Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 921/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2015 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 921/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100792
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7855
Núm. Roj: STSJ CV 7855/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 504/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 111/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 921/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 504/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 103/2.015 dictada, con fecha 14 de abril de 2.015, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
111/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) ,
representado y defendido por el Letrado Don José Luis Ramírez Portolés; y b) Como apelada, Doña Enriqueta
, representada por el Procurador Don Alberto Mallea Catalá y defendido por la Letrado Doña Amparo Ibáñez
Sanmartín; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimar la demanda interpuesta por Dña.Enriqueta representada y asistida por la Letrada Sra. Dña. María Amparo Ibáñez Sanmartín, contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Ayuntamiento de La Vall dÚxó, en el expediente Ref: NUM000 Restleg- Paralización NUM001 - MJN/FD Servicios Territoriales (326 Disciplina Urbanística), anulando la referida resolución, con imposición de costas a la parte demandada con el límite máximo de 675 euros'.
Segundo. El Ayuntamiento de Vall de Uxó presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Valencia en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Enriqueta contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vall de Uxó de fecha 10 de febrero de 2014 - dictada en el expediente Ref: NUM000 Restleg-Paralización NUM001 - MJN/FD Servicios Territoriales (326 Disciplina Urbanística) - por la que se insta a la actora, propietaria del solar sito en Monte Zamora, Pol. NUM002 , Parc. NUM003 a que proceda a la realización de las medidas de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, consistente en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente que se describen en dicha resolución; y, en consecuencia, anula dicha resolución.Y dicha decisión se justifica en la siguiente argumentación: 'Vistas las alegaciones de las partes, el expediente administrativo y la prueba practicada, este juzgador concluye que es insuficiente la prueba practicada para concluir, tal y como sostiene la administración demandada, que la demandante es la promotora de las obras realizadas en la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 de La Vall dÚxó.
Y ello es así porque, tal y como alega la propia administración demandada, la cuestión objeto de autos no está en si la demandante es o no propietaria de la parcela en la que se han realizado las obras por las que se sigue el expediente administrativo aquí sometido a revisión, respecto de lo cual por otra parte no existe ninguna prueba documental -ni catastral ni registral- que así lo acredite.
La cuestión objeto de autos consiste en determinar si la demandante es responsable de la infracción urbanística por la que se sigue el expediente administrativo como promotora de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237.2 de la LUV .
Sin embargo, como ya se ha anticipado, la prueba practicada por la administración demandada, frente a la negación de los hechos por la actora, es insuficiente.
Y ello es así porque el hecho de que la demandante haya dirigido varias instancias en distintos expedientes al que aquí es examinado, refiriéndose a la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 de La Vall dÚxó, o que haya recibido varias notificaciones de resoluciones administrativas en las que se identifica la aludida parcela, no la convierte en promotora de las obras objeto de los presentes autos. Pero es que además, en relación con la citada demandante, como ya se ha puesto de manifiesto en distintos procedimientos, de la documentación acompañada a la demanda resulta que la administración se refiere unas veces a la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 y en otras a la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 , sin que se haya aclarado cuál es la razón de esta dualidad de identificaciones, por lo que no cabe estimar las alegaciones vertidas en la demanda sobre el reconocimiento de las obras realizadas en la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 .
Finalmente, se ha de indicar que el informe de la Policía Local que obra en el expediente administrativo se dice que en la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 , donde se identifica a Dña. Enriqueta , no se observa que se estén realizando obras en su interior, mientras que la testifical pericial de la arquitecta técnica municipal tampoco permite probar que la actora sea la promotora de las obras que constan en sus informes técnicos, ratificados en sede judicial, realizadas en la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 .
Es cierto que la testigo perito manifestó que se personó en la citada parcela -cuya identificación tenía clara según los planos del catastro-, y que quien le atendió fue Dña. Enriqueta ; sin embargo, lo que no desveló fue lo que ésta le manifestó y si aceptó ser titular de la parcela o bien promotora de la obra, lo cual era trascendente teniendo en cuenta que en sus informes no se alude a la referida identificación.
Por lo que en virtud de lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado' (Fundamento de Derecho Segundo).
Segundo. El Ayuntamiento de Vall de Uxó en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada postulando la estimación de éste y la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando como único motivo del recurso que aquélla incurre en error en la valoración de la prueba ya que no existe error en la determinación de la parcela, pues toda la actuación producida en el expediente viene referida a la parcela nº NUM003 en que se ubica la vivienda y que el Informe emitido por la Policía Local acredita que la actora estaba ejecutando obras en la parcela, contrariamente a la conclusión que consta en sentencia; a lo que añade que en numerosas ocasiones dicha demandante se ha dirigido al Ayuntamiento asumiendo la realización de dichas obras.
Tercero. Es cierto que no consta la titularidad dominical, por medio de certificado o nota del Registro de la Propiedad ni por principio de prueba consistente en titularidad catastral de la parcela NUM003 . Ahora bien, tal cuestión es del todo irrelevante a los efectos que nos ocupan Y ello por cuanto la Ley Urbanística Valenciana en el caso de expedientes de restauración de la legalidad urbanística permite que estos se dirijan indistintamente contra el propietario, el promotor o el ejecutor material de las obras; y es lo cierto que en el presente supuesto la actora era promotora de las obras realizadas en la parcela nº NUM003 pues: a) En el momento de incoación del expediente se venían ejecutando obras de consolidación consistentes en ampliación del vallado, instalación de puesta de acceso de vehículos en el vallado y en el acceso al sótano, revestimiento de fachada y construcción de una terraza, según acta obrante a los folios 4 y siguientes del expediente.
b) Tales obras son promovidas por la actora según resulta del informe emitido por la Arquitecto Técnico Doña Daniela y del informe emitido por la Policía Local según el cual aquélla se encontraba ejecutando obras, hallándose en el lugar una hormigonera, ladrillos y dos sacos de escombros.
c) Por último en el recurso de reposición que presentó con fecha 30 de julio de 2007 contra la Resolución 1434/2007 de 15 de junio de 2007 que le imponía una sanción económica por la realización de las citadas reconoce implicitamente su autoria al suscitar cuestiones relativas a la legalidad o prescripción de las acciones de restauración que pudieran derivarse de la ejecución de las obras.
Cuarto. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Quinto. De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA y atendida la estmación el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas causadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) contra la Sentencia número 103/2.015 dictada, con fecha 14 de abril de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 111/2.014; 2) Revocar dicha Sentencia; 3) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Enriqueta contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vall de Uxó de fecha 10 de febrero de 2014 - dictada en el expediente Ref: NUM000 Restleg-Paralización NUM001 - MJN/FD Servicios Territoriales (326 Disciplina Urbanística) - por la que se insta a la actora, propietaria del solar sito en Monte Zamora, Pol. NUM002 , Parc. NUM003 a que proceda a la realización de las medidas de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, consistente en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente que se describen en dicha resolución; y 4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

