Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 916/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100827

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9731

Núm. Roj: STSJ CAT 9731/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 26/2017
APELANTE: MIETE, S.A.
C/ ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX Y Clemente
S E N T E N C I A Nº 916
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 26/2017, seguido a instancia de la entidad MIETE, S.A., representada
por la Procuradora Doña EVA CANAL GUARNE, contra la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA
DE VALLDOREIX, representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, y contra Don Clemente ,
representado por el Procurador Don JAUME RAMENTOL NORIA, sobre Urbanismo-Medio Ambiente.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 478/2013, se dictó Sentencia nº 273, de 27 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'empresa Miete, S.A. davant del Decret de data 25 de setembre de 2013 i núm. 555/2013 del President de la Junta de Veïns entitat municipal Valldoreix-EMD pel qual es desestima recurs de reposició presentat per l'actor contra el certificat de compatibilitat urbanística emès per aquest EMED de 19 de juliol de 2013 en relació a l'activitat projectada del Túnel de Rentat de Vehicles Turismes a les finques del passeig DIRECCION000 NUM000 i DIRECCION000 , NUM001 per considerar que és incompatible al no ajustar-se a la normativa del PGMB, el qual s'atè a dret'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 25 de septiembre de 2013 el president de la Junta de Veïns de la Entitat municipal descentralitzada de Valldoreix dictó el Decreto número 555/2013 por virtud del que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurs de reposició presentat per MIETE S.A. de data 13 d'agost de 2013 contra el certificat de compatibilitat urbanística emès per aquesta EMD de data 19 de juliol de 2013 (expedient NUM002 ) en relació a l'activitat projectada de TÚNEL DE RENTAT DE VEHICLES TURISMES a les finques del passeig de DIRECCION000 , NUM000 i passeig de DIRECCION000 , NUM001 en base als informes tècnic i i jurídic i per considerar que és incompatible al no ajustar-se a la normativa del PGMB'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 478/2013, se dictó Sentencia nº 273, de 27 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'empresa Miete, S.A. davant del Decret de data 25 de setembre de 2013 i núm.

555/2013 del President de la Junta de Veïns entitat municipal Valldoreix-EMD pel qual es desestima recurs de reposició presentat per l'actor contra el certificat de compatibilitat urbanística emès per aquest EMED de 19 de juliol de 2013 en relació a l'activitat projectada del Túnel de Rentat de Vehicles Turismes a les finques del passeig DIRECCION000 NUM000 i DIRECCION000 , NUM001 per considerar que és incompatible al no ajustar-se a la normativa del PGMB, el qual s'atè a dret'.



SEGUNDO.- La parte apelante, indicando que es titular de dos parcelas y que resulta aplicable el artículo 307 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, para túneles de lavado de vehículos, e indicando que es su voluntad agruparlas y cumplir la normativa en especial de distancias a lindes, retranqueos y niveles de ruido, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que procedía conceder la licencia condicionada a que se procediese a la agrupación de las parcelas evitando la vulneración de distancia a lindes. Y que la actividad era compatible con el planeamiento ya que no provocaría molestias por superación de niveles sonoros puesto que el ruido de los vehículos accediendo no debe considerarse como parte de la actividad y que las mangueras aspiradoras solo se instalarían si se podía garantizar que no se superarían los límites sonoros aplicables.

B) Se mantiene que el certificado o informe urbanístico del artículo 60 de la Ley 20/2009 puede llevar a que se expongan los requisitos necesarios para alcanzar la compatibilidad urbanística cuando ello sea posible y a efectos de incorporarlos como condición de eficacia de la futura licencia. Y todo ello con apoyo en el apartado 6 del precepto y en el artículo 54.2.b) del Decreto 136/1999.

C) Se defiende que resulta desproporcionado exigir la agrupación por los costes de esa operación.

D) Se apunta que el ruido de los vehículos accediendo al túnel de lavado no forma parte de la actividad y que las aspiradoras son elemento accesorio y complementario de la actividad.

Las partes apeladas contradicen los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial contentándose la parte recurrente con la documental sustancialmente dirigida al contenido del expediente administrativo-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Ya de entrada procede advertir lo forzado de los argumentos de la parte apelante que 'ad limine' defenderían que siempre procedería otorgar una titulación ambiental ya que por más que concurriese alguna disconformidad a derecho siempre se podría condicionar el título, quizá suspensiva o resolutoriamente, a que se cumpliese el ordenamiento de rigor. Esa línea argumental no se puede compartir en modo alguno.

