Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100156
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:698
Núm. Roj: STSJ AS 698/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00092/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 351/2019
APELANTES: AYUNTAMIENTO DE PRAVIA y D. Virgilio
Procuradores: Dña. Ángeles Fuertes Pérez y D. Ignacio López González
APELADO: DÑA. Florinda
Letrado: D. Ramón González Menéndez
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 351/19 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, representado por la
Procuradora Dña. Ángeles Fuertes Pérez bajo la dirección letrada de D. Manuel José Rodríguez Alonso y D.
Virgilio representado por el Procurador D. Ignacio López González bajo la dirección letrada de D. Antonio
Pineda García contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 31
de julio de 2019, siendo parte Apelada Dña. Florinda , asistida y defendida por el Abogado D. Ramón González
Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº. 331/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Corporación y otra parte codemandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Oviedo, de 31 de julio de 2019, PA núm. 331/18, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de agosto de 2018 del Ayuntamiento de Pravia, que desestima el recurso de alzada contra las resoluciones de 8 y 15 de junio de 2018 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para la cobertura de dos plazas de personal laboral temporal en las categorías de administrativo y administrativo de obras, mediante contrato de relevo, y, en consecuencia anulo la pregunta nº 25 de la prueba teórica y declaro la nulidad de la prueba práctica tipo test en su integridad.
Con la formulación del presente recurso las partes apelantes pretenden la revocación de la sentencia impugnada, y en su lugar para la defensa del Ayuntamiento de Pravia se dicte nueva sentencia por la que se anulen las resoluciones judiciales aquí recurridas, ordenando la retroacción o devolución de las actuaciones para que el Juzgado de instancia dicte nueva sentencia resolviendo sobre el resto de fundamentos o motivos que fundamentaron el recurso y la oposición. De forma subsidiaria, en caso de que entienda que no procede la retroacción o devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, se dicte Sentencia que anule las resoluciones judiciales recurridas al resultar conforme a derecho la actividad administrativa recurrida.
Recursos con fundamento en los motivos comunes siguientes: 1º) Falta de motivación de la sentencia con un razonamiento que no resulta suficiente ni idóneo para determinar una anulación, cuando además, se trata de una pregunta que no es impropia o discordante con el marco de conocimiento identificado en el temario; tampoco lo es con el ámbito competencial en el que se mueve el puesto a proveer, máxime cuando los contenidos de los temarios de procesos selectivos no tienen un carácter oclusivo ni exhaustivo. Igualmente, y en cualquier caso, de eliminarse dicha pregunta 25 del primer ejercicio entraría en juego la pregunta reserva nº 4, que fue resuelta correctamente por los dos aspirantes en liza, sin que por tanto tuviera ningún efecto en el resultado final de la prueba. Esta circunstancia que fue admitida y reconocida por las partes, se expuso en el acto de la vista sin que el Juez de instancia, recogiese ningún razonamiento en sentencia en orden a enervar los efectos de dicha anulación; 2º) Errónea conclusión de la resolución apelada respecto de la prueba práctica sin tener en cuenta que el formato test es muy habitual en los procesos selectivos donde la prueba práctica se articula bajo un formato test. Son numerosos los procesos selectivos en los que las pruebas prácticas se articulan a través de un formato cuestionario o test, por cuanto se entiende que el formato elegido no está reñido con el contenido de carácter práctico que se quiere evaluar. Si bien no existe precepto legal ni reglamentario que límite o impida el empleo de la modalidad tipo test en una prueba práctica, también resulta indudable que un formato tipo test permite evaluar a un aspirante desde el punto de vista práctico. Es evidente que las pruebas confeccionadas deben estar vinculadas a las habilidades o destrezas exigidas para el puesto de trabajo, de forma que aquellos que requieran o exijan un alto protagonismo de habilidades o destrezas manuales exigirán un diseño de prueba práctica diferente al formato tipo test. Pero de ahí a identificar o, mejor dicho, limitar el test como formato solo para pruebas teóricas, tal y como sostiene la Sentencia recurrida, carece de amparo jurídico. En esta línea Tribunales de Justicia han confirmado la validez de la prueba práctica bajo el formato test al resultar pacífico y no controvertido que un examen tipo test puede revestir carácter práctico, entre otras, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23/VI/2014, Rec. 2802/2008; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 17/XI/2010, Rec. 25/2008; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 06/10/2010, Rec. 4010/2008; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 02/10/ 2009, Rec. 1542/2009; Y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 23/IV/2008, Rec. 3/2007 ...etc.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto de contrario se opone la parte demandada solicitando que se desestime por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Posición que la defensa de esta parte desarrolla en los términos siguientes: Es procedente la anulación de la pregunta, puesto que se corresponde con el tema VIII, que contempla cuestiones generales del procedimiento administrativo contenido en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en concreto, la posición que el interesado ocupa en el mismo, mientras que con la pregunta se busca que se responda a una cuestión de sucesión de las personas físicas en el marco del procedimiento tributario de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, excede por tanto, del contenido natural del tema VIII. Y respecto al segundo motivo, sin perjuicio de las dudas sobre el carácter práctico que una prueba de test puede tener, las cuestiones prácticas en materia de Ofimática conlleva que el aspirante se maneje realmente con un ordenador, instrumento imprescindible en la actualidad en todos los trabajos administrativos y en todas las Administraciones Públicas, para lo cual se debe saber desde encender el ordenador, entrar en la correspondiente sesión, localizar y abrir los programas informáticos necesarios, manejo del teclado y del ratón, así como las teclas de funciones.
TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, procede enjuiciar por separado los motivos de impugnación de la sentencia apelada al referirse a cuestiones diferentes.
