Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 434/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100161
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:997
Núm. Roj: STSJ M 997/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0012069
Procedimiento Ordinario 434/2017
Demandante: HORMIGONES DEL JARAMA, S.A.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 92
RECURSO NÚM.: 434-2017
PROCURADOR Sr. Gómez Santos,
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de enero de 2019
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 434/2017, interpuesto por HORMIGONES DEL JARAMA, S.A., representada
por el procurador Sr. Gómez Santos, contra la Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2017, que
desestima la reclamación 28/11964/14 formulada frente a la liquidación provisional girada por el IVA del
período 02 de 2012.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar el 29 de enero de 2019.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2017, que desestima la reclamación 28/11964/14 formulada frente a la resolución con liquidación provisional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid por el IVA del período 02 de 2012, de la que deriva una cantidad a compensar de 19.888,09 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 33.254,26 euros.
El TEAR considera en su resolución que el derecho a rectificar la base imponible en el caso de créditos comerciales incobrables, está sujeto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el artículo 80.Cuatro de LIVA , por tanto ese Tribunal está de acuerdo con el criterio de la oficina gestora de incumplimiento del plazo de modificación, que se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año, desde el momento del devengo de la operación, careciendo de toda eficacia el acuerdo al que llega la entidad actora con su cliente EDIFIC SA, en el que renegocian la fecha de pago hasta finales de 2010, lo que lo que entiende que se ha producido la caducidad del derecho a efectuar la rectificación de las bases imponibles.
SEGUNDO .- La parte actora alega en la demanda que desde el día 10 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, procedió a suministrar hormigón a la entidad EDIFICSA SA, girando facturas con pago a 120 días para el pago, respecto de las cuales EDIFCSA manifestó su disconformidad, debido a la situación de dificultad de venta por la crisis de la construcción, por lo que de común acuerdo se procedió a novar la obligación extinguiendo la antigua y generando una nueva con precio aplazado, a fin de que la entidad pudiera proceder a la venta de los inmuebles construidos y con sus resultas satisfacer las facturas debidas a la actora.
Manifiesta la actora que al tratarse de una operación a plazos o con precio aplazado, la fecha de vencimiento del crédito con EDIFIC SA es el 20 de diciembre de 2010, siendo reclamado notarialmente el 27 de enero de 2012, y habiendo emitido la factura rectificativa el 29 de febrero de 2012, que es remitida al deudor el 8 de marzo de 2012 y comunicada la rectificación a la oficina de gestión tributaria el 7 de marzo de 2012, estima que se han cumplido todos los plazos.
Añade que Hormigones del Jarama ha dado cumplimiento a todas las notificaciones, y que ninguna normativa impide ni prohíbe la novación, porque negarla sería tanto como anular el verdadero espíritu del IVA reconocido por un derecho pleno por el propio TJUE, e imbuirse como un abuso de derecho que no tiene amparo normativo.
La defensa de la Administración General del Estado reproduce al contestar a la demanda los argumentos esgrimidos por el TEAR en su resolución y solicita la confirmación de la misma.
TERCERO. - La cuestión sometida a nuestra consideración se centra en determinar si se ajusta a Derecho la liquidación provisional del período 02 de 2012 de IVA, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, decisión que requiere determinar si la mercantil recurrente ha incumplido el plazo previsto en el artículo 80.Cuatro de LIVA para la modificación de bases imponibles de la factura.
Pues bien, la liquidación provisional de IVA del período 02 de 2012, de 11 de marzo de 2014, no admite la modificación de la base imponible al incumplirse el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año desde el devengo del Impuesto repercutido, por cuanto la factura rectificativa se emitió el 29 de febrero de 2012, transcurrido en exceso el plazo indicado por lo que no procede la pretendida rectificación.
El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: 'Cuatro, La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones.
1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.a del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente'.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto establece en su artículo 24, apartado segundo : '2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: - La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b. En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c. La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente'.
La modificación de la base imponible se debe realizar a través de la rectificación de la repercusión efectuada, mediante la expedición de una factura rectificativa por el vendedor, en este caso la entidad actora, y se deberá proceder a la rectificación de las deducciones efectuadas con motivo de la operación.
Del examen del expediente resulta que entre el 10 de noviembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008 se emitieron una serie de facturas por suministro de hormigón a la empresa EDIFIC SA, por importe de 246.194,63 euros, para cuyo pago se emitieron diferentes pagarés que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos.
El 10 de noviembre de 2008 ambas entidades llegaron a un acuerdo de pago, pactando que la cantidad debida debería abonarse el día 20 de diciembre del 2010.
