Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 920/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100751

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12805

Núm. Roj: STSJ M 12805/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0002282
Procedimiento Ordinario 151/2018
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
SENTENCIA Nº 920/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 151/2018, interpuesto por la Letrada de la Comunidad
de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra el Acuerdo de 22
de noviembre de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de Aprobación Definitiva de
la Modificación Puntual del artículo 6.1.5 , Zona III, Residencial Unifamiliar, Usos Permitidos, de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento del citado municipio.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Margarita Luisa Contreras Herradón.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió, no obstante a las partes plazo para que formulasen conclusiones por escrito lo que hicieron con el resultado que obra en autos. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 22 de noviembre de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del artículo 6.1.5, Zona III, Residencial Unifamiliar, Usos Permitidos, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado municipio.

En concreto, la Modificación Puntual aprobada definitivamente (publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, de 18 de diciembre de 2017) fue definida con este alcance: 'La Modificación Puntual consiste en suprimir la categoría 6 dentro del uso de garajes y servicios de transporte de recogida en el artículo 6.1.5, Zona III, Residencial Unifamiliar, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, quedando del siguiente modo: Redacción anterior del artículo 6.1.5-Zona III. Residencial Unifamiliar.

[...] Usos permitidos: Garajes y servicios de transporte: categorías 1, 4, 5 y 6.

Redacción aprobada definitivamente del artículo 6.1.5-Zona III. Residencial Unifamiliar.

[...] Usos permitidos: Garajes y servicios de transporte: categorías 1, 4 y 5'.



SEGUNDO .- La Administración Autonómica demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, la Letrada de la Comunidad de Madrid solicitó en su demanda que se dicte Sentencia 'declarando la nulidad de la resolución recurrida'. Para apoyar tales pretensiones, expuso en primer lugar los antecedentes fácticos que consideró de interés, destacando que el expediente remitido por el Ayuntamiento para la aprobación definitiva de la Modificación Puntual, tras los requerimientos realizados para subsanación, quedó incompleto al carecer de un Estudio de Viabilidad Económica, de sendos informes de impacto de género y por razón de orientación sexual, así como de otros que analizasen y valorasen el impacto del Plan en la infancia, adolescencia y familia, debiendo haber quedado garantizada también en la Memoria del Plan la accesibilidad y el cumplimiento de las determinaciones previstas en la Ley 8/1993, de 22 de junio; todo ello habiendo quedado sin acreditar otros extremos que se solicitaron en el requerimiento de 28 de octubre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, sostiene la representación procesal de la Comunidad de Madrid que la aprobación definitiva de la Modificación Puntual por silencio administrativo resulta imposible ya que el expediente remitido estaba incompleto. Recuerda que el Ayuntamiento no sólo no impugnó la resolución de 9 de enero de 2017 que le requirió que completase el expediente remitido sino que la atendió reconociendo con ello que el repetido expediente debía ser completado, y por ello invoca la doctrina de los actos propios.

Se remite, por lo demás, a la jurisprudencia pronunciada sobre la imposibilidad de que opere el instituto del silencio en casos como éste, en que el expediente no se ha remitido completo, y manteniendo que, incluso si se considerase que la modificación propuesta no es sustancial (lo que niega), tampoco podría haberse aprobado la misma por silencio administrativo.

Por su parte, la Entidad Local demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Apoyando tal pretensión, parte su representante procesal de la tesis de que la Modificación Puntual propuesta no es sustancial y que el requerimiento de documentación que le dirigió la Comunidad de Madrid fue extemporáneo, cuando ya habría transcurrido el plazo legalmente previsto para la producción del silencio positivo. En cuanto al contenido del requerimiento efectuado, y que reconoce haber contestado (aunque justifica tal actuación en 'mejor ánimo de no adoptar posturas que entendía, posiblemente de forma equivocada, que podían interpretarse como de fuerza, puesto que suponía contrariar lo dispuesto en la Resolución del Director General de Urbanismo de 9 de enero de 2017' ), niega el Ayuntamiento demandado haber ido en contra de sus propios actos e insiste en que todo lo requerido era 'innecesario e irracional' no sólo por tratarse de una modificación puntual no sustancial sino por el hecho de que ya se habría producido la aprobación por silencio administrativo y sólo podría, por ello, dictarse una resolución de aprobación definitiva de la propuesta.



