Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7021/2020 de 01 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2134
Núm. Roj: STSJ GAL 2134/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2020
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7021/2020
APELANTE: BANCO DE SANTANDER SA
APELADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma.Sra.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A Coruña, 1 de abril de 2020.
En el RECURSO DE APELACION 7021/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO
SANTANDER SA representado por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO y dirigido por
el LETRADO D.PABLO FUERTES MARTINEZ, contra Sentencia de 11-11-19, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo num. 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario 172/2018, destimatoria
del recurso contencioso-administrativo contra la resoluciones de 2 y de 23 de febrero de 2018 de la Junta
de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra que acuerdan la incautación parcial de la Garantía
constituida por el BPE S.A, con motivo de la contratación de la empresa construcciones Vila Rio Miño por
parte del Ente Provincial para la ejecución del contrato titula 'Vivero de Empresas en el Polígono Industrial
Barro Meis'. Es parte apelada DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, dirigido por LETRADO DE LA
DIPUTACION PROVINCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como PROCESO ORDINARIO Nº172/2018 a instancia de BANCO SANTANDER S.A. contra las resoluciones de 2 y de 23 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra que acuerdan la incautación parcial de la garantía constituida por el BPE S.A., en su día, con motivo de la contratación de la empresa Construcciones Vila río Miño por parte del ente provincial para la ejecución del contrato titulado 'Vivero de empresas en el polígono industrial Barro Meis. Declaro dichas resoluciones conforme a derecho, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso- administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 172/2018 , que con desestimación del mismo confirma las resoluciones recurridas, sin condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento jurídico
CUARTO de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.
En efecto se interpuso el recurso a instancia de BANCO SANTANDER S. A. contra las resoluciones de 2 y 23 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra que acuerdan la incautación parcial de la garantía constituida por el BPE S.A, en su día, con motivo de la contratación de la empresa Construcciones Vila rio Miño por parte del ente provincial para la ejecución del contrato titulado ' Vivero de empresas en el polígono industrial Barro Meis'.
Formulada demanda la apoya en los siguientes argumentos: 1.- Nulidad radical de las resoluciones discutidas [art, 47.1ª) LPA 2015], pues el avalista , el banco, ha sido totalmente obviado- al igual que sucedió en el expediente revisado por el JCA nº 2 de Pontevedra en su sentencia dictada en el PO 10/17- durante la tramitación del expediente por el que sin embargo se le reclama la garantía previamente incautada.
2.- Falta de respuesta y consiguiente falta de motivación expresa de la resolución al respecto del trámite de alegaciones que sí cumplió el banco, que se obvió por la Diputación, con toda evidencia, en su resolución de febrero sobre incautación parcial, y se trató de enmendar, en forma incorrecta, acudiendo al procedimiento previsto en el art. 109 LPA 2015.
3.- Indefensión por falta de traducción al castellano de las resoluciones notificadas.
4.- Disconformidad a derecho de la respuesta de la Diputación por la que, previa corrección del error padecido, (...) se mantiene la procedencia de tal incautación (....) Formulado el recurso de apelación, tras exponer los antecedentes necesarios para resolver la existencia de una previa sentencia estimatoria favorable al Banco Popular, articula el mismo ' en falta de motivación y congruencia en la sentencia, matizando que la incongruencia padecida es una incongruencia interna; nulidad del acto por ausencia de motivación y ausencia de toma en consideración del trámite de alegaciones e incorrecta apreciación de la carga de la prueba y remisión al escrito de demanda y conclusiones'.
De adverso se contesta, destacando algunos asertos de la sentencia, objeto de apelación, efectuados a partir del folio 24 de la meritada sentencia, asertos que por su trascripción damos por reproducidos, adicionando que no solo hubo unidad expediental inmaculada que ha dejado 'segurizada' la actuación de la Administración al efecto de valorar la principal prueba documental, el expediente, sino testifical a cargo de las arquitectas, funcionarias públicas, una de las cuales depuso en Sala y en la práctica de la prueba de forma coherente.
SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el/la Juzgador/a 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas , el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Por tanto en el caso que ahora examinamos la dirección letrada del/la entidad bancaria apelante se ha limitado, como se deja expuesto, y recuerda la parte apelada en su escrito de oposición -cuando señala que la recurrente reproduce en su recurso el debate planteado en la Instancia-, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada , argumentos, casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos in extensis en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada ,- como hace la representación procesal de la Corporación Provincial en su condición de apelada,- que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada, por lo no procede abundar en el examen de los motivos (alegaciones) en que se basa la apelación, al ni siquiera conducir a la prosperabilidad del presente recurso, si a mayor abundamiento tomáramos en consideración los asertos de la sentencia (que se trascriben) y las fundadas objeciones que de adverso se efectúan en el escrito de oposición.
CUARTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.500 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración demandada, que se personó y ejerció escueta pero efectiva oposición en esta instancia.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que le confiere la Constitución Española esta Sala
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso de APELACIÓN núm. 7021/2019 interpuesto por la representación de la entidad mercantil contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 172/2018, que con desestimación del mismo confirma las resolución recurridas, aunque sin imposición de costas.Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7021-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

