Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2017 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 920/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100904

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10313

Núm. Roj: STSJ CAT 10313:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 39/2017

Partes: PABASA EUROASFALT, S.A. Y AJUNTAMENT DE TERRASSA

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA. SECCIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 920

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 39/2017, interpuesto por PABASA EUROASFALT, S.A. y por el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representados por los Procuradores de los Tribunales CARLOS MONTERO REITER y CARMEN RIBAS BUYO respectivamente, y asistidos de Letrados, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA. SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 16-12-16 que fija justiprecio de la finca sita en Carretera Nacional N-150, km. 16 de Terrassa. Expropiante: Ajuntament de Terrassa. Expte. 13119-15.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26-11-2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad PABASA EUROASFALT SA se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 16/12/2016 por el que se fija el justiprecio de la finca afectada y propiedad de la recurrente en la cantidad de 834.613,33 euros, incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO.-Como es de ver en las actuaciones, en fecha 14/3/1983 el Ayuntamiento de Terrassa aprueba el PGOU por el que la finca de la recurrente tiene la siguiente calificación y clasificación urbanística:

-16.546 m2 calificados de equipamiento para nueva creación público administrativa en suelo urbano.

-395,64 m2 calificados de equipamiento de la mancomunidad en suelo no urbanizable.

-5.150,94 m2 calificados de sistema de viabilidad en suelo no urbanizable.

En fecha 31/10/2003 se aprueba de manera definitiva el POUM de Terrassa (publicado en el DOGC de fecha 12/12/2003). El POUM cambia la clasificación de la finca de la recurrente que pasa a ser suelo no urbanizable.

En fecha 21/11/2003 la recurrente advierte al Ayuntamiento de Terrassa de su intención de iniciar procedimiento de expropiación por ministerio de ley y en fecha 7/3/2005 presenta la correspondiente hoja de aprecio valorando al efecto la superficie total de 22.092,58 m2. La hoja de aprecio es desestimada mediante Decreto 1869/2005 de 6 de junio y contra el mismo se interpone recurso contencioso administrativo del que conoce el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona que dicta sentencia desestimatoria. Contra dicha sentencia se interpone recuso de apelación y por STSJC 341/10 de 26 de mayo se acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia y el Decreto mencionado en cuanto a la denegación del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley referente a la expropiación de los 16.546 m2 calificados de equipamiento para nueva creación público administrativa.

En fecha 5/5/2015 la recurrente presenta ante el Ayuntamiento de Terrassa nueva hoja de aprecio valorando tan sólo los 16.546 m2 de conformidad con la STSJC (que había reconocido el derecho de expropiación por ministerio de la ley para con respecto a esta superficie) en la cantidad de 6.390.376,65 euros. El Ayuntamiento, por su parte, formula hoja de aprecio y valora la finca en la cantidad de 366.468,48 euros. Finalmente y por Acuerdo de fecha 16/12/2016, el Jurado fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 834.613,33 euros.

TERCERO.-Mediante auto de fecha 6/7/2017, se acuerda la acumulación al presente recurso del tramitado con el nº 83/17 en el que el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA interpone recurso contencioso administrativo contra el mismo Acuerdo del Jurado de fecha 16/12/2016.

No obstante y pese a la acumulación referida, los motivos de impugnación aducidos por ambas demandas son diferentes.

La entidad PABASA EUROASFALT SA sostiene que: 1) la STSJC 341/10 de 26 de mayo tiene efectos de cosa juzgada y el Jurado ha incumplido los parámetros urbanísticos fijados en ella, 2) la fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser el 7/3/2005 y no el 5/5/2015 que fija el Jurado, 3) la normativa de valoración ha de ser el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio y no el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre que aplica el Jurado, 4) la finca se encuentra en suelo urbano y no en suelo rural como aprecia el Jurado y, 5) deberían valorarse las edificaciones existentes en la finca, cosa que no ha hecho el Jurado.

