Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2017 de 28 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100081
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:779
Núm. Roj: STSJ GAL 779/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 345/2017
Apelante: Don Vidal
Apelada: Consellería de Política Social
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2018 .
En el recurso de apelación 345/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Vidal , representado por el
procurador Don Gabriel Arambillet Palacio y dirigido por la letrada Doña Sandra María García Vidal, contra
sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 24/2017 por el Juzgado de lo
contencioso administrativo número 2 de los de A Coruña , sobre denegación de reconocimiento de renta de
inclusión social de Galicia. Es parte apelada la Consellería de Política Social, representada y dirigida por el
letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Doña Sandra María García Vidal en representación de Don Vidal frente a resolución de la Consellería de Política social de la Xunta de Galicia de 13 de diciembre de 2016 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Política Social por la que se deniega el derecho a la percepción de la RISGA a la demandante, expediente NUM000 , con expresa condena en costas al demandante si bien se limitan las mismas a un máximo de 400 euros por los conceptos de representación y defensa '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponga con lo que seguidamente se pasa a exponer:PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Vidal recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña en los autos de procedimiento Abreviado número 24/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Consellería de política social de la Xunta de Galicia de 13 de diciembre de 2016, que desestima el recurso alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de política social, denegatoria del derecho del recurrente a la percepción de la renta de integración social de Galicia (RISGA).
En la sentencia de instancia, después de hacer un estudio del objetivo al que iba y va encaminada la normativa aplicable en este caso, Ley 10/2013 de inclusión social de Galicia, y por tanto del objetivo de las prestaciones sociales y demás medidas previstas en la citada Ley, orientadas a la lucha contra exclusión social y a la reinserción social de las personas afectadas, y después de dejar sentada la obligación de cumplir los requisitos que exige la normativa para acceder como beneficiario a dichas ayudas, el juzgador de instancia acaba desestimando el recurso en base a que el demandante dispone, al menos, de una vivienda heredada de su madre, sita en Carballo, junto con una plaza de garaje en el mismo inmueble, y porque también le pertenece en la herencia de su madre, por renuncia de su hermano, una parte del caudal restante, integrado por una cuenta corriente con un saldo de más de 22.000 €.
Frente a este pronunciamiento judicial se alza el Sr. Vidal en esta segunda instancia, alegando, en síntesis, que actualmente no tiene ningún tipo de ingreso mensual con el que se pueda mantener, careciendo de cualquier tipo de prestación; que no dispone de ingresos superiores a los 6.390,13 € que marca el IPREM; que tiene reconocida una discapacidad que le impide acceder a un puesto de trabajo; que los bienes heredados de su madre (vivienda y plaza de garaje) no le generan ningún tipo de ingreso o renta; que tiene derecho a reclamar la posible cantidad que le pueda corresponder de la cantidad ingresada en una cuenta corriente de su madre, como consecuencia de renuncia de su hermano, y que está en ese trámite legal, pero que la realidad es que a día de hoy no tiene acceso a este dinero ni puede disponer del mismo para mantenerse, y que como conclusión de todo ello, debe resolverse conforme a la situación económica actual del solicitante, y no en base a supuestos futuribles.
SEGUNDO .-Normativa de aplicación. Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia : La ayuda solicitada por el apelante, y denegada por la Administración, se trata de la Renta de integración social (RISGA), que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 10/2013 , se configura como una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber a participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia.
La Ley gallega 10/2013, y la anterior Ley 9/1991, se enmarca dentro la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garanticen la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( artículo 41 de la CE ). Con este objetivo la Ley autonómica prevé ciertas prestaciones no ordinarias, encaminadas a dar cobertura a los colectivos más desfavorecidos, y que tienen por objeto, además, la creación y desarrollo de un conjunto coordinado de medidas orientadas a la lucha contra la pobreza en la Comunidad Autónoma de Galicia y a la reinserción social y/o laboral de las personas afectadas por las diferentes formas de exclusión y marginación social (artículo 1).
La Ley 9/1991 fue derogada y sustituida por la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, que responde al mismo objetivo que la anterior, y en particular, al reconocimiento de derechos a las personas que viven en esas situaciones de pobreza y de exclusión Social.