TERCERO .- Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) En fecha 17 de marzo de 2015 se elabora un documento de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, al haberse aprobado el anterior 29 de enero de 2015 una Moción para suprimir como permitido el uso, dentro de Garajes y Servicios de Transporte, de la Categoría 6 (Estaciones de Servicio).

La motivación ofrecida es la siguiente: 'La oposición vecinal a la instalación de gasolineras en núcleos urbanos, tanto por motivos de seguridad como de contaminación ambiental, ha sido una tónica generalizada en los últimos años, hasta el punto de que han sido muchos los Ayuntamientos, incluido el de Madrid, que no sólo no han permitido la creación de nuevas instalaciones de este tipo, sino que han desmantelado algunas, especialmente las cercanas a las viviendas' .

2º) Remitido el documento a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por oficio de 7 de abril de 2015, del Jefe de Área de Análisis Ambiental de Planes y Programas, se comunica al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares que el expediente remitido no está completo debiéndose completar y remitir de nuevo la inicialmente enviada así como una solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada, con la documentación indicada en el artículo 29 de la Ley 21/2013, 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental . Todo ello con la aprobación inicial de la Modificación propuesta.

3º) En fecha 20 de abril de 2015, la Secretaría del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares emite el Informe 59/2015, en el que expone cuál es el procedimiento para llevar a cabo la modificación puntual. Entre estos trámites, recoge la necesidad de proceder a recabar el Informe de Evaluación Ambiental Estratégica y de proceder a la aprobación inicial por el Pleno de la Corporación con sometimiento del Proyecto al trámite de información pública, recabándose simultáneamente los informes sectoriales preceptivos. Una vez practicado lo anterior, recoge el mismo informe, el Pleno municipal decidirá sobre la aprobación provisional de la Modificación Puntual y el expediente, dice el informe, será remitido 'completo' a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, para proceder a su aprobación definitiva.

En relación con la aprobación definitiva, en su apartado K, el Informe 59/2015 cuyo contenido venimos sintetizando expone que 'La aprobación definitiva del Plan General deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio ha presentado el expediente completo, comprensivo de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas y actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal.

El mero transcurso del plazo sin notificación de Acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, de la correspondiente modificación puntual, en los mismos términos de la aprobación provisional municipal. La eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo, quedará condicionada a la publicación de la misma de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de Madrid' .

4º) Por Acuerdo de 21 de abril de 2015, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se aprobó inicialmente la Modificación Puntual de la que aquí se trata y se acordó la apertura del trámite de información pública así como la solicitud de los Informes sectoriales correspondientes.

El citado Acuerdo fue publicado en el BOCM de 8 de mayo de 2015.

5º) Por Acuerdo de 21 de septiembre de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se aprobó provisionalmente la Modificación Puntual concernida en este proceso y se acordó remitir el expediente completo y diligenciado a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, junto con el Informe de Evaluación Ambiental Estratégica, ' para su aprobación, si procede, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 9/2001 '.

La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en la Consejería competente en fecha 7 de octubre de 2016.

6º) Por Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 9 de enero de 2017, se acuerda la devolución al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares del expediente relativo a la Modificación Puntual ' a fin de que se complete en los términos señalados y pueda reunir los requisitos técnicos y legales establecidos para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ' . Así mismo se acordó 'Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento (...) señalando que el plazo para resolver comenzará a contarse desde que el Municipio interesado presente el expediente completo, comprensivo del Proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de esta Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio' .

Esta resolución tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento a las 10:17 horas del 10 de enero de 2017.

Los extremos requeridos para completar el expediente fueron los siguientes, de conformidad con los Informes emitidos en fecha 28 de octubre y 14 de diciembre de 2016, de los que se dio traslado al Ayuntamiento. Se recogen ahora en esencia: INFORME DEL ÁREA DE NORMATIVA Y RÉGIMEN JURÍDICO, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

Consideró necesario completar el expediente con: Informe o Memoria de Sostenibilidad Económica, en el que se pondere el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas.

Estudio de Viabilidad en el que se justifique el desarrollo urbano adoptado así como su viabilidad en función de las capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas y privadas.

Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, o, en su defecto, la acreditación de que la modificación puntual no afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Planos y documentación de las Normas Subsidiarias sobre los que hubieran recaído la aprobación inicial y la provisional y que formen parte del documento técnico, debidamente diligenciados Adoptar las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información pública, al no existir constancia en el expediente.

Análisis y valoración sobre las estaciones de servicio que resultarán afectadas con la Modificación Puntual y sobre la situación en que quedarán las mismas (si, por ejemplo, fuera de ordenación y con qué efectos).

Dado que se afirmaba que con las estaciones de servicio existentes está cubierto el servicio, incluir en la Memoria una valoración o estudio de la repercusión de la supresión pretendida en el contexto de la liberación de los mercados energéticos al promoverse así una mayor competencia en la distribución minorista e incrementando la competitividad del sector y reducción de precios.

Motivación en la Memoria, suficientemente amplia y justificativa de las razones de la modificación urbanística adoptada.

Acreditación de que la actuación está dirigida a la consecución del interés general.

INFORME DEL ÁREA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DE LA ZONA NORTE Y OESTE, DE 28 DE OCTUBRE DE 2016. Consideró preciso completar el expediente del siguiente modo.

Aclarar si el Ayuntamiento tiene la intención de suprimir el uso de estaciones de servicio también en los suelos de vivienda unifamiliar de los suelos urbanizables. Y ello, porque en la redacción actual de las NNSS, las condiciones de uso de los suelos urbanizables con la Ordenanza 'Zona III, Residencial Unifamiliar' (artículo 6.2.3) se remiten a las establecidas en el artículo 6.1.5 para el suelo urbano.

Aportar las páginas de la normativa del planeamiento vigente y las correspondientes a la modificación propuesta que las sustituyen.

Aportar Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

7º) Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se dirige al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, 'atendiendo el requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, y con el fin de proseguir con la tramitación de las 'Modificación Puntal de las Normas Subsidiarias de Planeamiento relativa al artículo 6.1.5, Zona III, Usos permitidos en el término municipal de Hoyo de Manzanares' y le solicita Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo , General de Telecomunicaciones'.

El Informe en cuestión fue recibido en el Ayuntamiento el 15 de febrero de 2017.

8º) En fecha 21 de febrero de 2017, por la Intervención Municipal se emite Informe de Sostenibilidad Económica que estudia, en concreto, la incidencia de la modificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la Tasa de Basura, Tasa de Alcantarillado, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Tasas por Licencia de Obras, Apertura de Establecimientos e Impuesto sobre Actividades Económicas.

9º) En fecha 21 de febrero de 2017, la Interventora Municipal emite Estudio de Viabilidad.

10º) En fecha 24 de febrero de 2017, se emite informe, a petición de la Alcaldía-Presidencia y para motivación sobre efectos ambientales (en relación con lo requerido por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 10 de enero de 2017), por los Servicios Técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente.

11º) En fecha 10 de marzo de 2017, a la vista de los Informes de 28 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2016, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, se emite Informe por los Servicios Técnicos Municipales en el sentido siguiente: 'Al remitirse las vigentes Normas Subsidiarias en su artículo 6.2.3 Zona III, Residencial Unifamiliar, a la misma tipología detallada en el artículo 6.1.5 para suelo urbano, la intención es que se consolide la modificación planteada, para ambos suelos urbano y urbanizable' .

12º) En fecha 24 de marzo de 2017, se produce una modificación de la Memoria de la Modificación Puntual (documento 88 del expediente).

13º) En la misma fecha de 24 de marzo de 2017, a la vista del requerimiento efectuado por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se elabora un Resumen Ejecutivo que expresa el Alcance de la modificación propuesta en el texto normativo de las NNSS y plano de delimitación de los ámbitos a los que afecta la misma.

14º) En fecha 27 de marzo de 2017, a efectos de subsanación del requerimiento efectuado por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, se procede a subsanar el defecto relativo a la exposición pública por medios telemáticos de la modificación puntual de la que se trata en estos autos.

15º) En fecha 11 de abril de 2017, se emite un nuevo informe por la Secretaría del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, en relación con las actuaciones llevadas a cabo a partir de los reparos observados por la Dirección General de Urbanismo en su Resolución de 9 de enero de 2017.

