Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2276/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 921/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7676
Núm. Roj: STSJ AND 7676/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 921/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 2276/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2276/2018
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga en
el que es parte apelante, la entidad 'Las Lomas de Mijas S.A.', representada la procuradora Dª María del
Carmen González Pérez, y parte apelada el Ayuntamiento de Mijas, representada y asistida por la letrada, Dª
Aurora Cañaveras Fernández, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que
la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 3 de Abril de 2018 en el recurso contencioso-administrativo nº 680/2015, interpuesto por la procuradora, Dª María del Carmen González Pérez en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación dl recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes de fecha 15 de Enero de 2015.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 20 de Abril de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo.
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes, apelante y apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 6 de Marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo dictada el 15 de Enero de 2015 en el expediente acumulativo de débitos 62.074, es ajustada o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque el que la recurrente no haya ampliado el recurso a la resolución expresa dictada en el recurso de reposición, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, no es reprochable en la medida en que dicha ampliación es facultativa para la parte y no obligatoria, máxime cuando dicha resolución expresa se le notifico a l aparte diez meses después de haberse interpuesto la reposición, lo que hace que no sea acorde a derecho el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales.
En segundo lugar, porque la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva en la medida en que no entra a conocer de los motivos alegados por la recurrente acerca de la nulidad de la diligencia de embargo, pues la misma, adolece de defectos de singular importancia como el no enumerar las fincas catastrales ensu correspondencia con las fincas registrales; el calificar como urbanas todas ellas, cuando la ultima de las relacionadas figura en el Registro de la Propiedad como rustica, porque una de ellas, como reconoce el arquitecto técnico del Ayuntamiento, no se puede identificar, a la par que, con respecto a la finca registral NUM000 , se dice contradictoriamente que se compone de siete fincas y de doce, lo que lleva a una errónea valoración; el no concretar las cantidades adeudadas por cada uno de los conceptos que se reclama, y el hecho de que habiéndose enajenado por el sistema de adjudicación directa, dos fincas, la cantidad debió de aplicarse a la parte de la deuda consignad en la providencia de apremio .
En tercer lugar, porque no se entra a conocer del motivo alegado por la parte relativo a que se ha infringido el principio de proporcionalidad del embargo, ya que, para cubrir un adeuda de 366.276,50 euros, se han embargado fincas cuyo valor supera los 10.300.000 euros, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocase la sentencia de instancia y se dictado otra por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, dejase sin efecto la diligencia de embargo recurrida.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a examinar el primero de los motivos alegados por la parte recurrente - motivo por el que, según quedo dicho, no le es reprochable el hecho de que no haya ampliado el recurso a la resolución expresa dictada en el recurso de reposición, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, pues dicha ampliación es facultativa para la parte y no obligatoria, máxime cuando dicha resolución expresa se le notifico diez meses después de haberse interpuesto la reposición --,el mismo no puede ser atendido, no ya porque no asista razón a la apelante en el sentido de que efectivamente, cando la resolución expresa resuelve en conformidad con la resolución presunta recurrida, no es obligatorio que tenga la parte que recurrir aquella, sino porque lo que el juzgador de instancia reprocha en el hecho de que constando en la resolución expresa las razones por las que se desestimó el recurso de reposición, al no recurrir expresamente la resolución, no combatió las razones desestimadoras de su pretensión.
TERCERO : Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte apelante -- , motivo por el que entiende que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva en la medida en que no entra a conocer de los motivos alegados por la recurrente acerca de la nulidad de la diligencia de embargo, pues la misma, adolece de defectos de singular importancia como el no enumerar las fincas catastrales en su correspondencia con las fincas registrales; el calificar como urbanas todas ellas, cuando la última de las relacionadas figura en el Registro de la Propiedad como rustica, porque una de ellas, como reconoce el arquitecto técnico del Ayuntamiento, no se puede identificar, a la par que, con respecto a la finca registral NUM000 , se dice contradictoriamente que se compone de siete fincas y de doce, lo que lleva a una errónea valoración; el no concretar las cantidades adeudadas por cada uno de los conceptos que se reclama - el mismo no puede ser acogido y ello porque, sin desconocer que la sentencia apelada es ciertamente parca a la hora de conocer sobre los motivos aducidos por la parte apelante en orden a la validez de las actuaciones ejecutivas, concretamente del embargo, al ser lo cierto que ha resuelto sobre el motivo alegado, no ha conculcado el principio e la congruencia, cuestión distinta a si los motivos aducidos contra la validez de la diligencia de embargo, son acogibles en derecho, y en este sentido, los mismos no pueden ser acogidos ya que, estableciéndose en el art 83 del Reglamento General de Recaudación que en la diligencia de embargo de inmuebles y derechos sobre éstos, se especificara, entre otros los siguientes particulares: Si se trata de fincas rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral y catastral, si constan. Si se trata de fincas urbanas: localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan, y el Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta, y constando que en la diligencia de embargo se ha dado cumplimiento a lo preceptuado, el que no conste algún dato concreto o pueda existir un error en cuanto a otros, no es razón suficiente para anular el embargo, pues es suficiente con que en esta consten datos suficientes para identificar e individualizar las fincas.
CUARTO : Entrando a conocer del tercero y último delos motivos alegados por la parte apelante, -- motivo por el que se denuncia que no se entra a conocer del motivo alegado por la parte relativo a que se ha infringido el principio de proporcionalidad del embargo, ya que, para cubrir un adeuda de 366.276,50 euros, se han embargado fincas cuyo valor supera los 10.300.000 euros - el mismo ha de ser acido y ello porque una vez que en el art 169 de la L.G. Tributaria, se se reconoce dicho principio al establecer que ' Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir...' y teniendo en cuenta que por una deuda ascendente a 366.276,50 euros, se han embargado nueve fincas registrales cuyo valor catastral asciende según consta al folio 209 de los auts, a 9.394.968,38 euros y la valoración del propio Ayuntamiento acreedor a 3.232.360,26 euros, es claro que se ha infringido el principio de proporcionalidad por lo que procede, no tanto anular, si no reducir el embargo a bienes cuyo valor cubra el doble de la deuda reclamada - descontando la que haya podido ser satisfecha por la venta de alguna de las embargadas - mas un treinta por ciento para cubrir intereses y costas.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia, vista la estimación parcial del recurso, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que es aplicable a las causadas en la apelación, con respecto a las cuales, al ser atendido el recurso no procede hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María del Carmen González Pérez en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 2018, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Málaga , en autos nº 680/2015 la revocamos y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto, acordamos la reducción del embargo en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago delas costas procesales causadas en ambas instancias.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