El AYUNTAMIENTO DE TERRASA, por su parte, sostiene que el Jurado no debería aplicar la indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y, subsidiariamente y para el caso de considerar correcto la aplicación de dicha indemnización, entiende que el cálculo realizado por el Jurado es erróneo.

La LETRADA DE LA GENERALITAT, por su parte, se opone a sendos recursos e interesa la desestimación de los mismos al defender la legalidad y acierto del Acuerdo impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Analicemos la demanda formulada por la entidad PABASA EUROASFALT SA:

Efectos de la STSJC 341/10 de 26 de mayo:

Afirma la recurrente que la misma tiene efectos de cosa juzgada y que el Jurado ha incumplido los parámetros urbanísticos fijados en ella.

Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar y ello porque: 1) no hay identidad entre las partes procesales pues en el procedimiento resuelto por la STSJC 341/10 la recurrente demandaba al Ayuntamiento de Terrassa en tanto que en el presente recurso a quien demanda es al Jurado y, 2) no hay identidad de objeto porque en aquel procedimiento la recurrente intentaba revocar el Decreto de Alcaldía 1869/2005 de 6 de junio y en este se dirige contra el Acuerdo del Jurado.

A mayor abundamiento y en contra de lo que sostiene la recurrente, la STSJC 341/10 ni fija fecha de inicio del expediente expropiatorio ni parámetros urbanísticos pues solo determina la procedencia de iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley para con respecto a la superficie de 16.546 m2 (calificada de equipamiento para nueva creación público administrativa).

Fecha de inicio del expediente expropiatorio:

Afirma la recurrente que ha de ser el 7/3/2005 y no el 5/5/2015 que fija el Jurado.

Como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho segundo, es cierto que la recurrente presenta al Ayuntamiento de Terrassa una hoja de aprecio en fecha 7/3/2005 valorando la superficie total de su finca (22.092,58 m2), hoja de aprecio desestimada por Decreto 1869/2005 de 6 de junio. Recurrida tal decisión, la STSJC 341/10 determina la procedencia de iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley interesado por la recurrente pero sólo para con respecto a la superficie de 16.546 m2, lo que justifica que en fecha 5/5/2015 la recurrente presente nueva hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Terrassa pero esta vez valorando sólo la superficie de 16.546 m2 con arreglo a lo fallado en la STSJC. Por tanto, la fecha de inicio del expediente expropiatorio es la del 5/5/2015 como hace el Jurado.

Normativa de valoración:

Afirma la recurrente que ha de ser el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio y no el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre que aplica el Jurado dado que el mismo entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 31/10/2015.

Sin embargo, la DT 3ª del citado texto legal dispone que 'las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo'.Teniendo en cuenta que la fecha de inicio del expediente expropiatorio se fija el 5/5/2015, procede concluir que la normativa de aplicación es la contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre como hace el Jurado.

Situación de la finca a efectos de valoración:

Afirma la recurrente que la finca se encuentra en suelo urbano y no en suelo rural como aprecia el Jurado.

Si bien es cierto que la situación jurídica de la superficie objeto de expropiación según el PGOU de 1983 era la de suelo urbano, hay que recordar que en el 2003 se aprueba el POUM de Terrassa (publicado en el DOGC de fecha 12/12/2003) que cambia la clasificación de la finca de la recurrente que pasa a ser la de suelo no urbanizable. Por tanto, en el momento de presentarse la hoja de aprecio el 5/5/2015, el nuevo POUM había sido ya aprobado y publicado y la situación jurídica del suelo era la de no urbanizable.

Este hecho resulta ratificado, además, por la prueba obrante en las actuaciones. Y así, el informe de valoración aportado por la recurrente para la determinación del justiprecio firmado por el arquitecto Sr. Anselmo señala, en cuanto a las infraestructuras habidas, que el alumbrado es bajo, el alcantarillado esta sin determinar y que las comunicaciones del entorno se limitan al transporte privado. Por su parte, el Acuerdo del Jurado señala que se trata de un terreno sin urbanizar y no integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la trama urbana. Y finalmente, el perito judicial Dº Argimiro, confirma este extremo al concluir que la finca señalada tiene la condición de suelo rural al no disponer los terrenos señalados de servicios urbanísticos básicos.

