Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 365/2015 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 920/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100768
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4765
Núm. Roj: STSJ CV 4765/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 365/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 920/2018
Valencia, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
365/2015, interpuesto por APARICI CONSMAT SL representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y dirigido
por el Letrado Sr. Babiloni Belenguer contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2015 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 12/1623/2013 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 21 de marzo de 2013, por importe de 300 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinente, terminó suplicando que dicte: ' Sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31/01/2015 y notificada a mi mandante en fecha 19/02/2015, Reclamación nº 1271.623/2013, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con imposición expresa de costas a la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 18 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 300 euros.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/1623/2013 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 21 de marzo de 2013, por importe de 300 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo
La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que el acuerdo sancionador además de concretar los hechos que estima constitutivos de infracción, describe la concreta conducta seguida por el actor al infringir la norma, por lo que concurre motivación suficiente, y respecto la alegada falta de proporcionalidad entre el importe de la sanción y el contenido de la declaración extemporánea, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 198.1 de la LGT, la multa impuesta ha sido el mínimo legal establecido, no concurriendo ningún defecto susceptible de provocar la invalidez del acto.
SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de motivación tanto de la propuesta de imposición de sanción como de la resolución sancionadora, incumpliendo lo dispuesto en los artículos
-Falta de proporcionalidad entre el importe de la sanción y el hecho que motiva la imposición de la sanción, que es la presentación fuera de plazo, tras requerimiento de la Administración del modelo 349 correspondiente al 1T del ejercicio 2011, donde se declara una adquisición intracomunitaria de bienes por importe de 217 euros.
-En cuanto a las costas, procede imponerlas a la Administración, pues en otro caso, se haría perder al recurso su finalidad, pues siendo la cuantía de 300 euros, si no se condena en costas a la Administración demandada le estaríamos privando al recurso de su finalidad legítima que es resarcir al contribuyente en sus derechos económicos, anulando las sanciones impuestas.
Añade que también debe imponerse las costas a la Administración por la falta de motivación de la resolución sancionadora, conforme la sentencia de la Sala del TSJ de 2 de julio de 2013, recurso 1596/2010.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Resulta acreditado del expediente que el actor dejó de ingresar dentro de plazo la cantidad correspondiente al impuesto, por lo que no puede pretender no haber incurrido en la responsabilidad fiscal del artículo 198 de la LGT.
Añade que la sanción se ha cuantificado conforme a los preceptos legales.
-No cabe apreciar falta de proporcionalidad invocada en base a que la sanción es de 300 euros y la deuda de 217 euros, pues lo que se sanciona es el comportamiento del demandante, que incumplió una obligación fiscal independientemente de la cuantía de la deuda.
-Las costas debe imponerse a la actora al ser rechazadas sus pretensiones y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho conforme la redacción del artículo 139 de la LJCA dada por la Ley 37/2011
CUARTO .- Alegando el actor en primer lugar la falta de motivación de la propuesta de imposición de sanción y del acuerdo de imposición de sanción, al entender que la motivación es genérica, sin recoger hechos, ni calificación jurídica, ni valorar pruebas, debemos empezar por transcribir el contenido de la motivación prevista en el acuerdo de imposición de sanción, que señala: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la declaración omitida en plazo, procediendo a su presentación solamente después de que la Administración se lo requiriese expresamente.
Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' Llegados a este punto, debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec.
cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.
6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.
9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.
cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, partiendo de que se ha omitido la diligencia necesaria, al no presentar la declaración omitida en plazo, procediendo a su presentación solamente después de que la Administración se lo requiriese expresamente, sin que sea cierto que no se haga constar en el mismo acuerdo los hechos, ni la valoración de la prueba, que aparecen en su encabezamiento, ni su calificación jurídica, que aparece en la normativa aplicable, siendo ésta la infracción del artículo 198.1 de la LGT , por lo que el motivo debe ser desestimado.
- En cuanto a la alegada falta de proporción entre el importe de la sanción recurrida, de 300 euros, y el hecho que motiva la imposición de la sanción, que consiste en presentar fuera de plazo tras requerimiento de la Administración el modelo 349 del 1T del ejercicio 2011, en el que se declara una adquisición intracomunitaria de 217 euros, debe ser desestimado, pues el importe de la sanción impuesta es el mínimo de 300 euros conforme el artículo 198.1 de la LGT, olvidando el actor que la conducta que se sanciona consiste en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general, habiéndose presentado tras requerimiento de la Administración, no sancionándose en función de la cuantía de la deuda no presentada en plazo.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, y siendo que la cuantía del presente recurso es de 300 euros, se fijan en un máximo de 300 euros por todos los conceptos de la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la APARICI CONSMAT SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2015.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 300 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
