Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 917/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 294/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 917/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3011
Núm. Roj: STSJ CV 3011/2019
Encabezamiento
RECURSO nº 294/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 917/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2019.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 294/2017 en el que han sido
partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana representada y asistida por el Letrado de la Abogacía
General de la GV, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Abogado del Estado, habiendo comparecido como parte codemandada D. Benedicto ,
representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y asistido por el Letrado D. Jacinto Clemente
Franco. La cuantía del recurso se fijó en 6.005,89 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso por la Generalitat Valenciana y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, y codemandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2016, estimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la codemandada D. Benedicto , frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sucesiones.
SEGUNDO.- La parte actora, Generalitat Valenciana, alega como motivo que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, que en fecha 19-6-2012 se presenta ante la administración tributaria manifestación de herencia de Dª Juliana consecuencia de la cual el codemandado es adquirente de un inmueble. Seguido procedimiento de comprobación de valor la administración notifica la liquidación del ISuc de fecha 6-11-20112 por importe de 6.005,89 euros. Previo recurso de reposición desestimado se interpuso reclamación económico administrativa estimada por el TEAR, el cual declara nula la liquidación y declara no interrumpida la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Se impugna la resolución del TEAR a tenor de lo dispuesto en el art 134 LGT , que permite a la administración la comprobación de valores acudiendo a los medios del art 57 LGT .
En el caso de autos la administración acude al informe de perito de la administración en el que el valor real se fija en aplicación de los coeficientes correctores de valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial.
La cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento se ciñe a dilucidar si el procedimiento de comprobación de valores empleado por la administración constituye un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables al procedimiento, así como del derecho de los interesados a conocer la naturaleza y el alcance de las actuaciones, de tal como que se pueda considerar que se ha prescindido absolutamente del procedimiento, para enmarcarse el vicio cometido en la categoría de nulidad de pleno derecho del art 62,e) Ley 30/92 .
Se opone a la referida calificación de nulidad citando la resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2013, así como sentencias de esta Sala, sentencia nº 92/2016 de 2-3-2016 , nº 76-2016, de 25-2-2016 nº 88-2016 de 2-3-2016 y otras Por todo lo cual, alega que la irregularidad formal, debería calificarse de vicio de anulabilidad, permitiendo a la administración dictar nueva resolución.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la Generalitat impugna la resolución del TEAR postulando la calificación de anulabilidad y por tanto la inexistencia de prescripción. Alega, que si bien la GV ha ido modificando los informes para adaptarlos a la doctrina de los tribunales, sin embargo no satisface las dos exigencias fundamentales, la valoración individualizada y la adecuada expresión de criterios y bases sobre las que se asienta la valoración, requisitos que no se cumplen en el caso de autos.
A partir de lo cual hay que señalar que el TEAR declara la nulidad por cuanto la GV acude a un procedimiento de comprobación de valores que no está legalmente previsto, pues no cabe acudir para establecer la base imponible del valor real a un método que no la determina, se ha prescindido del método de determinación de aquella y por tanto se prescinde del procedimiento, por lo que nos hallamos ante una infracción clara y ostensible, teniendo en cuenta la doctrina que emana de las sentencias de 1/10/2013 y siguientes.
La parte codemandada, se opone al recurso alegando en primer término que no se que se produjo una visita al inmueble y por tanto no se han valorado las condiciones reales del mismo. Señala que en el anexo consta la valoración, en la que se omiten circunstancias importantes dado que se trata de una vivienda con más 60 años de antigüedad, que no dispone de ascensor y que está en un cuarto piso, lo que determina su bajo valor de mercado. Tampoco se aportan las fuentes de donde se obtiene el VRC y MBC y se desconocen los parámetros de los que resultan los demás valores. La infracción procedimental es clara y ostensible por lo que procede confirmar la resolución del TEAR.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo es necesario señalar, que la administración recurrente solo cuestiona en la demanda la calificación de nulidad del procedimiento de comprobación de valores, calificación que realiza el TEAR en su resolución, y de la que deriva la falta de eficacia interruptiva de la prescripción. Así pues, la actora no discute la inadecuación del método de valoración empleado, pues solo impugna la resolución del TEAR respecto al pronunciamiento de nulidad.
Debemos dirimir pues, si el defecto de la comprobación de valores apreciado por el TEAR integra un supuesto de mera anulabilidad ( art 63 LRJAP ) pues la infracción cometida no es merecedora del mayor reproche o uno de nulidad de pleno derecho ( art 62,1,e) LRJAP , art 217,1,e) LGT , pues la consecuencia de una u otra calificación atiende a la eficacia interruptiva de la prescripción, tal como establece pacifica jurisprudencia.
A partir de lo cual, debemos analizar los efectos que puede provocar la inidoneidad del método aplicado, que en el caso de autos fue un híbrido entre el de precios medios de mercado previsto en el art 57,1,c) LGT , y el informe de técnico de la administración que suscribe los cálculos de aplicación de dichos precios administrativos, por lo que la administración señala que se aplica el medio de art 57,1,e) LGT , dictamen de peritos.
La Resolución del TEAR, concluye que la infracción cometida es tan clara, manifiesta y ostensible y afecta a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, dada la gravedad de la desviación que se ha producido con el fin administrativo que justifica un procedimiento de comprobación de valores, que el vicio cometido encaja en el articulo 217 e) de la LGT y debe calificarse de nulidad de pleno derecho.
En el caso de autos, se cuestiona pues la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referida a actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.
En relación a la misma es necesario destacar que la jurisprudencia abandonó la aplicación literalista del precepto, que el TS asumió en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ 3925) en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto', y adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias valga por todas la de 15 de junio de 1994 , RJ 4600). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el TS en la Sentencia nº 1128/2018 de 2 de julio de 2018, rec 696/2017 , respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.
La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, RJ 6497 ; de 13 de octubre 1988, RJ 7977 ; de 10 de mayo 1989, RJ 3812 ; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250 ; de 5 de diciembre de 1995, RJ 9936 ; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291 ; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000 , RJ 2995). En el caso de autos la infracción o exceso procedimental no queda patente, en los términos que exige la calificación de nulidad. El procedimiento se ha seguido por el cauce que le corresponde de la comprobación de valores, sin que podamos identificar el procedimiento de comprobación con el medio utilizado en él, cuestiones conceptualmente distintas y que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 29 de Junio de 2009, Nº de Recurso: 86/2008 , la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho.
Razona la citada STS de 29 de junio de 2009 : ' Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ( STS de 19 de abril de 2006 ).
2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.
3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).' En definitiva la infracción cometida, no es digna del mayor reproche, y en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, no se le causó indefensión, aspecto que asimismo impide considerar que se omitió un trámite esencial.
Por todo ello, procede estimar el recurso entablado por la Generalitat, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el único extremo combatido, por tanto revocando la causa de nulidad de la liquidación establecida en la resolución impugnada, estableciendo que procede declarar la anulación de la liquidación.
Todo ello conlleva como consecuencia necesaria, reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos liquidatorios, cuestión por otra parte no controvertida.
QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a las partes demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 euros, que han de satisfacer 2/3 la administración general del Estado y 1/3 el codemandado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2016, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el codemandado D. Benedicto , frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sucesiones, anulamos parcialmente la resolución del TEAR en el extremo relativo a la calificación de nulidad de la liquidación y declaramos en su lugar la anulación de la misma.2.- Se imponen las costas a la partes demandadas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