Valoración de las edificaciones existentes en la finca:

Afirma la recurrente que el Jurado nada ha valorado en este sentido.

Lo cierto es que el informe de valoración por ella aportado (firmado por el arquitecto Sr. Anselmo) señala que las edificaciones existentes (una nave, oficinas que dan servicio a la nave y una estación transformadora) no aportan valor y esta falta de valoración de la edificación es recogida en el Acuerdo del Jurado cuando afirma que la propiedad solo valora el suelo dado que la edificación existente esta en ruina. El perito judicial Dº Argimiro, por su parte, confirma este extremo al concluir que la situación actual de las edificaciones es de ruina técnica, pudiendo implicar riesgo por desplome de las estructuras que sustentan las construcciones por falta de solidez.

Lo expuesto justifica desestimar el recurso presentado por la entidad PABESA EUROASFALT SA.

QUINTO.-Analicemos la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA:

Indemnización al amparo del art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre :

Entiende el Ayuntamiento que el Jurado no debería aplicar la indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización que prevé el art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Por su parte, el Jurado señala que por la ubicación y características de la finca expropiada, es necesario aplicar las indemnizaciones previstas en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Esta ubicación y características especiales parecen referirse a que finca si bien es de naturaleza rural, no se encuentra completamente aislada del tejido urbano dada la cercanía de importantes equipamientos ubicados en la N-150 como son el Hospital de Terrassa y el cementerio.

Pues bien, el art. 38.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015 señala que procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

'a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad'.

Sin embargo, la finca expropiada 'no ha sido integrada en ningún proceso de crecimiento urbano derivado de la ejecución de ningún instrumento de ordenación'como se hace constar en el informe del arquitecto municipal (documento nº 1 de la demanda del Ayuntamiento). Por su parte, el perito judicial Dº Argimiro, concluye que 'la finca -al completo- no se encuentra desde 2003 en un suelo urbano ni urbanizable sino en situación básica de suelo rural y por ello, EXCLUIDA de cualquier ámbito de actuación que hubiese permitido a su propietario participar en un proceso de urbanización'.En consecuencia, el Jurado no puede aplicar una indemnización por la privación al propietario de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (indemnización prevista en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015) cuando la finca no sólo no esta incluida en ningún ámbito de transformación sino que esta excluída de ello.

Cálculo erróneo de la indemnización:

Dado que el Ayuntamiento plantea esta cuestión de manera subsidiaria para el caso de considerarse correcta la aplicación de la indemnización referida, al entenderse que la misma no procede por los argumentos expuestos, no ha lugar pronunciamiento alguno sobre este particular.

Lo expuesto justifica estimar el recurso presentado por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA.

Visto lo hasta aquí expuesto y con arreglo al Acuerdo del Jurado, el justiprecio quedaría fijado en la cantidad de 68.169,52 euros (5% de premio de afección no incluido). No obstante ello y en virtud del principio de congruencia (no puede darse ni más de lo pedido ni menos de lo ofrecido), el mismo se fija en la cantidad de 366.468,48 euros (5% de premio de afección incluido) ofrecido por el Ayuntamiento de Terrassa.

SEXTO.-Costas procesales:

En cuanto al recurso presentado por la entidad PABESA EUROASFALT SA y de conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la misma al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

En cuanto al recurso presentado por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y de conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas al JURADO DE EXPROPIACION DE CATALUNYA, SECCION BARCELONA al haber visto rechazadas en su totalidad las pretensiones de éste, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PABASA EUROASFALT SA contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 16/12/2016, con imposición de las costas causadas por dicho recurso a la misma.

2º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Barcelona, de fecha 16/12/2016, fijando como justiprecio de la finca afectada y propiedad de la recurrente en la cantidad de 366.468,48 euros (incluido el 5% del premio de afección), con imposición de las costas causadas por dicho recurso al JURADO DE EXPROPIACION DE CATALUNYA, SECCION BARCELONA.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.