Y así, tal como se recoge en la exposición de motivos de la Ley actual, entre los objetivos establecidos para el año 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, se incluía el reconocimiento del derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad. De esta manera, se recomendaba que la acción pública se enfocase decididamente a fomentar la autonomía de estas personas, a través del acceso a unos ingresos dignos, a servicios de interés general y al mercado de trabajo.
El artículo 12 recoge los Requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social de Galicia, estableciendo que: 'Tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, y que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos siguientes, reúnan los siguientes requisitos: (...) d) Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el artículo 17 de esta ley'.
De esta manera resulta, que para ser beneficiario de una RISGA, no es suficiente con no disponer de ingresos, o de disponer de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería, sino 'y, además', no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.
Los criterios de cómputo de los recursos económicos aparecen establecidos en el artículo 17 de esta ley, a saber: '1. A efectos de lo previsto en el artículo 12 se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los siguientes: a) Ingresos: el total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o aquellas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, como retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios, prestaciones de pago único o por cualquier otro concepto; asimismo, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, alquileres o similares, así como rendimientos del patrimonio.
b) Bienes patrimoniales, depósitos bancarios y cuentas corrientes o de ahorro. Tendrán la consideración de bienes patrimoniales a efectos de este artículo los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro de análoga naturaleza, con excepción de la vivienda habitual destinada a su uso.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia'.
La ausencia de norma reglamentaria que establezca los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, la suple la Ley temporalmente con la Disposición transitoria segunda, según la cual : ' Mientras no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 17 de esta ley, los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia serán los siguientes: 1. Cuando la unidad de convivencia disponga de cantidades líquidas superiores a cuatro mensualidades del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Se equipararán a estas cantidades líquidas los títulos y valores.
2. Cuando el resto de los bienes de los que disponga la unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, tengan una valoración superior al importe anual del indicador público de la renta de efectos múltiples.
A esos efectos, se utilizarán los siguientes criterios de valoración: a) Para los bienes inmuebles, el valor catastral.
b) Para los vehículos, los valores fijados por la Administración competente para gravar la transmisión de vehículos usados.
c) Para el resto de los bienes y en los supuestos de carencia de referente valorativo, la Administración actuante realizará una valoración estimativa, que se justificará debidamente en el expediente.
No obstante, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cuando se justifique que el mantenimiento de la titularidad del vehículo o de otro bien patrimonial concreto sea necesario para el desarrollo de las acciones acordadas para la inserción social o laboral, podrá exceptuarse motivadamente el cómputo de dicho bien.
Igualmente, podrán exceptuarse de manera motivada los bienes patrimoniales para los cuales se justifique una especial dificultad para hacer efectiva su venta'.
TERCERO .- Valoración de la situación del solicitante a efectos de comprobar si se encuentra en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social: Partiendo de las anteriores consideraciones, que deben servir de guía a la hora de resolver la cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada, cabe decir que la situación personal y económica del apelante no tiene encaje en una situación de pobreza o de exclusión social, siendo las personas que se encuentran en esta situación las que pretende amparar la Ley.
Tal como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, para ser beneficiario de una RISGA no es suficiente con no disponer de ingresos, o de disponer de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería, sino 'y, además', no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.
Y resulta que el actor sí dispone de bienes patrimoniales de los que se deduce la existencia de medios suficientes para su subsistencia, siguiendo los criterios que recoge la propia norma, cuya aplicación no se puede soslayar apelando a otros (como en este caso que al plaza de garaje no genera ingresos), que no están contemplados en ella. Lo que valora la Ley es la existencia de esos bienes patrimoniales, no de que generen ingresos a su titular.
Por lo que en este caso, aunque en la valoración de la situación del solicitante se prescindiese del derecho que ostenta sobre una parte del saldo de la cuenta bancaria de la que era titular su madre (y en la que le corresponde una cantidad superior a las cuatro mensualidades del IPREM previstas en la DT2ª.1 para cantidades líquidas: 2.130,04 €), no puede negar, y no lo hace, que un valor estimativo de la plaza de garaje (no aporta el valor catastral), sea superior al importe anual del indicador público de la renta de efectos múltiples previsto en la DT2ª.2 para el resto de bienes, excluida la vivienda habitual: 6.390,13 €.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 8 de mayo de 2017 en autos de Procedimiento Abreviado número 24/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de 500 euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0345-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.
