Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 918/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 918/2017
Núm. Cendoj: 47186330032017100395
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3543
Núm. Roj: STSJ CL 3543/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00918/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005319
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. MANAGESTION, S.L.
ABOGADO ANGEL SUAREZ CORRONS
PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696/2016
SENTENCIA N.º 918
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ (Ponente)
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a dieciocho de julio dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo nº 696/2016, interpuesto por la entidad Managestión, S.L., representada
por el Procurador Sr. Moreno Gil, y defendida por el Letrado Sr. Suarez Corrons, contra la resolución del
Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, que estima en parte
las reclamaciones económico administrativa nº 24/568/15 y 24/1742/15, sobre el Impuesto sobre Sociedades
del ejercicio 2013. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, 'y se declare totalmente contraria a derecho la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de fecha 29 de abril 2016, relativa a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, y, en consecuencia, se tengan por correcta la partida de BINS procedente de 2010 y la partida de deducciones por doble imposición procedente del ejercicio 2009 impugnadas en este acto' .
SEGUNDO . Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Por decreto de 15 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
TERCERO . Conferido traslado sucesivo a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron las actuaciones pendientes hasta que se declarase concluso el pleito.
Declarados conclusos los autos se señaló para su votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO . Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, que estima en parte las reclamaciones económico administrativa nº 24/568/15 y 24/1742/15, sobre el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, planteadas contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, por un importe a devolver de €18.644,00 (igual al solicitado), en la que se minoran las bases negativas pendientes de compensar en €118.796,69 y las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar en €24.934,24 y por la que se impone una sanción por acreditar indebidamente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras por importe de €489,40; acordándose que procede anular la liquidación provisional, debiéndose practicar nueva liquidación por el citado concepto y ejercicio sin incluir el ajuste al resultado contable por el pago de una sanción tributaria y dejando invariables otros aspectos de la misma, e igualmente anulando la sanción impuesta al derivar la misma del ajuste indebidamente efectuado por la oficina gestora.
Considera el demandante que procede declarar la nulidad absoluta de la resolución del TEAR impugnada así como el acuerdo de liquidación del que trae causa por entrar en contradicción con una resolución anterior del mismo Tribunal (resolución de 30 mayo 2014 que resuelve las reclamaciones número 24/523/13, 24/524/13, 24/528/13 y 24/654/13 y desestima las citadas reclamaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León por la que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra las resoluciones desestimatorias del ejercicio 2007 y contra las resoluciones parcialmente estimatorias de la solicitudes de rectificación y las consiguientes devoluciones de ingresos indebidos de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades); argumenta en segundo lugar la nulidad de la liquidación practicada por regularizar una situación tributaria previamente comprobada; y en tercer lugar, con carácter subsidiario a los anteriores motivos del recurso, alega la nulidad por falta de la debida motivación tanto del acuerdo del TEAR, como de la liquidación provisional objeto de este recurso. Con fundamento en estos motivos del recurso interesa en la demanda que se tenga por correcta la partida de BINS procedente de 2010 (la suma de €70.530,11 pendiente de aplicación al principio del periodo) y la partida de deducciones por doble imposición procedente del ejercicio 2009 (por importe de €24.934,24), impugnadas en este acto.
En la demanda reconoce el actor que en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013 que presentó cometió un error al recoger como base imponible negativa del año 2008 pendiente de aplicar al principio del ejercicio la suma de 45.003,88 €, estando acreditado en la resolución del TEAR de 30 mayo 2014 que acompaña a la demanda como documento número 2, que conforme a las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión en el procedimiento seguido para la resolución de la solicitud de rectificación del ejercicio 2009 por el Impuesto sobre Sociedades presentado por la reclamante resulta que en la liquidación provisional practicada del ejercicio 2009 en el cálculo de la base imponible se compensó la base imponible negativa del ejercicio 2008 por el referido importe de €45.003,88 (dando lugar a la base imponible de €225.000,62 y con aplicación del tipo de gravamen del 30%, resultó la cuota íntegra de €67.500,19).
