Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 576/2016 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:957
Núm. Roj: STSJ CV 957/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 92/2018
En el recurso de apelación número 576/2016.
Es parte apelante DMG VIP LIMOUSINES S.L., representada por la procuradora Dª Begoña Santana
Oliver y defendida por el letrado D. Juan Manuel Gayo López.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de
este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 228/2016, de 17 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 616/2015.
La decisión judicial inadmite la pretensión de invalidez jurídica que DMG VIP Limousines S.L. planteó
frente a un acuerdo de 18 de febrero de 2015 (confirmado en reposición, de forma presunta):
'... denegatoria, en aplicación de la Orden FOM 36/08, de 9 de enero, de solicitud de tres autorizaciones
de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad Valenciana' (en términos del
fundamento de derecho primero de la sentencia 228/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 228/2016, de 17 de mayo, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- DMG VIP Limousines S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 228/2016, de 17 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 616/2015.
La decisión judicial inadmite la pretensión de invalidez jurídica que DMG VIP Limousines S.L. plantea frente a un acuerdo de 18 de febrero de 2015 (confirmado en reposición, de forma presunta): '... denegatoria, en aplicación de la Orden FOM 36/08, de 9 de enero, de solicitud de tres autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad Valenciana' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 228/2016 ).
El 5 de julio de 2016, el Juzgado dictó un auto no accediendo a la solicitud de rectificación de un error material pedida por DMG VIP Limousines S.L.
Para el Juzgado: '... ni al tiempo de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, ni al tiempo de formalizar la demanda, el día 26 de febrero de 2016, como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso'.
'... declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por falta de capacidad procesal de la mercantil actora, no constando aportados los Estatutos que permitan comprobar qué órgano tenía competencia para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales y el acuerdo de dicho órgano' (fundamento de derecho tercero).
SEGUNDO.- El escrito de apelación afirma que en el proceso de instancia sí existía el documento que acredita el ( a ) debido respeto, por DMG VIP Limousines S.L., de las exigencias normativas pedidas por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en lo que hace a que: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
El documento es un acuerdo, de 26 de abril de 2016, de la junta general universal de esta mercantil que decide interponer un recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de 18 de febrero de 2015, que rechazó la solicitud de concesión de diez licencias de vehículos de transporte con conductor (VTC): '... Por dicho motivo, desconocemos por qué se determina que no consta aportado el acuerdo societario, cuando sí consta aportado en las actuaciones y, por un órgano que tiene plenas facultades para ello, al tratarse de la junta universal de la sociedad limitada' (páginas 2ª y 3ª, escrito de apelación).
En cuanto al fondo del litigio ( b ), señala que: '... es clara la jurisprudencia en el sentido de indicar que existe una falta de cobertura de la causa de denegación. El TS reconoció el derecho a obtener autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor indicando que las modificaciones legales de las Leyes 17/2009 y 25/2009 suponían la derogación o la imposibilidad de aplicar las normas, que hasta ese momento habían dotado de título legal habilitante a las restricciones cuantitativas' (página 3ª).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 228/2016, de 17 de mayo .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... acuerdo social (...) adoptado por la Junta General Universal' (página 2ª, escrito de apelación).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante nada dice sobre el certificado al que se remite la defensa en juicio de la parte apelante.
Este certificado consta en el proceso de instancia y fue aportado, durante la tramitación del litigio, por el solicitante de la tutela judicial. La sentencia de 17/05/2016 señala, en cambio, que: '... como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso'.
Comprobado el tenor del certificado del administrador de la apelante, éste sirve para tener por subsanada la deficiencia, de orden formal, en que incurrió el escrito de interposición del contencioso- administrativo que DMG VIP Limousines S.L. presentó ante los Juzgados de Alicante con el objeto de lograr que éstos dictasen una sentencia anulando la resolución de 18 febrero de 2015 (junto con la desestimación presunta del recurso de alzada que había articulado frente a ella), y reconociendo el derecho de esta sociedad a que la Generalitat le conceda tres autorizaciones de vehículos de transporte con conductor.
