Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 921/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12958
Núm. Roj: STSJ M 12958/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0000065
Procedimiento Ordinario 33/2018
Demandante: D./Dña. Serafina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 921/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 33/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Dª María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de Dª Serafina , contra sendas
(dos) Resoluciones de 18 de enero de 2018, de la Embajada de España en La Paz (Bolivia), desestimatorias
de los recursos de reposición formulados frente a las anteriores de fecha 20 de diciembre de 2017, de la misma
Embajada citada, por las que se denegaron las solicitudes de visado tipo C, de estancia de corta duración,
formuladas por Dª Adoracion y su hijo, menor de edad, Pablo Jesús .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Resoluciones de 18 de enero de 2018, de la Embajada de España en La Paz (Bolivia), desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a las anteriores de fecha 20 de diciembre de 2017, de la misma Embajada citada, por las que se denegaron las solicitudes de visado tipo C, de estancia de corta duración, formuladas por Dª Adoracion y su hijo, menor de edad, Pablo Jesús , nuera y nieto, respectivamente, de la aquí demandante.
En concreto, la resolución denegatoria de la solicitud de visado formulada por Dª Adoracion , se basó en los siguientes motivos para adoptar tal decisión: 'No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercera país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado' .
En el caso del menor solicitante del visado, las razones expuestas por la Embajada fueron las mismas ya reproducidas a excepción de la referente a la carencia de medios económicos.
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los solicitantes de los visados a que por la Administración demandada se les conceda.
En esencia, para apoyar sus pretensiones articula la parte demandante un motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución impugnada, no obstante lo cual vierte también en el escrito rector otros argumentos relativos al cumplimiento de los requisitos previstos para la obtención de los visados solicitados.
Sostiene que la intención de regresar está acreditada dado que la solicitante del visado está casada con el padre de su hijo, que es a su vez el hijo de la persona que cursa la invitación para la estancia, y que ella misma trabaja en su ciudad de residencia, abandonándola sólo durante las vacaciones para las que solicitó el visado. Añade, en particular, sobre los medios de subsistencia, que cuenta con los necesarios para garantizar los gastos de estancia de ella y de su hijo en España ya que, además del salario que percibe de la empresa para la que trabaja, ingresa otros 4.000 bolivianos en concepto de renta por el alquiler de un apartamento de su propiedad. Todo ello habiendo firmado el documento de compromiso de retorno al país de origen, según obra en el expediente administrativo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO .- Entrando en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el proceso (esto es, la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la nuera y nieto, éste, de 15 meses de edad, de la ahora recurrente la concesión de sendos visados tipo C solicitados para una estancia en España de 30 días, desde el 23 de diciembre de 2017 al 20 de enero de 2018, con la finalidad de visitar a familiares) habrá de comenzarse el mismo examinando el argumento impugnatorio vertido en la demanda relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida.
Como ya hemos dejado dicho en otras ocasiones en recursos con similar objeto al de éste, representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclamaba el antiguo artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo dice ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec.
Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada detenidamente la resolución recurrida, no alcanza la Sala convicción alguna, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material que habría sufrido la actora y que, con este carácter material, sería la única relevante desde un punto de vista constitucional que podría haber dado lugar a la estimación del motivo. Ello es así por cuanto, aun sintéticamente, la Administración demandada dio a conocer a los interesados los motivos por los que se resolvían en sentido denegatorio sus solicitudes de visado, siendo una cuestión diferente que la ahora demandante, los compartiera o no, y que los mismos puedan o no entenderse ajustados a la realidad del caso y, por tanto, razonables desde el punto de vista de la discrecionalidad con la que la demandada está habilitada por el ordenamiento jurídico para actuar los procedimientos como el que aquí nos ocupa.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda -como aquí claramente ocurre- sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
CUARTO .- Resuelto lo anterior, en relación con la cuestión de fondo suscitada hay que recordar que el artículo 8 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico. (...).
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado'.
En relación con lo anterior, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
Junto a lo anterior, ha de tenerse presente también lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente: ' 1.- Los artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él '.
QUINTO .- En este caso, como se recogió más arriba, fueron tres los motivos que expresó la Administración demandada para denegar los visados de estancia solicitados; la carencia de medios económicos suficientes y la imposibilidad de establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado, así como la escasa fiabilidad de la información presentada en relación con el propósito y las condiciones de la estancia prevista.
En este caso, consta que la aquí demandante, de nacionalidad española, suegra además de la solicitante del visado cursó una carta de invitación para ella y para su hijo de 15 meses de edad, a fin de recibir y alojar a ambos familiares en su domicilio en Madrid por un periodo de tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 y el 19 de marzo de 2018, si bien la solicitud de visado se contrajo finalmente a una estancia de tan sólo 30 días. Todo ello habiendo aportado los documentos relativos a las reservas de los vuelos previstos para las fechas indicadas en las solicitudes de visado.
Junto a lo anterior, la solicitante del visado aportó certificado de matrimonio contraído con D. Candido , de nacionalidad boliviana, hijo de la persona que cursa la invitación para la estancia; matrimonio que tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2016. No consta, sin embargo, que el esposo haya solicitado el mismo visado de estancia de corta duración que el que aquí nos ocupa.
A ello debe añadirse la constancia en autos de un certificado de la empresa METROTECH CONSULTORES, en el que se hace constar, firmado por el que aparece como Gerente General, que la solicitante del visado Sra. Adoracion , trabaja para la misma como Secretaria desde el 13 de noviembre de 2013 y que en fecha 5 de diciembre tenia previsto salir de vacaciones. Incluso se incorporaron al expediente distintos recibos de nómina relativos a salarios percibidos por dicha interesada en cuantía de 3.000 bolivianos (unos 381 euros).
Finalmente, consta en las actuaciones a través del expediente administrativo que la actora es copropietaria de una finca y además propietaria de un inmueble en su país de origen, y que tiene éste último (una vivienda de 150 m2) cedida en arrendamiento percibiendo por ello una renta mensual de 4.000 bolivianos (unos 508 euros).
Lo anteriormente expuesto conduce a la Sala a la estimación del presente recurso pues ha entendido que las causas de denegación de los visados no aparecen suficientemente respaldadas por los documentos obrantes en el expediente administrativo. Y ello porque la solicitante del visado han acreditado suficientes medios económicos para la estancia prevista en España, disponiendo la Sra. Adoracion de un salario e ingresos mensuales periódicos que justifican las cantidades disponibles, teniendo en cuenta, además, que su suegra asumió el compromiso de alojarlos durante la estancia en su propio domicilio. Junto a ello, el propósito de la estancia aparece como fiable en cuanto que se declaró, y así aparece, que era la visita a familiares por parte de la madre y su hijo de 15 meses, y, finalmente, la solicitante del visado ha mostrado tener suficiente arraigo no sólo laboral sino, más aún, familiar pues su esposo, y padre del menor, permanecerá en el país de origen.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 33/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina , contra sendas (dos) Resoluciones de 18 de enero de 2018, de la Embajada de España en La Paz (Bolivia), desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a las anteriores de fecha 20 de diciembre de 2017, de la misma Embajada citada, por las que se denegaron las solicitudes de visado tipo C, de estancia de corta duración, formuladas por Dª Adoracion y su hijo, menor de edad, Pablo Jesús , nuera y nieto, respectivamente, de la demandante.2.- ANULAR las resoluciones recurridas por no ser las mismas conformes a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración demandada se expidan los visados solicitados, en las condiciones y con el objeto con que fue en su día fueron solicitados, ajustados a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberán formular los interesados, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0033-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0033-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