Con carácter previo procede examinar la alegación formal y la consecuencia que la anua una de las partes apelantes de devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva los argumentos impugnatorios de la demanda relativos a la prueba práctica que quedaron sin contestar. Efecto asociado a la ausencia de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, que no puede acogerse al basarse en presupuestos inciertos analizando el contenido y el fallo de la misma, que estima las pretensiones principales de la demanda anulando la pregunta 25 del ejercicio teórico y la prueba práctica, con desestimación de las subsidiarias sobre los derechos del demandante, respetándose por tanto la congruencia que no se extiende a los motivos, sin perjuicio de que sean muy escuetos los razonamientos para anular la prueba práctica limitándose a la improcedencia general de este modelo test para comprobar las aptitudes de los aspirantes, pero sin descender valorar su contenido y determinar su idoneidad para comprobar los conocimientos y capacidad analítica de los aspirantes, omisión que puede ser suplida en esta alzada teniendo en cuenta el objeto y alcance de este medio ordinario de revisión de las sentencias sin limitación alguna para enjuiciar de nuevo las cuestiones planteadas en la instancia.
Resuelta la problemática precedente, procede a continuación analizar el primero de los motivos para desestimarlo sin perjuicio de su trascendencia careciendo de efecto en el resultado final de la prueba, falta de consecuencia que se atisba en la parte dispositiva del auto de aclaración de la sentencia al disponer que procederá la retroacción del procedimiento selectivo a fin de que se valore la pregunta de reserva correspondiente a la pregunta anulada, pero sin decidir que carecía de efectos por las alegaciones efectuadas por las demandadas, decisión que no fue impugnada por éstas con base en la circunstancia señalada.
Para la confirmación de la sentencia apelada sobre la referida pregunta por exceder del contenido natural del tema VIII, basta efectivamente con la remisión a su texto sobre el concepto y derechos del interesado en el procedimiento administrativo conforme a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, mientras la pregunta se contraía a la posición del interesado en el procedimiento tributario, que cuenta con una regulación específica en el caso de sucesión de personas físicas de la relación jurídica tributaria, especialidad que recoge la Disposición Adicional Primera de la referida Ley para efectuar la correspondiente remisión normativa. Estamos pues ante el concepto y posición del interesado que cuentan con sus respectivas regulaciones según el ámbito de actuación, que no cabe confundir al albur de consideraciones generales sobre la organización y el régimen administrativos con procedimientos que deben ser conocidos por los funcionarios que los tramitan sin la diferencia contextual recogida en la recurrida, pues frente a este criterios el judicial impugnado se ajusta a las bases de la convocatoria y al temario establecido para el desarrollo del primero de los ejercicios de las pruebas selectivas, no correspondiendo la pregunta al mismo, lo que descarta que estemos ante criterio ilegal o erróneo.
CUARTO.- Con relación al segundo de los motivos del recurso, debe igualmente diferenciar la consideración general de la concreta. Desde el primero de los puntos de vista procede estimar las alegaciones de las partes apelantes sobre que el modelo de prueba cuestionado no puede considerarse inhábil en términos generales para la comprobación de los conocimientos y capacidad analítica de los aspirantes, expresados en forma oral o escrita en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en el presente caso, en los equipos y programas informáticos, correspondiendo esta decisión al órgano se selección cuando así lo establecen las bases de la convocatoria, que tan solo señalan que esta prueba se desarrollará con posterioridad y acorde con las funciones a desempeñar. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en las sentencias que citan las partes apelantes, y las del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, 06/05/2019, rec. 178/2017, y de la Sección 7ª, 11-05-2016. rec. 1730/2015, y 04/11/2011, rec. 2184/2010.
Aplicada la doctrina reseñada al presente caso, las partes litigantes difieren del contenido del test realizado por el órgano de selección, al entender la parte recurrente el carácter teórico del 56% de las preguntas, por estar incluidas en cualquier manual teórico informático y se basan en definiciones teóricas o instrucciones generales de búsqueda de herramientas no aplicadas a ningún supuesto práctico, mientras que para las demandadas todas las preguntas están en mayor o menor grado vinculadas a la realidad del manejo de esas herramientas informáticas y su conocimiento resulta útil y necesario en relación con el mismo.
De los criterios expuestos se estima el de las partes codemandadas, no solamente por corresponder esta decisión a la competencia del órgano de selección, sino porque ha respetado lo dispuesto en el artículo 61 del RDL 5/2015 a través de preguntas en las que se confunden los conocimientos teóricos y prácticos para evaluar de esta forma las aptitudes o capacidades de los aspirantes sin que se puedan escindir como propone la parte demandante y confirma el juzgador de instancia, pues a través de los primeros se puede deducir razonablemente los segundos como se desprende de su contenido, ya que el uso de estos equipos y programas precisa de la previa formación teórica acompañada de la práctica, y para comprobar esta experiencia no se impone necesariamente que se contraste materialmente mediante el uso de aparatos y programas informáticos como razona el juzgador de instancia que a fin de evaluar cómo se maneja el aspirante, ya que esa tesis es la adecuada para casos muy especiales, pero no para los restantes en los que a través de los conocimientos se puede establecer la correlación señalada.
QUINTO.- Debido a la estimación parcial del presente recurso y ante la ausencia de circunstancias especiales, no procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada conforme establece el artículo 139. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles Fuertes Pérez e Ignacio López González, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pravia y de don Virgilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Oviedo, de fecha 31 de julio de 2019, resolución que parcialmente se revoca, desestimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Florinda , en su propio nombre, contra la resolución del Ayuntamiento de Pravia, de 31 de agosto de 2018, que se confirma respecto a la prueba práctica del proceso selectivo. Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