Pues bien, no podemos compartir la tesis actora que se opone a la liquidación mencionada, toda vez que la existencia o no de novación de la obligación resulta indiferente a los efectos que nos ocupan, toda vez que la rectificación de una factura a fin de modificar la base imponible del impuesto no puede quedar sujeta a los pactos interpartes que puedan realizarse, siendo así que el presupuesto de aplicación del artículo 80 cuatro de la LIVA , es precisamente el incumplimiento de una obligación llegado su vencimiento, debiendo reunir el crédito una serie de condiciones a fin de poder ser calificado como incobrable.
En este orden de consideraciones, de conformidad con el precepto citado, el plazo legalmente establecido para proceder a la modificación de la base imponible se determina en el momento del devengo de la operación, de modo que no cabrá dicha modificación con posterioridad a la fecha de devengo, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto del pago a plazos o del aplazamiento del precio, como ahora se pretende.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/2013 , se pronuncia en estos términos: ' 36 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de a qué formalidades puede supeditarse el ejercicio de ese derecho a la reducción de la base imponible, debe recordarse que, en virtud del artículo 273 de la Directiva IVA , los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de esta Directiva.
37 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1 , y 273 de la Directiva IVA , aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a éstos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (véase, en este sentido, la sentencia Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 23).
38 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 28 y Petroma Transports y otros, C-271/12 , EU:C:2013:297 , apartado 28).
39 Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito.
40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda a cuarta que los sujetos pasivos pueden invocar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro para obtener la reducción de su base imponible del IVA. Si bien los Estados miembros pueden establecer que el ejercicio del derecho a la reducción de tal base imponible quede supeditado a que se cumplan determinadas formalidades que permitan acreditar en particular que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA , las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional .' La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, asunto C-516/2014 , recuerda lo siguiente: ' 42. El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun de las facturas cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie, C- 385/09 , EU:C:2010:627 , apartado 42; de 1 de marzo de 2012, Kopalnia Odkrywkowa Polski Trawertyn P. Granatowicz, M. Wqsiewicz, C-280/10 , EU :C: 2012:107 , apartado 43, y de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14 , EU :C: 2015:454 , apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada). 43. De lo anterior se infiere que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho.' En el supuesto de autos, las partes han pactado el pago de la obligación con posterioridad al devengo de la operación descrita, esto es, el 20 de diciembre de 2010, una vez producido el impago del crédito a su vencimiento, lo que constituye claramente un incumplimiento de un requisito material que tiene repercusión directa en la liquidación del IVA, y que es exigido por la normativa nacional a efectos de proceder a la reducción de la base imponible. Los ulteriores aplazamientos en el pago, con posterioridad a la citada fecha de devengo, y ante la falta de pago en los plazos originariamente acordados, impide considerar el crédito incobrable y por tanto modificar la base imponible.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO. -Procede imponer las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2017, que desestima la reclamación 28/11964/14 formulada frente a la resolución con liquidación provisional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid por el IVA del período 02 de 2012, de la que deriva una cantidad a compensar de 19.888,09 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 33.254,26 euros.
El TEAR considera en su resolución que el derecho a rectificar la base imponible en el caso de créditos comerciales incobrables, está sujeto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el artículo 80.Cuatro de LIVA , por tanto ese Tribunal está de acuerdo con el criterio de la oficina gestora de incumplimiento del plazo de modificación, que se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año, desde el momento del devengo de la operación, careciendo de toda eficacia el acuerdo al que llega la entidad actora con su cliente EDIFIC SA, en el que renegocian la fecha de pago hasta finales de 2010, lo que lo que entiende que se ha producido la caducidad del derecho a efectuar la rectificación de las bases imponibles.
SEGUNDO .- La parte actora alega en la demanda que desde el día 10 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, procedió a suministrar hormigón a la entidad EDIFICSA SA, girando facturas con pago a 120 días para el pago, respecto de las cuales EDIFCSA manifestó su disconformidad, debido a la situación de dificultad de venta por la crisis de la construcción, por lo que de común acuerdo se procedió a novar la obligación extinguiendo la antigua y generando una nueva con precio aplazado, a fin de que la entidad pudiera proceder a la venta de los inmuebles construidos y con sus resultas satisfacer las facturas debidas a la actora.
Manifiesta la actora que al tratarse de una operación a plazos o con precio aplazado, la fecha de vencimiento del crédito con EDIFIC SA es el 20 de diciembre de 2010, siendo reclamado notarialmente el 27 de enero de 2012, y habiendo emitido la factura rectificativa el 29 de febrero de 2012, que es remitida al deudor el 8 de marzo de 2012 y comunicada la rectificación a la oficina de gestión tributaria el 7 de marzo de 2012, estima que se han cumplido todos los plazos.
Añade que Hormigones del Jarama ha dado cumplimiento a todas las notificaciones, y que ninguna normativa impide ni prohíbe la novación, porque negarla sería tanto como anular el verdadero espíritu del IVA reconocido por un derecho pleno por el propio TJUE, e imbuirse como un abuso de derecho que no tiene amparo normativo.
