Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1233
Núm. Roj: STSJ CV 1233/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 271/17
SENTENCIA N.º 92
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah Padilla Ramos
En Valencia, a 15 de febrero del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 271 17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Encarnación
Pérez Madrazo, en nombre y representación de Anibal , Dª Adoracion , Alejandra y la mercantil 'LLaveto
Promociones y Construcciones SL', asistido por el letrado D. contra el Auto nº 94/17, de 10 de mayo, dictada en
el Recurso Contencioso-Administrativo nº 374/2009, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 4 de Valencia , sobre ejecución de sentencia. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Alberique, representado por el procurador D. Gabriela Collado Rodríguez y defendido por el letrado D.
Miguel Bueso Guirao Ha comparecido, como apelada la entidad 'Levantina Ingeniería y Construcción SL',
representada por la Procuradora Dª Roció Calatayud Barona y asistida por el letrado D. José Alberto Escriba
Fabra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A el recurso de apelación se articula contra a un auto del juzgado que desestimaba las pretensiones de los actores y en concreto la declaración de nulidad de una resolución del alcaldía del ayuntamiento de Alberique de fecha 24 de enero 2017, porque entiende que es contraria a los pronunciamientos de la sentencia número 641, de 5 de julio 2016 y en concreto, se ordene al ayuntamiento a la devolución de todos los importes abonados en concepto de revisión de precios, más los intereses desde la fecha de pago de cada uno dichos importes.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Esta sala en el recurso de apelación número 3/2012, estimó el recurso, revocó la sentencia dictada y entrando conocer sobre fondo de la cuestión debatida 'estimó el recurso contencioso administrativo planteado contra el decreto del alcaldía de 25 de noviembre del 2008, por el que se aprueba la revisión de precios, así como la liquidación y puesta al cobro de la cuota diecinueve, en la medida que integra tal revisión' b).- A la administración municipal 24 de enero 2017 ordena los técnicos municipales, que procedan a realizar la liquidación a la parte actora de la cuota de urbanización número diecinueve; se requiera dicha parte para que presente resguardo acreditativo del ingreso de dicha cuota, para liquidar intereses; y que la cantidad que resulte se requiera la mercantil Levantina, Ingeniería y Construcción S.l., Para que la ingrese a los interesados, procediendo en su defecto su a su exanción por la vía de apremio.
c).- Contra ese acuerdo interpusieron a los actores incidente de ejecución de sentencia, porque entendían que el cumplimiento del fallo no se podía limitar la devolución a los ejecutantes de la cuota número diecinueve, sino que se debía ordenar ayuntamiento a que, en cumplimiento de la sentencia, se procediera a la devolución de todas las cuotas pagadas en concepto de revisión de precios, no sólo la cuota diecinueve, sino también la diecisiete con sus interese.
d).- A el juzgado dictó auto desestimando la pretensión de la actora ya que, 'la mencionada resolución de fecha 24 de enero 2017, se limita acordar las actuaciones tendentes a la ejecución de la sentencia, sin que quepa en el presente incidente de ejecución, entrar a analizar cuestiones referentes datos afectados que no sean los recurrentes, ni sobre otras resoluciones que nos sean las analizadas por la sentencia, y cuestiones distintas a la liquidación y puesta al cobro de cuota distinta la número diecinueve. Por eso las pretensiones de lasa aquí interesadas, exceden de los términos de la sentencia.
TERCERO. - La actora entiende que, el auto recurrido, es contrario a derecho, debe ser revocado, y declararse la nulidad de la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Alberique de fecha 24/01/2017, dictada en ejecución de la sentencia número 641/2016, de la sección primera de este tribunal concretamente por los siguientes motivos: 1º.- Porque la sentencia estimó íntegramente su demanda; 2º.- Porque la estimación íntegra de la demanda comportaba la nulidad de pleno derecho de la figura de la revisión de precios al sustentarse en alguno de los supuestos del artículo 62 de la antigua ley 30/92 .
3º.- Porque la nulidad de pleno derecho de la revisión, comporta reconocer, como situación jurídica individualizada, la devolución de la cuota objeto de recurso número diecinueve y además, la cuota número diecisiete.
CUARTO.- Efectivamente, como pone de manifiesto la actor la sentencia de la sala estimó íntegramente su demanda. Estimación integra que debe necesariamente referirse al suplico en el que textualmente se pone de manifiesto que, además de declarar la nulidad o anulabilidad del decreto del alcaldía de fecha 25 de noviembre del 2008; se reconociese como situación jurídica individualizada, ' la devolución de la cuota urbanística número diecinueve del sector R de Alberique más los intereses correspondientes, desde la fecha de ingreso de las mismas '. Si la propia actora recurrió la resolución de la alcaldía de 25 de noviembre 2008 y la sentencia de este tribunal estimó su recurso; la resolución estimatoria alcanza, única y exclusivamente, a la resolución de 25 de noviembre del 2008 y no puede extenderse, a otros supuestos o a otras liquidaciones, que ni estaban afectadas, ni recurridas en dicho pleito.
Por otra parte, la sala, en su sentencia, anula las liquidaciones giradas, aprobadas por el decreto de alcaldía que se ha dicho, porque considera que las mismas infringen el ordenamiento jurídico. En ningún momento, en dicha sentencia, se ha considerado que el acuerdo haya sido anulado por concurrir una nulidad de pleno derecho; ni concurría a este tipo de nulidad; ni se habían alegado ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que formulaba artículo 62 de la antigua ley 30/92 . Consiguientemente, la sentencia lo que contiene es un juicio de anulación.
La sentencia en cuestión, anula la liquidación porque contenía una revisión de precios y no, por una previa anulación referida a un acto de revisión de precios. El fallo en este sentido es terminante puesto que va referido expresamente a un acto administrativo concreto y específico. De esta forma, esa anulación, no puede extenderse a otros supuestos actos que no forman parte del contenido de la Litis y de la pretensión que ha materializado los actores, a los que se refiere la sentencia que se ha dictado.
Es más, estos mismos actores han recurrido la cuota diecisiete y han obtenido una sentencia firme, parcialmente estimatoria de su pretensión, de manera que, lo que pretenden es, a través de esta ejecución, modificar los contenidos de la sentencia firme que obtuvieron en relación con la cuota número diecisiete, lo que no está dentro del alcance de la sentencia que se ejecuta.
Ciertamente, sí se subiese recurrido la cuota diecisiete por los motivos que aquí se alegaron, en relación con la revisión de precios, seguramente también se hubiera podido anular, como se anuló una cuota diecinueve; pero la dificultad en esta ejecución consiste precisamente en que, el pleito, sólo se refería la cuota 19 y en consecuencia, no podía anularse un acto administrativo distinto, que no había sido recurrido, ni por supuesto dar pie a la pretensión de la actora de anular los posteriores, que pudieran implicar una situación semejante a la que se denuncia en relación con la cuota diecinueve.
QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 271/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de Anibal , Dª Adoracion , Alejandra y la mercantil 'LLaveto Promociones y Construcciones SL', asistido por el letrado D. contra el Auto nº 94/17, de 10 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 374/2009, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre ejecución de sentencia., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar el auto dictado.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez y Lucia Deborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