El documento consiste en un certificado emitido el 15 de octubre de 2015 por el Sr. administrador de DMG VIP Limousines S.L. En él reproduce el acuerdo único de la junta general universal de socios de esta mercantil celebrado ese día 15/10/2015.
A tenor del mismo: 'Certifico.- Que según consta en el libro de actas de la expresada sociedad, resulta que se celebró reunión de la Junta General Universal de Socios (...) A continuación se pasó al orden del día que fue el siguiente: facultar al letrado (...) Adoptándose por unanimidad de todos los reunidos, lo siguientes acuerdos: Único.- Facultar al letrado (...) y la procuradora (...) para la interposición de un recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido en fecha 20 de marzo de 2015 frente a la resolución de la Generalitat Valenciana- Conselleria d'Infraestructures, Territori i Medi Ambient, de fecha 18 de febrero de 2015, denegatoria, en aplicación de la Orden FOM 36/08, de 9 de enero, de su solicitud de 3 autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad Valenciana con domicilio en Alicante'.
Es seguro que la junta general universal de la sociedad apelante dispone de suficientes facultades para decidir el inicio de acciones de índole judicial frente a la resolución de 18/02/2015, Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
El documento se acompañó con suficiente antelación al 17 de mayo de 2018, momento en el que se emite la sentencia que concluye el proceso de declaración seguido en los autos 616/2015.
La persona que suscribe la certificación, D. Marino , exhibió, a la hora de otorgar poder general para pleitos y especial para otras facultades (la escritura pública en cuestión es de 18 octubre 2012) la propia escritura fundacional de DMG VIP Limousines S.L.U. En ella consta, según esa escritura de apoderamiento, que: '... Se encuentra facultado para este otorgamiento en virtud de su cargo (...) De la escritura matriz, que tengo a la vista, resulta a mi juicio, que el compareciente, como órgano de administración ostenta facultad suficiente para el otorgamiento de la presente escritura de poder general para pleitos'.
2.-'... es clara la jurisprudencia en el sentido de indicar que existe una falta de cobertura de la causa de denegación' (página 3ª, escrito de apelación).
La temática, de fondo, abierta en el proceso 616/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha sido ya resuelta por este tribunal en (entre otras) la STSJCV, 5ª, de 24 de enero de 2018, recurso de apelación 284/2016 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en el recurso de apelación 576/2016, las siguientes declaraciones: '...
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 100/2016, de 9 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 504/2015.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la STS, 3ª, Sección 3ª, 1711/2017, de 13 de noviembre .
a.- En la controversia abierta ante este alto tribunal se discutió, al igual que en el recurso de apelación 284/2016, acerca de una petición de licencias VTC formulada después de la publicación de la Ley 9/2013 y antes de la entrada en vigor de un Real Decreto de 21 noviembre 2015.
En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo, la solicitud que dio lugar al proceso se había presentado el 14/03/2014.
En la apelación 284/2016, ésta se había presentado el 14/03/2015.
En ambos casos, entonces, antes del inicio de los efectos del R.D. 1057/2015, de 21 de noviembre.
La STS de 13 noviembre 2017 detalla, en su fundamento de derecho tercero, cuál es el objeto al que llega el recurso de casación 3542/2015 : '...Las discrepancias que dan lugar a este proceso, y a otros muchos semejantes, tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( Ley ómnibus ), cuyo artículo 21.2 suprimió, en lo que ahora interesa, los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 que contemplaban la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre, quedando con ello privadas de respaldo legal diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizaban tales restricciones. Pero, dado que la Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modificar la LOTT dando a su artículo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones, se suscita el debate sobre la incidencia de este último cambio legislativo.
Ahora bien, una adecuado examen de la cuestión que nos ocupa, relativa a la aplicabilidad de las limitaciones previstas en la redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , exige diferenciar según se trate de solicitudes de autorización presentadas antes o después de la entrada en vigor de dicha modificación normativa. Y dentro del segundo grupo -solicitudes presentadas después de entrar en vigor la Ley 9/2013- aun sería necesario diferenciar según que la solicitud se haya presentado antes o después del desarrollo reglamentario que vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre'.
b.- Luego, en el fundamento de derecho cuarto, explica los términos jurídicos del debate abierto ante el Tribunal Supremo: '... La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( Ley ómnibus ), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante)'.
c.- La respuesta se encuentra en ese mismo fundamento de derecho cuarto de la STS 1711/2017, de 13 de noviembre .