La defensa de la Administración General del Estado reproduce al contestar a la demanda los argumentos esgrimidos por el TEAR en su resolución y solicita la confirmación de la misma.
TERCERO. - La cuestión sometida a nuestra consideración se centra en determinar si se ajusta a Derecho la liquidación provisional del período 02 de 2012 de IVA, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, decisión que requiere determinar si la mercantil recurrente ha incumplido el plazo previsto en el artículo 80.Cuatro de LIVA para la modificación de bases imponibles de la factura.
Pues bien, la liquidación provisional de IVA del período 02 de 2012, de 11 de marzo de 2014, no admite la modificación de la base imponible al incumplirse el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año desde el devengo del Impuesto repercutido, por cuanto la factura rectificativa se emitió el 29 de febrero de 2012, transcurrido en exceso el plazo indicado por lo que no procede la pretendida rectificación.
El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: 'Cuatro, La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones.
1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.a del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente'.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto establece en su artículo 24, apartado segundo : '2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: - La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b. En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c. La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente'.
La modificación de la base imponible se debe realizar a través de la rectificación de la repercusión efectuada, mediante la expedición de una factura rectificativa por el vendedor, en este caso la entidad actora, y se deberá proceder a la rectificación de las deducciones efectuadas con motivo de la operación.
Del examen del expediente resulta que entre el 10 de noviembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008 se emitieron una serie de facturas por suministro de hormigón a la empresa EDIFIC SA, por importe de 246.194,63 euros, para cuyo pago se emitieron diferentes pagarés que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos.
El 10 de noviembre de 2008 ambas entidades llegaron a un acuerdo de pago, pactando que la cantidad debida debería abonarse el día 20 de diciembre del 2010.
Pues bien, no podemos compartir la tesis actora que se opone a la liquidación mencionada, toda vez que la existencia o no de novación de la obligación resulta indiferente a los efectos que nos ocupan, toda vez que la rectificación de una factura a fin de modificar la base imponible del impuesto no puede quedar sujeta a los pactos interpartes que puedan realizarse, siendo así que el presupuesto de aplicación del artículo 80 cuatro de la LIVA , es precisamente el incumplimiento de una obligación llegado su vencimiento, debiendo reunir el crédito una serie de condiciones a fin de poder ser calificado como incobrable.
En este orden de consideraciones, de conformidad con el precepto citado, el plazo legalmente establecido para proceder a la modificación de la base imponible se determina en el momento del devengo de la operación, de modo que no cabrá dicha modificación con posterioridad a la fecha de devengo, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto del pago a plazos o del aplazamiento del precio, como ahora se pretende.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/2013 , se pronuncia en estos términos: ' 36 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de a qué formalidades puede supeditarse el ejercicio de ese derecho a la reducción de la base imponible, debe recordarse que, en virtud del artículo 273 de la Directiva IVA , los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de esta Directiva.
37 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1 , y 273 de la Directiva IVA , aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a éstos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (véase, en este sentido, la sentencia Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 23).
38 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 28 y Petroma Transports y otros, C-271/12 , EU:C:2013:297 , apartado 28).
39 Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito.
40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda a cuarta que los sujetos pasivos pueden invocar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro para obtener la reducción de su base imponible del IVA. Si bien los Estados miembros pueden establecer que el ejercicio del derecho a la reducción de tal base imponible quede supeditado a que se cumplan determinadas formalidades que permitan acreditar en particular que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA , las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional .' La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, asunto C-516/2014 , recuerda lo siguiente: ' 42. El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun de las facturas cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie, C- 385/09 , EU:C:2010:627 , apartado 42; de 1 de marzo de 2012, Kopalnia Odkrywkowa Polski Trawertyn P. Granatowicz, M. Wqsiewicz, C-280/10 , EU :C: 2012:107 , apartado 43, y de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14 , EU :C: 2015:454 , apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada). 43. De lo anterior se infiere que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho.' En el supuesto de autos, las partes han pactado el pago de la obligación con posterioridad al devengo de la operación descrita, esto es, el 20 de diciembre de 2010, una vez producido el impago del crédito a su vencimiento, lo que constituye claramente un incumplimiento de un requisito material que tiene repercusión directa en la liquidación del IVA, y que es exigido por la normativa nacional a efectos de proceder a la reducción de la base imponible. Los ulteriores aplazamientos en el pago, con posterioridad a la citada fecha de devengo, y ante la falta de pago en los plazos originariamente acordados, impide considerar el crédito incobrable y por tanto modificar la base imponible.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO. -Procede imponer las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 434/2017, interpuesto por Hormigones del Jarama, S.A., representada por el procurador Sr. Gómez Santos, contra la Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2017, que desestima la reclamación 28/11964/14 formulada frente a la liquidación provisional girada por el IVA del período 02 de 2012, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0434-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0434-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