16º) En sesión de 27 de abril de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares acordó lo siguiente: 'Primero.- Aprobar y Tener por completada la documentación del expediente de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de este municipio, relativa al artículo 6.1.5, Zona III, Usos permitidos, en los términos señalados en los informes adjuntos a la Resolución de 9 de enero de 2017 del Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que reúne los requisitos técnicos y legales establecidos para su aprobación definitiva.

Segundo.- Aprobar que se remita a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo, el expediente completo, y diligenciado en legal forma, de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares relativa al artículo 6.1.5, Zona III, Usos permitidos, para su aprobación definitiva.

Tercero.- Facultar expresamente, y tan ampliamente como en derecho proceda, al Sr. Alcalde- Presidente para que firme cuantos documentos sean necesarios, incluidas posibles subsanaciones de defectos formales, para la ejecución del presente acuerdo'.

17º) Por escrito de 8 de mayo de 2017, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se contesta el requerimiento efectuado el 9 de enero anterior por la Dirección General de Medio Ambiente de la CAM y remite el expediente ' completado en los términos señalados en la citada resolución, a los efectos de que se apruebe definitivamente ' si procede.

18º) Por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, se acordó devolver al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el expediente a fin de que se complete en los términos señalados, concediendo para ello un plazo de tres meses y con la advertencia de que 'el presente requerimiento suspende el inicio del plazo para resolver hasta su cumplimiento efectivo, entendiéndose que hasta que el expediente no esté completo, no comenzará a transcurrido el inicio del cómputo del plazo de cuatro meses, establecido para la aprobación del mismo' .

En concreto, se requiere al Ayuntamiento para que complete el expediente incorporando lo siguiente: Informes de impacto de género y de orientación sexual e identidad o expresión de género, emitidos por los órganos competentes.

Análisis y valoración del impacto del Plan en la infancia, adolescencia y la familia, realizado por el órgano autonómico competente.

Garantizar en la Memoria del Plan la accesibilidad y el cumplimiento de las determinaciones y criterios varios establecidos en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Al haber declarado el Ayuntamiento que su intención es que la modificación afecte no sólo al suelo urbano sino también a los sectores de suelo urbanizable que tenga la Ordenanza de Zona III-Residencial Unifamiliar, y no habiéndose corregido la Memoria en tal sentido, deberá procederse a tal corrección de forma que quede claro que el ámbito de la modificación son los suelos urbanos y urbanizables, con dicha Ordenanza.

Y ello siendo necesario que la documentación se someta a un nuevo periodo de información pública que garantice el derecho de los propietarios afectados en los suelos urbanizables. En caso contrario, deberá tener el Ayuntamiento en cuenta que la modificación sólo afectaría al suelo urbano.

Reitera la Comunidad de Madrid las observaciones hechas en el Informe Jurídico de 14 de diciembre de 2016, y, especialmente, en lo relativo a la falta de motivación y acreditación del interés general que se persigue con la modificación puntual, velando por la estabilidad y la seguridad jurídica.

Esta Resolución de la Dirección General de Urbanismo se recibe en el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el 5 de julio de 2017.

19º) En fecha 25 de julio de 2017, se presentó por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares un recurso de alzada contra la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Urbanismo, referida en el punto anterior.

No consta en el expediente remitido la resolución expresa del citado recurso ni tampoco que la desestimación presunta del mismo haya sido recurrida en sede jurisdiccional.

20º) En sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, adoptó el Acuerdo que es recurrido este proceso por la Comunidad de Madrid. Se expresó así el Acuerdo referido: ' Primero.-Tener por aprobado definitivamente, por silencio administrativo positivo, el expediente y la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, relativa al artículo 6.1.5, Zona III, Usos.

permitidos, cuya aprobación provisional por el Pleno municipal tuvo lugar el 21 de septiembre de 2016.

Segundo.- Ordenar la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en la forma prevista por el artículo 66.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , previa remisión para su depósito de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, articulo 6.1.5, Zona III, Usos permitidos, en el Registro Administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

Tercero.- Aprobar el ejercicio por parte del Ayuntamiento de cuantas acciones judiciales resulten necesarias para la eficacia de la aprobación definitiva de la citada modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; así como la personación como demandado en cuantas acciones judiciales se interpongan contra el presente acuerdo, facultando en tal sentido al Sr. Alcalde-Presidente, D. José Ramón Regueiras García, tan ampliamente como en derecho proceda. '

CUARTO .- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver la cuestión de fondo suscitada en este proceso; lo que, tras el detenido examen que ha hecho la Sala del contenido del expediente administrativo, a la luz de las motivos y alegaciones vertidas por ambas partes, conducirá, ya se puede anunciar, a la íntegra estimación del presente recurso.