SEGUNDO.- Si bien no constituye el objeto de este recurso tiene indudable trascendencia el hecho de que la recurrente interpuso frente a la resolución del TEAR impugnada un recurso de anulación que fue resuelto en sentido desestimatorio por resolución del TEAR de 30 noviembre 2016, que figura incorporada al expediente administrativo sin que conste su impugnación, y que en esencia resuelve que no cabe alegar que haya incurrido la resolución del TEAR impugnada en incongruencia (supuesto de anulación del artículo 241 bis.1.c) de la LGT ) al apartarse del criterio mantenido en la resolución anterior del mismo Tribunal de 30 mayo 2014, que resuelve las reclamaciones 24/523/13 , 24/524/13 y 24/654/13, en la medida en que no se alegó por la reclamante que la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada vulnerase o fuese contraria a la citada resolución del Tribunal, es más hubo ' una falta de alegaciones de la reclamante tanto ante la oficina gestora como ante el TEAR ', dándose la circunstancia de que la resolución del TEAR en el enjuiciamiento de oficio (ante la ausencia de alegaciones) que efectuó de la legalidad del acuerdo de liquidación ordenando la retroacción de las actuaciones y la práctica de una nueva liquidación, se fundamentó en una infracción puramente procedimental al haberse extralimitado la AEAT de sus facultades de examen en el procedimiento de comprobación limitada que había tramitado.
Ha de tenerse en cuenta que las razones ofrecidas por la parte actora en el recurso de anulación para justificar por qué no presentó ninguna alegación a la propuesta de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013 buscan respaldo en su alegación: ' al entender que era sobradamente conocido por la administración esta comprobación previa a la que aquí nos referimos y en aplicación del artículo 34 h) de la Ley General Tributaria , por el que 'el contribuyente tiene derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentran en poder de la Administración actuante', documentos que obran en poder de la Administración como son las propias liquidaciones giradas por ella misma, que deberíantenerse en consideración a la hora de comprobar y liquidar los ejercicios siguientes...... ' Y estas razones no justifican la actuación seguida por la reclamante ya que como indica el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda el derecho que el artículo 34.h) de la LGT reconoce al obligado tributario es efectivamente el de 'no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante', pero el ejercicio de este derecho está condicionado a que ' el obligado tributario indique el día y el procedimiento en el que los presentó', lo que aquí no ha sucedido en absoluto por cuanto que la actora no llegó a presentar alegaciones ante la AEAT ( salvo el recurso de reposición contra la sanción) ni ante el TEAR.
Con estos antecedentes de la cuestión debatida se evidencia que procede la desestimación del primer motivo del recurso esgrimido en la demanda en el que se interesa la nulidad de la resolución del TEAR impugnada por entrar en contradicción con otra resolución anterior del mismo Tribunal alegando que la resolución impugnada en este recurso adolece de una incongruencia completa y manifiesta con la resolución emitida por el mismo Tribunal contra el mismo contribuyente y por el mismo concepto tributario por los ejercicios 2008, 2009, 2010; considera la parte recurrente que nos encontramos ante diferentes procedimientos de comprobación limitada con idéntico alcance, confirmando el propio Tribunal el importe de las BINS de los ejercicios 2008 ,2009 y 2010, así como las deducciones por doble imposición del ejercicio 2009, para posteriormente eliminarlas en un nuevo procedimiento extralimitándose en sus funciones. Basta remitirnos a los argumentos jurídicos de la citada resolución del TEAR de 30 noviembre 2016 que rechaza el recurso de anulación para entender infundado este primer motivo del recurso que se construye sobre una pretendida incongruencia causante de indefensión al recurrente que no existe, pues la reclamante nada alegó frente a la liquidación tributaria ni ante la AEAT ni ante el TEAR; y sin que puedan ampararse la parte actora en el citado derecho reconocido en el artículo 34 h) de la LGT al no cumplir los presupuestos que la norma condiciona para el ejercicio del mismo.
Sin embargo, distinto resultado se obtiene del análisis del segundo motivo del recurso concerniente a la nulidad de la liquidación practicada por regularizar una situación tributaria previamente comprobada. Ha de tenerse en cuenta que las bases imponibles negativas controvertidas del ejercicio 2010, así como las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar del ejercicio 2009 quedaron fijadas en los respectivos acuerdos de liquidación a los que se hace referencia en la citada resolución del TEAR de fecha 30 mayo 2014, y el acuerdo de liquidación provisional de 18 febrero 2015, que figura en el expediente administrativo, minora las bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en períodos futuros fijándolo en el importe de €119.836,43, lo que supone una minoración de €118.796,69 en relación con el saldo declarado, así como un saldo de deducciones por doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros por importe de €65.000,00 lo que supone una minoración de €24.934,24 en relación con el saldo declarado, sin presentar la mínima justificación de por qué se aparta de los datos declarados por la interesada. Opera en el caso enjuiciado con plena virtualidad el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio invocado de vinculación de la administración a los actos propios, y ello en razón de que dicha BINS del ejercicio 2010 así como el saldo de deducciones por doble imposición pendientes en el ejercicio 2009 quedaron fijados en los respectivos acuerdos de la Dependencia de Gestión que fueron ratificados en la resolución del TEAR ya citada de 30 mayo 2014.
