Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2017 de 25 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 916/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7671

Núm. Roj: STSJ AND 7671/2019


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 916/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 456/2017,
interpuesto por D. Heraclio , representado por la procuradora Dª María Encarnación Tinoco García, contra la
resolución dictada el 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada
del Estado Dª Guadalupe Torres López, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24 de Julio de 2017, D. Heraclio , representado por la procuradora Dª María Encarnación Tinoco García interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio de 2011, por importe de 6.487,05 euros registrándose con el número de orden 456/2017.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de Febrero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Marzo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que inadmitió a trámite el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que la Administración Tributaria era conocedora de que el recurrente ya no se encontraba en España, sino que había trasladado su domicilio a un país de la Unión Europea y ello por haber sido contratado como jugador de futbol por el club Feyenoord de Rotterdam, debió de agotar los medios a su alcance para poder notificar la liquidación al recurrente, acudiendo a los remedios que a tal fin se establecen en la Directiva de la Unión Europea 2011/2016, y no acudir a la citación edictal.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer del único motivo aducido por la parte recurrente, motivo por el que se denuncia la defectuosa notificación de la liquidación provisional, en la medida en que, ante el fracaso de la notificación personal, no se agotaron los medios racionales y a disposición de la Administración Tributaria para poder llevar a cabo la misma, optando por una notificación por comparecencia, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en el art 112 de la L.G. Tributaria se establece que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar', y teniendo en cuenta que como consta en el expediente administrativo, con fecha 19 de Julio de 2013, por dos veces se le intento notificar la liquidación, manifestando la persona con la que se entendió el acto, vista la ausencia del interesado, que éste era desconocido al recurrente, no puede concluirse lo anunciado, no pudiendo aducirse que la Administración no agoto los medios a su alcance para poder localizar al interesado, y en consecuencia notificarle la liquidación, pues como ha establecido el T.S.

en la sentencia, entre otras, dictada en el recurso de casación 142/2008 '(...) Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' '(...)Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '(...) En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función (...) En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativo... y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ', todo lo cual obliga a concluir que, si bien es cierto que la Administración debe de agotar todos los medios a su alcance para poder localizar a los contribuyentes a fin de notificarles cualquier resolución que les pueda afectar a sus intereses, no lo es menos que dicho deber no solo presupone el de colaboración de los ciudadanos, sino que no puede conllevar que venga obligada a averiguar el domicilio de los mismos, siendo así que para cuando el contribuyente se ausenta del domicilio que la constaba a la Administración, es a él a quien corresponde notificar el nuevo domicilio, no pudiendo por ultimo aducirse que no se hizo aplicación de lo dispuesto en la Directiva de la Unión Europea 16/2011, pues no solo dicha Directiva ha sido dictada con una finalidad distinta, concretamente como se dice en el artículo primero 'La presente Directiva establece las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperarán entre sí con vistas a intercambiar información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos mencionados en el artículo 2º', sino que además al establecerse en el art 13, en cuanto a la solicitud de notificación que ' a petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro procederá a notificar al destinatario, conforme a la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y relativos a la aplicación en su territorio de la legislación en materia de fiscalidad cubierta por la presente Directiva. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre y la dirección del destinatario y cualquier otra información que pueda facilitar su identificación' presupone la necesidad de que conste el domicilio del interesado, domicilio, que como se dijo, el contribuyente no puso en conocimiento de la Administración, por lo que lo establecido en dicho art 13, resultaba inoperante, por todo local el recuro ha de ser desestimado.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Encarnación Tinoco García, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº NUM000 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.