diversos motivos de impugnación contra las liquidaciones y el acuerdo sancionador, motivos que se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente rechaza la dilaciones del procedimiento que le imputa la Inspección Tributaria, bien porque la Inspección le pidió documentación que no tenía que ver con la regularización (facturas de 2006), bien porque dicha documentación no tenía que ver con el IVA, bien porque la entrega que echó de menos la Inspección tenía por objeto documentación acreditativa de determinado gasto.
El art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', en lo que ahora interesa, establece que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
Las actuaciones inspectoras comenzaron el día 5-4-2011, con la notificación del su inicio, y terminaron el día 8-5-2012, con la extensión del acta de conformidad, lo que supuso un exceso de duración del procedimiento cifrado en 33 días.
En su acta de conformidad, la Inspección Tributaria hizo constar que el exceso de duración se explicaba en dilaciones imputables a la entidad inspeccionada por no aportar documentación justificativa o por peticiones de aplazamientos. Estas dilaciones, descartando los solapamientos, totalizan 221 días.
Pues bien, con relación a las solicitudes de aplazamiento de la entidad inspeccionada, la primera fue planteada el 17-4-2011, y concedida, lo implicó un retraso de 9 días imputable a dicha inspeccionada. Además, en la diligencia núm. 9, de 1-12-2011, con relación a la aportación de determinada documentación justificativa que se le hubo requerido, solicitó la inspeccionada el aplazamiento hasta la 'segunda semana de enero', siendo que la siguiente diligencia núm. 10 tuvo lugar el 11-1-2012. En esta diligencia, por los análogos motivos que en la anterior, solicitó aplazamiento 'para la segunda semana del mes de febrero' y la diligencia núm. 11 se celebró el día 8-2-2012. En fin, en ella la inspeccionada solicitó un plazo adicional hasta la 'semana próxima'.
Recapitulando, en este segundo apartado, se acumularon solicitudes de aplazamiento desde el día 1-12-2011 hasta el 8-2-2012, solicitudes que fueron concedidas y que supusieron dilaciones de 77 días, los que, unidos a los primeros 9, totalizan 86 días, más de los 33 a que más arriba hicimos mención como de prolongación impropia.
Así pues, si el procedimiento inspector se prolongó más de 12 meses fue por dilaciones imputables a la inspeccionada y por ello hemos de rechazar el motivo de impugnación.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrente se queja de la motivación y de un supuesto error de cálculo en la aplicación de la regla de la prorrata pues, según sostiene, 'la Inspección no ha aplicado correctamente el método para hallar el porcentaje de la prorrata aplicable'.
Con arreglo al art. 104 Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ,el porcentaje de deducción de la prorrata general 'se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren: 1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir'.
En el caso enjuiciado, los porcentajes de la prorrata general resultaron de colocar en el numerador 'las operaciones sujetas y no exentas' ( sic ) -esto es, las que originaban derecho a deducción-, y, en el denominador, 'el total de las operaciones sujetas a IVA', también las que 'no originen derecho a deducir'.
Las alegaciones de la parte recurrente carecen de base atendible y deben ser rechazadas.
Con esto se confirma la presunción de legalidad de las liquidaciones tributarias.
CUARTO.- Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente denuncia que no se ha demostrado el 'elemento subjetivo' y que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado.
Sin embargo, la Administración demandada no ha aportado al expediente administrativo correspondiente al procedimiento sancionador y ni siquiera el acuerdo que lo decidió, por lo que tal escrutinio no nos ha sido posible. La circunstancia impropia de la no remisión no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.
En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
Así pues, con arreglo a lo razonado anteriormente, hemos de anular el acuerdo sancionador y con ello se estima en parte el presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo ha sido estimado en parte, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Promociones Isacleve' SL, al ser la resolución impugnada del TEAR parcialmente contraria a Derecho, y la anulamos en cuanto que confirma el acuerdo sancionador.2º.- Anulamos el acuerdo sancionador.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia,a 19 de julio de 2017.