Para el Tribunal Supremo: - los obstáculos a la concesión de licencias de vehículos de transporte con conductor que aparecen en el artículo 48.2 de la Ley de Transportes Terrestres , en la redacción dada a la misma por la Ley 9/2013, de 4 de julio, únicamente son aplicables, tienen valor jurídico (eficacia), a partir del momento en que entró en vigor el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; - no es posible hacer uso (para introducir límites cuantitativos en sede de licencias VTC) de las previsiones legales vigentes en los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero.
La solicitud a la que llegaba el recurso de casación se había articulado - lo hemos comprobado ya - el día 14 de marzo de 2014.
En el recurso de apelación 284/2016, también hemos visto que la petición de D. Anibal (en su posición procesal se ha colocado Automóviles Zirconio S.L., tal y como detallamos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia) se presentó el 14 de marzo de 2015 : 'No es objeto de controversia que con fecha 14 de marzo de 2015, la entidad demandante solicitó a la Administración demandada 10 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC- N)' (fundamento de derecho primero, sentencia de 09/03/2016 ).
d.- Según entiende este alto tribunal: '... Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 '.
Éste es el desarrollo íntegro del razonamiento: '... El planteamiento de la Administración autonómica demandada (recurrente en casación) no puede ser compartido.
Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución '...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia '.
Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse ' (...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación '; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, '(...) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local '.
Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , redactado también por la Ley 9/2013, establece que '(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte'.
Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013.
Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a 'autorización' puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. No ignoramos que, por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017 , han sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo-, pero nuestro razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013 , que también hemos citado.
Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .
El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones, ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa'.
2.- Esta sentencia del Tribunal Supremo ha sido aplicada ya por la Sala en la STSJCV, 5ª, 1115/2017, de 29 de noviembre (recurso de apelación 645/2015 ): '... Y, para concluir este análisis, el Tribunal Supremo en fecha 13-11-17, recaída en recurso 3542/2015 termina de pronunciarse de nuevo a este respecto (...) La identidad del supuesto de hecho que se nos plantea en autos con el que constituye el objeto de esta sentencia que acabamos de analizar ya que en nuestro caso se trata de solicitudes formuladas los días 10 y 18 de febrero de 2.014 , es decir, vigente ya la reforma de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, con entrada en vigor el día 25 de julio del mismo año, sin que todavía se hubiera publicado el RD 1057/2015, nos lleva a la aplicación de estos mismos criterios, coincidentes además con pronunciamientos anteriores' (fundamento de derecho tercero).
En función de lo aquí expuesto, es certero que no podemos acceder al recurso de apelación que la Generalitat ha articulado frente a una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante de 9 marzo 2016 '.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 576/2016 a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, éstas han de ser abonadas por la Generalitat Valenciana (criterio del vencimiento).
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DMG VIP Limousines S.L. contra la sentencia 228/2016, de 17 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 616/2015.La decisión judicial inadmite la pretensión de invalidez jurídica que DMG VIP Limousines S.L. planteó frente a un acuerdo de 18 de febrero de 2015 (confirmado en reposición, de forma presunta): '... denegatoria, en aplicación de la Orden FOM 36/08, de 9 de enero, de solicitud de tres autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad Valenciana' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 228/2016 ).
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- ESTABLECER que la parte apelante cumplió con las exigencias normativas impuestas por el artículo 45.2.b) de la Ley Jurisdiccional .
4.- ANULAR la resolución de 18/02/2015, al ser contraria al ordenamiento legal aplicable.
5.- ESTABLECER que la Generalitat ha de conceder a DMG VIP Limousines S.L. las tres autorizaciones de vehículos de transportes con conductor (VTC), a las que hace referencia la decisión de 18/02/2015.
6.- NO EFECTUAR imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 576/2016. En cuanto a las costas de la primera instancia, éstas han de ser abonadas por la Generalitat Valenciana (criterio del vencimiento).
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