De entrada, hay que resaltar que, pese al debate que la Entidad Local demandada ha querido establecer en relación con la posible consideración de la Modificación Puntual de la que aquí se trata, como una de carácter no sustancial, tal controversia no se corresponde, sin embargo, con el objeto de proceso por lo que no será examinada ni resuelta. Ello es así porque: - Primero, en este proceso no se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento demandado contra la Resolución de Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Urbanismo que le devolvió por segunda vez el expediente, al seguir el mismo incompleto, y para que se completase en el sentido en que se indicó en la repetida Resolución del órgano autonómico competente.

Es en el citado recurso de alzada donde la Administración ahora demandada planteó a la Autonómica aquí demandante su tesis acerca de la procedencia de tener por aprobada, por silencio administrativo positivo, la Modificación Puntual de la que aquí se trata, y también acerca de lo innecesario de los Informes y documentos exigidos en esta segunda resolución para completar el expediente remitido. Y debería ser en el recurso jurisdiccional que, en su caso, se hubiera interpuesto o se llegase a interponer, donde se pudiera debatir acerca de todos esos extremos. No en éste, como se ha dicho.

- Segundo, del propio expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento se aprende que, en su Informe 59/2015, de 20 de abril de 2016 -a la vista de lo que la Jefatura de Área de Análisis Ambiental de Planes y Programas expuso a la Entidad Local en su oficio de 7 de abril de 2015- el Sr. Secretario municipal dejó constancia expresa de que el plazo con el que contaba la Comunidad Autónoma para resolver el expediente remitido era de cuatro meses, correspondientes a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , entendiendo, por tanto, que la Modificación Puntual era de naturaleza sustancial. Nada de lo cual fue controvertido en vía administrativa hasta la interposición del repetido recurso de alzada.

- Tercero, el Ayuntamiento -también esto se aprende del estudio del expediente administrativo- procedió a cumplimentar, sin recurrir la Resolución que lo contenía, el primer requerimiento de subsanación que, para completar el expediente, le dirigió el 9 de enero de 2017 la Dirección General de Urbanismo, llegando aquél a cumplimentar todos los trámites y emitiendo todos los informes a los que más arriba se hizo referencia.

Todo ello acatando lo así requerido, por lo que resultan vanos los intentos de su representación procesal de justificar la contestación al requerimiento en la mera voluntad de evitar aparentar una u otra postura de 'fuerza' o 'resistencia' cuando de su actuación se deduce tanto la aceptación del requerimiento como de lo incompleto del expediente remitido, y también de la necesidad de realizar todos los trámites exigidos e incorporar los documentos inexistentes y que debían preceptivamente obrar en él. Además, no es sólo que dicha explicación vertida en el escrito de contestación no resulte razonable sino que también es inaceptable desde la perspectiva de la obligación que tienen las Entidades Locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, tal como establecen los artículos 68.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y 220.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Junto a lo expuesto, una vez concluido que incluso el Ayuntamiento consideró que el expediente remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma no estaba completo como para poder ser tramitado, debe recordarse que la propia Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid exige tal completitud del expediente no sólo como requisito sine qua non para que la Administración Autonómica pueda ejercer las competencias que le corresponden en el procedimiento bifásico de aprobación de los instrumentos de ordenación sino, más aún, para que pueda iniciarse el cómputo del plazo legalmente previsto de modo que ante la falta de falta de resolución expresa pudiera dar lugar a la actuación del instituto del silencio, positivo en este caso.

En este sentido, no estará de más recordar que el artículo 63 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid , dispone, respecto a los plazos máximos para la aprobación de los Planes y del sentido del silencio, que '1. La aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como de sus modificaciones y revisiones, deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio interesado presente el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.

2. El mero transcurso del plazo fijado en el número anterior sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos de la provisional municipal. La eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo, que sólo podrá hacerse valer por el Municipio interesado, quedará condicionada a su publicación por éste en la forma determinada por esta Ley'.

