Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 454/2015 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 916/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100761
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4758
Núm. Roj: STSJ CV 4758/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 454/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 916/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 454/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Candido , representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el
Letrado D. José Manuel Nieto Granero, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 8.586 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 25 de septiembre de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, desestimatorio de la reclamación económico administrativa, formulada por el actor contra el acuerdo de la AEAT de 18 de marzo de 2014 en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación e ingresos indebidos de la autoliquidación del actor de IRPF ejercicio 2010.
SEGUNDO.-La parte actora alega que presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2010 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el apartado correspondiente a retribuciones dinerarias consignó un importe total de 106.451,78 euros, de los cuales 33.294,52 euros se imputaron en concepto de mayor indemnización por despido, tributó por IRPF respecto del 60% de la cantidad de 33.294,52 euros. Dicha partida se incluyó erróneamente en la declaración del IRPF pues ha de considerarse exenta de tributación en su totalidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF.
Alega como sustento de dicha pretensión que mantuvo una relación laboral con el despacho de abogados 'URÍA MENÉNDEZ ABOGADOS, S.L.P. desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la que dicha compañía le notificó el despido con efectos desde esa misma fecha, acompaña como DOCUMENTO ADJUNTO Nº 2 copia del contrato de trabajo firmado con URÍA MENÉNDEZ el 17 de febrero de 2007, en cuyo expositivo III (página 1) se reconoce que 'El Abogado viene colaborando profesionalmente con UM desde el 2 de septiembre de 2002', y en su expositivo V se señala que el contrato se firma 'Con el fin de adaptar la relación que mantienen UM y el Abogado a las previsiones que establece el RD'. Dicha adaptación era formal,esto es, ajustar la cobertura formal y contractual a la realidad que existía desde septiembre de 2002. Y como DOCUMENTO ADJUNTO Nº 3 copia de la carta de despido.
En la misma fecha, URÍA le comunicó la liquidación de haberes pendientes en la que reconocía la improcedencia del despido y en la que cuantificaba la indemnización total en 86.000 euros brutos, de los cuales 52.705,48 euros fueron considerados exentos de impuestos mientras que los restantes 33.294,52 euros los consideraba no exentos, por entender que dicha cifra se abonaba como mayor indemnización de la legalmente exigible por aplicación de la normativa laboral. Se acompaña copia del documento de liquidación de haberes y del recibo correspondiente como DOCUMENTO ADJUNTO Nº 4.
URÍA realiza esta distinción por considerar que desde su incorporación al despacho desde el día 2 de septiembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2006, la relación era de naturaleza estrictamente mercantil y, a partir de 1 de febrero de 2006, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, se regía por una relación laboral de carácter especial. Este Real Decreto establece que las indemnizaciones por despido en relaciones laborales especiales de abogados se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, para URÍA la cantidad de 52.705,48 euros se corresponde con la indemnización que me correspondía en aplicación del Estatuto de los Trabajadores por el período comprendido entre 1 de febrero de 2006 y 15 de octubre de 2010, mientras que la cantidad de 33.294,52 euros se refiere al periodo entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2006, en la que no existiría, a su juicio, relación laboral y que, por tanto, no tendría obligación legal alguna de abonar por el despido improcedente llevado a cabo.
Si se analiza la determinación de ambas cantidades, se podrá comprobar que las dos se han calculado sobre la base de aplicar el régimen legal del despido improcedente y el cálculo de 45 días de salario por año trabajado.Para concluir que la cantidad de 33.294,52 € no lo fue en concepto de mayor indemnización sino de indemnización legal por despido habría que establecer que la relación profesional que mantuve con URÍA desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 no era una relación mercantil sino laboral.
La Resolución impugnada considera que la relación laboral con el despacho URÍA MENÉNDEZ se inició el 1 de febrero de 2006 y no el 2 de septiembre de 2002, tal y como sostiene esta parte,si bien a tenor del conjunto de pruebas aportadas se acredita que en dicho periodo en la prestación de servicios del actor concurrían las notas que definen la prestación laboral por cuenta ajena, por lo que postula la estimación del recurso.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2006 la relación profesional del actor con el despacho URÍA MENÉNDEZ se sujetaba conforme a un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil, cursando su alta en el RETA y liquidando el IVA, por lo que no existió relación laboral.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, el planteamiento exige calificar la naturaleza de la prestación de servicios que vinculó al actor con el despacho URÍA MENÉNDEZ, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2006. Periodo en el que formalmente la prestación se sujetaba a un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil.
De la conjunta valoración del acerbo probatorio aportado y en especial a tenor de la prueba testifical practicada en autos, queda objetivado que en el referido periodo en la prestación del actor concurrían las notas características de la relación laboral: i)Ajenidad: su actividad se desempeñó en las oficinas de Madrid, Barcelona y Valencia consistente en el asesoramiento de clientes propios y exclusivos de Uría, era despacho quien facturaba a su cliente el trabajo del actor y obtenía el rendimiento correspondiente. Y la prestación del actor era retribuida mediante una compensación económica fija con periodicidad mensual. Así consta en los documentos de igualas aportados.
Datos pues que acreditan palmariamente la referida nota.
ii) Dependencia: Durante el periodo referido la prestación del actora se realizó con sujeción al ámbito de organización y dirección de URÍA y, en particular, del correspondiente equipo de abogados que normalmente era dirigido por uno o varios de los socios responsables del área especializada. URÍA proporcionaba los medios técnicos y físicos necesarios (oficinas, mobiliario, secretaria, ordenadores, teléfonos, etc.).
A parece en el documento de liquidación de haberes (v. DOCUMENTO ADJUNTO Nº 2), en el que se requiere la entrega de todos los materiales puestos a disposición del actor por el Despacho (blackberry, tarjetas, etc.).
La prestación se sujetaba a un horario oficial preestablecido por el despacho (lunes a viernes, de 9:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30 horas), con un periodo de vacaciones de 30 días.
Por todo ello debemos afirmar que el actor realizaba una actividad de asesorameitno jurídico a los clientes de URÍA, en cumplimiento del objeto propio de ésta, y lo hacía dentro de sus instalaciones, con los medios materiales proporcionados por dicha empresa, percibiendo una cantidad fija todos los meses con independencia del volumen de trabajo y de su resultado, sin correr con el riesgo de la prestación, y en cumplimento de las directrices marcadas por la empresa, por lo que el contrato mercantilconstituía una apariencia, una ficción que encubría una auténtica relación laboral.
Hemos de recordar asimismo que la aprobación de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que vino a reconocer el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, pero el hecho de que la relación de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho colectivo tuviese la consideración de relación laboral especial a partir del 1 de febrero de 2006, Pero ello no impide entender que las relaciones profesionales que reunieran también dichas notas características con anterioridad a dicha fecha, tal como acontece en el caso del actor eran de naturaleza laboral. Asimismo en el caso de autos el montante de la indemnización pagada refrenda asimismo dicha calificación. Por todo lo cual, en base a dichos criterios debemos afirmar quela relación de prestación de servicios mantenida por el actor con Uría desde septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 era laboral, por lo que estimamos la demanda.
QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Candido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, desestimatorio de la reclamación económico administrativa, formulada por el actor contra el acuerdo de la AEAT de 18 de marzo de 2014 en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación e ingresos indebidos de la autoliquidación del actor de IRPF ejercicio 2010. Anulamos al resolución del TEAR así como la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación pro ser actos contrarios a derecho. Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a la rectificación solicitada y a la devolución de la cantidad de 8.586 euros más los intereses de demora.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

