Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 939/2016 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 916/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14258

Núm. Roj: STSJ AND 14258/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 939/2016
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
el recurso número 939/2016, interpuesto por FORTIA VIDA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL CUOTA
FIJA(EN LIQUIDACIÓN) representada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como órgano
de liquidación. representado por el Procurador Sr. Campos Vázquez y defendido por Letrado Sr. Vázquez
López, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO)
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente la Ilma. Sra. D. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el 11 de noviembre de 2016, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.



SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior, se formuló contestación a la demanda, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO.-No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 15 de mayo de 2018, se formularon conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y con suspensión del mismo por providencia de 3 de abril de 2019 se planteó una posible inadmisibilidad otorgándose plazo de diez días para alegaciones, una vez evacuadas se fijó nueva fecha de deliberación para votación y fallo el día 17 de junio del presente año, siendo Ponente el Doña María Luisa Alejandre Durán.

La cuantía del recurso quedó fijada en 3.347.385,60 euros

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra Resolución Presunta de la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía del requerimiento fehaciente de pago de la cantidad de 3.347.283 euros conforme a la certificación de la deuda que la Junta de Andalucía mantiene con FORTIA VIDA más intereses o se dictara acto expreso que determinase los motivos del impago

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso hemos de poner de manifiesto, que el requerimiento de pago desestimado trae causa de un documento (25 del expediente) firmado el 10 de noviembre de 2010 entre D. Cesareo Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Jefa de la División liquidadora del Consorcio de Compensación de Seguros en representación de FORTIA VIDA M.P.S. A CUOTA FIJA (en liquidación) en virtud del cual se reconoció por la Junta de Andalucía la deuda de 4.463.044,80 euros que mantenía con FORTIA VIDA, como consecuencia de las primas financiadas de diversas pólizas correspondientes a los ERE que se adjuntaban al Acuerdo. El primero de los pagos fue atendido puntualmente no así el resto, porque según informó el Director General firmante del Acuerdo, se había modificado el procedimiento para la aprobación de las autorizaciones de pago.

Por otra parte el Consorcio adquirió por cesión, a los asegurados, y los créditos derivados de las pólizas al hacerse cargo de los pagos realizados a cada uno de los colectivos de los trabajadores.

Planteada la demanda civil al calificarse el Acuerdo de privado, por Auto de 14 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, se declaró incompetente a favor de esta Jurisdicción, por considerar que el reconocimiento de la deuda trae causa de ayudas sociolaborales es decir una actividad administrativa de fomento en la que se destinan fondos públicos para satisfacer el interés general, auto que la parte actora dejó firme y consentido.

Esta Sala dudó de su competencia debido a la actuación del Consorcio como entidad liquidadora de la aseguradora FORTIA VIDA y a su vez cesionaria del crédito correspondiente a unas pólizas de seguro reguladas por el derecho privado, pero estando de acuerdo las partes que una vez mas estamos ante una actividad de fomento, las llamadas ayudas sociolaborales, no vamos a plantear un conflicto de jurisdicción, sino que revisaremos el acto desestimatorio de pago de reconocimiento de deuda a la luz de lo declarado por esta Sala en innumerables asuntos similares, en los que en nombre de ese interés general se ha dispuesto de fondos públicos alegremente, sin seguir ningún tipo de procedimiento, actuando los Directores Generales por cuenta de la Consejería de Empleo en numerosos Convenios, avales, certificaciones de deuda e instrumentando ayudas sociolaborales en pólizas de seguro privado donde en la mayoría ni siquiera aparece la Junta de Andalucía como tomadora del seguro.

Es lo que dio lugar al Decreto Ley 4/2012 que según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir, se pretende regularizar los pagos de medidas socio laborales a empresas en crisis o a Sindicatos, y que consistieron en la financiación de primas de seguro colectivo, cuya nulidad ha sido reiteradamente declarada en numerosas sentencias de esta Sala por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Subvenciones.

Por tanto antes del Decreto-Ley 4/2012 en las que se regularizó el sistema de pólizas de seguro como instrumento para la concesión individualizada de la ayuda sociolaboral a los trabajadores, todas estas ayudas incluidas las pólizas cuyo pago se reclama por cesión, son irregulares por no decir ilegales al prescindir de cualquier procedimiento legalmente establecido para su concesión y articularla a través de un contrato privado de póliza sin fiscalización previa ni expediente alguno que acredite actividad administrativa de fomento que al parecer es la razón del reconocimiento de deuda del Director General en el documento nº 25 que sustenta la presente reclamación.



TERCERO.- Es cierto que la Administración demanda ha hecho dejación de funciones al no instar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 10 de noviembre de 2010 tal como indicó el Consejo Consultivo al conocer del expediente de revisión de oficio del primer pago derivado de aquel y que se declaró caducado; pero ello no le otorga eficacia a un acto de reconocimiento o compromiso de pago que nace viciado desde su causa u origen, porque para dictar cualquier acto administrativo, se debe seguir el procedimiento establecido al efecto en el Ordenamiento Jurídico no solo en materia de concesión de subvenciones, recogido en la Ley 38/03, General de Subvenciones, sino en la Ley de Contratación .

En el caso de autos, no se ha efectuado ninguno de los tramites exigidos por la Ley. Únicamente aparece un compromiso verbal después escrito entre el Director General de Trabajo y la Jefa de División de la Actividad Liquidadora del Consorcio de Compensación de Seguros en la que se indica que la Junta de Andalucía había reconocido una deuda de 4.463.044,80 € y se fijaba un calendario de pagos con cargo a una partida presupuestaria0.1.14.00.01.00.440.51. 31.L.O.

El art. 62.1.e) de la Ley 30/92 establece que son nulos de pleno derecho, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Es evidente que concurre la causa de nulidad expresada, por cuanto no existe procedimiento alguno de las ayudas, o de la contratación de las pólizas, nulidad ex tunc que afecta indudablememnte al reconocimiento de la deuda de ellas derivadas en virtud de un Acuerdo suscrito por el Director General que carece de competencia para comprometer fondos públicos de importante cuantía sin la menor prueba de la tramitación de un expediente administrativo previo.

La nulidad de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez, gozando de eficacia ex tunc, esto es, priva de efectos al acto desde el momento en que se dicta, y como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional. La apreciación de la grosera omisión de los trámites elementales del procedimiento es evidente , por la absoluta inexistencia de los elementos básicos de procedimiento administrativo previo y exigible.

Siendo nulo de pleno derecho el acto de reconocimiento de deuda el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no procede su expresa imposición a la parte actora, por tratarse de una desestimación presunta, y porque debió la Administración declarar la revisión de oficio del Acuerdo de 16 de noviembre de 2010 como llevó a cabo en casos similares al aquí enjuiciado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FORTIA VIDA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL CUOTA FIJA(EN LIQUIDACIÓN)representada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como órgano de liquidación. contra Resolución Presunta de la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía del requerimiento fehaciente de pago de la cantidad de 3.347.283 euros conforme a la certificación de la deuda que la Junta de Andalucía mantiene con FORTIA VIDA más intereses o se dictara acto expreso que determinase los motivos del impago. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.