También en relación con ello, aun cuando ello es notorio por los antecedentes expuestos, que la Modificación Puntual de la que aquí se trata responde a una iniciativa pública, por parte del propio Ayuntamiento cuyo Pleno aprobó el 29 de enero de 2015 una Moción presentada por uno de los Grupos Municipales para suprimir como permitido el uso, dentro de Garajes y Servicios de Transporte, de la Categoría 6 (Estaciones de Servicio).

Ello no carece precisamente de relevancia si se tiene en cuenta, como ha hecho esta Sala, que el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras muchas, de 22 de junio de 2012 (Rec. Cas. 1415/2009 ) ya explicaba que en el caso de los Planes de iniciativa pública '...ninguna objeción puede oponerse, pues, a la aplicación en estos casos del silencio positivo. Así es, hemos declarado en Sentencia de 16 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4542/2007 ), reiterando lo declarado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 1473/2006 ), que cuando se trata de planes de iniciativa pública, al haber sido promovido el plan por 'Administración urbanística, precisamente un Ayuntamiento, que presentó la Modificación de un Plan General ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente, sin que ésta hubiese resuelto en plazo, por lo que declaramos aprobada por silencio positivo la referida modificación del Plan General, ya que tal aprobación por silencio no viene exceptuada de la regla general contenida en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 30/1992 , pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público '.

Sin embargo, junto a tal razonamiento, también era preciso recordar -y lo hemos hecho- el que vierte el Alto Tribunal, entre otras muchas, en su STS de 31 de marzo de 2016 (Rec. Cas. 2629/2014 ) -también en la de 3 de junio de 2014 (Rec. Cas. 6385/2011)- al decir que '... este Tribunal viene entendiendo, así sentencia de 5 de junio de 1986 , 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2010 que el instituto del silencio no puede aplicarse cuando los Planes o Normas Subsidiarias que han de aprobarse adolecen de carencias e insuficiencias que han de ser completadas o corregidas, por no disponer de todos los elementos y determinaciones procedimentales, como es el caso de la documentación.

Se trata, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 de un requisito previo o condición indispensable para que el procedimiento pueda iniciar su segunda fase, lo cual sólo puede comenzar a discurrir cuando la Administración competente ha recibido la completa documentación para poder decidir respecto de la aprobación definitiva.

En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo como condición indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un Plan, que el órgano que ha de resolver definitivamente disponga de la documentación necesaria durante todo el tiempo establecido para adoptar su decisión' Ha de insistirse en que, en este caso concreto, la Entidad Local demandada no sólo consintió el primer requerimiento (de 9 de enero de 2017) que le dirigió el órgano autonómico competente sino que, más aún, procedió con total diligencia a reclamar, a su vez, los informes sectoriales inexistentes y a emitir, por los servicios municipales propios, los que le correspondían en función de lo indicado por la Dirección General de Medio Ambiente y con el único objeto de cumplimentar el requerimiento recibido.

Siendo así lo anterior, no puede sino concluirse, como se adelantó, que el expediente no estaba completo cuando, tras un segundo requerimiento -por no haberse cumplimentado el primero y por haberse requerido otros informes sectoriales- y pese a no haberse resuelto expresamente el recurso de alzada formulado contra este segundo requerimiento, y sin haber impugnado su desestimación presunta, el Ayuntamiento cambió inopinadamente su criterio anterior (al seguir e intentar cumplir con el primer requerimiento) y procedió, pese a todo, a aprobar definitivamente la Modificación Puntual de la que se trata en este proceso. Un modo de proceder y un resultado que no encuentran amparo en el ordenamiento jurídico por lo que, concurriendo la causa de nulidad aducida por la Administración Autonómica demandante, debe desembocar en la declaración de nulidad de pleno Derecho del Acuerdo impugnado (y, claro es, de la Modificación Puntual que con el mismo se aprobó) estimándose, por ello, íntegramente el presente recurso jurisdiccional.



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 151/2018, interpuesto por Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra el Acuerdo de 22 de noviembre de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del artículo 6.1.5 , Zona III, Residencial Unifamiliar, Usos Permitidos, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado municipio.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la Modificación Puntual del artículo 6.1.5, Zona III, Residencial Unifamiliar, Usos Permitidos, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, aprobada definitivamente por Acuerdo de 22 de noviembre de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

3.- Con imposición a la Entidad Local demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0151-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0151-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D.JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D.JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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