En este sentido la actora en la demanda destaca que una exigencia mínima derivada del principio de seguridad jurídica y de las garantías exigibles para el administrado es el derecho a no soportar dos comprobaciones tributarias con idéntico contenido sobre el mismo elemento del tributo. Así el artículo 140 de la Ley 38/2003 , General Tributaria, limita el alcance de las regularizaciones efectuadas en los procedimientos de gestión tributaria (en concreto del procedimiento de comprobación limitada), señalando que: ' Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución'. Y ha de indicarse que no consta que la administración haya verificado la existencia de nuevos hechos o circunstancias que se hayan tenido en cuenta a efectos de esta liquidación practicada y que no existieran en el momento de las comprobaciones de los correspondientes ejercicios anteriores.
Por consiguiente, partiendo de la vinculación del TEAR a sus actos propios del examen de la citada resolución del Tribunal de 30 mayo 2014, en relación con el documento número 3 aportado por la parte actora con la demanda que hace referencia a la notificación de la resolución del acuerdo de liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en fecha 21 febrero 2011 en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, se está en el caso de reconocer la pretensión de la parte actora de que tanto el citado acuerdo de liquidación provisional como el TEAR vienen a reconocer una deducción por doble imposición pendiente de aplicación en el citado ejercicio 2009 por importe de 24.934,24€, si bien por error de transcripción evidente tanto en el acuerdo de liquidación como en la resolución del TEAR que se limita a la transcripción del anterior aparezca esta cantidad con el concepto de deducción doble imposición aplicada, pues del cálculo y que las operaciones que con todo detalle se relacionan en la página 11 de la demanda, en relación con el examen de la documentación incorporada a los autos por la parte actora consta acreditado el citado error de transcripción así como que en la comprobación del ejercicio del Impuesto de Sociedades del año 2009 le corresponde a la interesada el derecho a la deducción de doble imposición pendiente de aplicación reclamado de €24.934,24. Ha de tenerse en cuenta además, que sobre esta cuestión de fondo nada se ha opuesto en el escrito de contestación, y que el acuerdo de liquidación impugnado para nada motiva la exclusión de esta deducción por doble imposición.
Respecto a la segunda pretensión de la demanda concerniente al reconocimiento con relación al ejercicio comprobado 2013 de la partida de BINS procedente de 2010, por importe de 70.530,11 euros, también procede reconocer este derecho a la recurrente, pues en el hecho cuarto de la citada resolución del TEAR de 30 mayo 2014, con fundamento en la correspondiente resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión con relación al referido ejercicio 2010 (documento número 5 de la demanda) se fija la base imponible de la siguiente forma, ' base imponible: -70.530,11 a compensar para ejercicios siguientes, tipo impositivo 30%, cuota íntegra:0' ; y sin que cómo en el caso anterior, se explicite este ajuste en el acuerdo de liquidación, ni se alegue ningún motivo de oposición en el escrito de contestación, por lo que no se aprecia razón ni justificación para denegar el derecho de la recurrente a que en la comprobación que le ha sido realizada del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013 figure como cantidad pendiente de aplicación a principios del ejercicio la suma de €70.530,11 como compensación de base del año 2010, casilla 704,(sin perjuicio de la cantidad finalmente aplicada de dicha base en la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR impugnada).
Por las razones expuestas procede la estimación del recurso, lo que comporta la anulación de la resolución del TEAR impugnada en cuanto desestima la reclamación planteada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en materia de costas, si bien se estima el recurso, teniendo en cuenta el comportamiento mantenido en el procedimiento por la parte actora, que ha prescindido de alegar la existencia de actuaciones previas de la AEAT y del TEAR de los ejercicios comprobados en los que ha fundado en la demanda el motivo de vulneración de los actos propios por la Administración, aceptado en esta resolución, comportamiento que se estima contrario al principio de la buena fe que debe de regir las relaciones de los interesados con la Administración, no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimado y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil en la representación que ostenta y acredita en estos autos, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del TEAR de 29 abril 2016 en la materia impugnada en este recurso, y reconocemos el derecho del recurrente a que en relación con la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades ejercicio 2013 se tenga por correcta la partida de BINS pendiente de aplicación del principio del periodo del año 2010 de €70.530,11 y la partida de deducciones por doble imposición procedente del ejercicio 2009 por importe de €24.934,24. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por nuestra sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