2.- En segundo lugar, dada la insistencia de las alegaciones al respecto, interesa destacar lo que no resulta tampoco de recibo es tratar de transmutar y desvirtuar lo que son los elementos fácticos y jurídicos que deben concurrir en un proyecto y en una solicitud de titulación ambiental hacia un mero elemento accidental como el de una condición suspensiva o resolutoria a modo de poner el 'carro antes de los bueyes'.

El proyecto y la solicitud a efectuar deben ser elaborados de forma concreta y determinada en garantía del solicitante, de la administración y desde luego de los terceros, habida cuenta de la componente medioambiental que no debe perderse nunca de vista. Planear u orbitar en futuribles, deseos, conveniencias o en que en definitiva se respetará el ordenamiento jurídico es una táctica que no se sostiene.

Dicho en otras palabras, el proyecto y solicitud de titulación ambiental deben estar fundados en hechos puntuales y debidamente justificados y con decidido respeto al ordenamiento aplicable sin que sea dable indicar que en el mismo caben supuestos no subsumibles en el derecho aplicable o con indefiniciones o vaguedades tales que permitan la vulneración del mismo pero que con voluntarismo y en cada caso se evitarían.

En definitiva es exigible que la solicitud y el proyecto sean claros, nítidos y ajustados a los hechos concurrentes de tal suerte que para él y sobre él debe recaer la debida calificación jurídica de conformidad al ordenamiento, en este caso urbanístico y ambiental.

Y calificación jurídica que si no concurren los elementos subjetivos, objetivos y de tiempo y lugar, habida cuenta de su naturaleza reglada, lisa y llanamente debe denegarse -u otorgarse caso contrario-, sea en cualquier clasificación de suelo, pero que no permite el otorgamiento ahora cuando los elementos necesarios para ello no concurren, desplazando efectos más allá para el caso que los elementos cambien en la dirección que el derecho exige. Así y ya que se plantea, igualmente en el supuesto del artículo 60.6 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, en forma alguna puede entenderse que conlleve una conformidad a derecho urbanístico lo que solo planea y orbita en futuribles radicales y absolutos para los que nada se ha instado ni tramitado. Desde luego a salvo que cuando concurran esos nuevos elementos y en ese posterior tiempo, si es que procede, por inalteración del derecho aplicable, se pueda solicitar lo que proceda.

3.- Es más, ningún esfuerzo debe efectuarse a la luz del régimen aplicable al Suelo Urbano y a la calificación urbanística de clave 20 a/10 del Plan General Metropolitano de Barcelona -artículos 287.1, 2.3 y 3 de su Normativa Urbanística- en el sentido que procede estar a un régimen sensible en el que solo procede apartar la calificación de actividad industrial de categoría tercera como no admitida como contigua a la vivienda únicamente en el caso que no se puedan originar molestias a las viviendas del entorno y ello obliga a una interpretación acentuada en razón a la regla que debe prevalecer que no es otra que la relativa a que precisamente no se puedan originar molestias a las viviendas del entorno y que es la única que permite devaluar la calificación del caso.

Y siendo ello así bien se puede comprender que el verdadero núcleo del caso debe resolverse del siguiente modo: -No concurren fácticamente unos terrenos ajustados al ordenamiento aplicable -todavía no agrupados debidamente- sin que puedan producir los efectos deseados, resultando manifiestamente insuficiente orbitar en futuribles que todavía no concurren y son hechos de necesaria concurrencia.

-No puede obviarse que, por lo reiteradamente informado en el expediente administrativo -bastando aludir a la relación que se comprende en la desestimación del recurso de reposición impugnada- y así concurre y se aprecia, parte de la actividad se desarrolla al aire libre -así cuanto menos por razón de movimientos de vehículos y aparatos aspiradores que son parte consustancial de la actividad a desarrollar- de tal suerte que el convencimiento innegablemente recae en que no se ha logrado presentar una solicitud y un proyecto respetuoso con el ordenamiento aplicable ya que le resulta de aplicación la categoría tercera de uso industrial que no resulta admisible.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de las partes recurridas en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad MIETE, S.A.

contra la Sentencia nº 273, de 27 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5, recaída en los autos 478/2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'empresa Miete, S.A. davant del Decret de data 25 de setembre de 2013 i núm. 555/2013 del President de la Junta de Veïns entitat municipal Valldoreix-EMD pel qual es desestima recurs de reposició presentat per l'actor contra el certificat de compatibilitat urbanística emès per aquest EMED de 19 de juliol de 2013 en relació a l'activitat projectada del Túnel de Rentat de Vehicles Turismes a les finques del passeig DIRECCION000 NUM000 i DIRECCION000 , NUM001 per considerar que és incompatible al no ajustar-se a la normativa del PGMB, el qual s'atè a dret', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de las partes recurridas en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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